Dirección de Agroquímicos Productos Farmacológicos y
Veterinarios
GANADO BOVINO PARA EXPORTACION –
IDENTIFICACION DE GANADO BOVINO
Disposición (DAPFyV) 292/03. Del 18/3/2003. B.O.:
24/3/2003. Sanidad Animal. Establécense requisitos y especificaciones en
relación con el Sistema de Identificación de Ganado Bovino para
Exportación.
Bs. As., 18/3/2003
VISTO el expediente N° 3443/2003, las Resoluciones Nros.
496 de fecha 6 de noviembre de 2001, 2 de fecha 2 de enero de 2002, 15
de fecha 5 de febrero de 2003, todos del Registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 15/2003 se establece el
Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación.
Que se hace necesario establecer los requisitos y
especificaciones mínimas para asegurar el sistema y, facilitar su
funcionamiento.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que
formular.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado
del presente acto, conforme lo establecido por el Anexo II del Decreto
N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, y la Resolución N° 2162 del 29 de
noviembre de 2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR DE AGROQUIMICOS PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y
VETERINARIOS
DISPONE:
Artículo 1° — DE LAS CARACTERISTICAS, QUE DEBEN REUNIR
LAS CARAVANAS: Las caravanas y botones a ser utilizadas en el Sistema de
ldentificación de Ganado Bovino para Exportación deberán ajustarse a las
características que se definen en el Anexo I que forma parte integrante
de la presente Disposición.
Art. 2° — DE LA ASIGNACION DE LOS NUMEROS DE
IDENTIFICACION: A efectos de lo dispuesto en el artículo 3° de la
Resolución N° 15/2003 las personas físicas, jurídicas o sociedades de
hecho interesadas, deberán inscribirse en el Registro de Fabricantes,
Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal. La
Solicitud de Inscripción para este registro y el procedimiento para la
obtención de rangos de numeración se regirá por lo dispuesto en los
Anexos II y III que forman parte integrante de la presente disposición.
La inscripción en el registro por parte de los interesados supone la
aceptación plena de los requerimientos dispuestos en la presente
Disposición, y la obligación de proveer caravanas ajustados a las
características requeridas. La detección de la violación a estos
compromisos determinará la anulación automática de la inscripción
efectuada, independientemente de las sanciones administrativas que
pudieran corresponder.
Art. 3° — Los Fabricantes, Importadores e Impresores de
Dispositivos para la Identificación Animal, así como todas aquellas
personas físicas, jurídicas o sociedades de hecho que intervengan en la
comercialización de las caravanas, deberán llevar un registro donde
asentarán en forma cronológica, los siguientes datos: a - Razón social o
Nombre y Apellido del Comprador, b - cantidad total de caravanas
caravanas entregadas; c - rango de numeración de las caravanas
entregadas; d - número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA) del adquirente.
Art. 4° — DECLARACION DE SISTEMAS PREEXISTENTES: Atento
a la existencia y uso de sistemas de identificación por parte de
productores individuales, agrupamiento de productores o empresas de
servicios, y con la finalidad de preservar las inversiones realizadas
por los mismos, se habilita un plazo perentorio de cuarenta y cinco (45)
días contados a partir de la vigencia de la presente Disposición para
que los mismos sean declarados por sus propietarios. Esta declaración
deberá realizarse ante la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios de este Servicio Nacional, de acuerdo al
formulario que como Anexo IV forma parte integrante de la presente
Disposición. Previa evaluación de la información que se reciba, se podrá
otorgar una habilitación provisoria para la continuidad del sistema y se
fijará un plazo límite para su adecuación.
Art. 5° — La presente Disposición entrará en vigencia a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I (anexo modificado
por resolución 754/06 SENASA) |