ECOFIELD - SENASA - Disposición (DAPFyV) 292/03.

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Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

- modifica y/o complementa a: resolución 496/01 SENASA (abrogada), resolución 15/03 SENASA (abrogada).

- modificada y/o complementada por: resolución 754/06 SENASA, abrogada por resolución 201/19 SENASA.

Dirección de Agroquímicos Productos Farmacológicos y Veterinarios

GANADO BOVINO PARA EXPORTACION – IDENTIFICACION DE GANADO BOVINO

Disposición (DAPFyV) 292/03. Del 18/3/2003. B.O.: 24/3/2003. Sanidad Animal. Establécense requisitos y especificaciones en relación con el Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación.

Bs. As., 18/3/2003

VISTO el expediente N° 3443/2003, las Resoluciones Nros. 496 de fecha 6 de noviembre de 2001, 2 de fecha 2 de enero de 2002, 15 de fecha 5 de febrero de 2003, todos del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 15/2003 se establece el Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación.

Que se hace necesario establecer los requisitos y especificaciones mínimas para asegurar el sistema y, facilitar su funcionamiento.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto, conforme lo establecido por el Anexo II del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, y la Resolución N° 2162 del 29 de noviembre de 2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Por ello,

EL DIRECTOR DE AGROQUIMICOS PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS

DISPONE:

Artículo 1° — DE LAS CARACTERISTICAS, QUE DEBEN REUNIR LAS CARAVANAS: Las caravanas y botones a ser utilizadas en el Sistema de ldentificación de Ganado Bovino para Exportación deberán ajustarse a las características que se definen en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Disposición.

Art. 2° — DE LA ASIGNACION DE LOS NUMEROS DE IDENTIFICACION: A efectos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N° 15/2003 las personas físicas, jurídicas o sociedades de hecho interesadas, deberán inscribirse en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal. La Solicitud de Inscripción para este registro y el procedimiento para la obtención de rangos de numeración se regirá por lo dispuesto en los Anexos II y III que forman parte integrante de la presente disposición. La inscripción en el registro por parte de los interesados supone la aceptación plena de los requerimientos dispuestos en la presente Disposición, y la obligación de proveer caravanas ajustados a las características requeridas. La detección de la violación a estos compromisos determinará la anulación automática de la inscripción efectuada, independientemente de las sanciones administrativas que pudieran corresponder.

Art. 3° — Los Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos para la Identificación Animal, así como todas aquellas personas físicas, jurídicas o sociedades de hecho que intervengan en la comercialización de las caravanas, deberán llevar un registro donde asentarán en forma cronológica, los siguientes datos: a - Razón social o Nombre y Apellido del Comprador, b - cantidad total de caravanas caravanas entregadas; c - rango de numeración de las caravanas entregadas; d - número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) del adquirente.

Art. 4° — DECLARACION DE SISTEMAS PREEXISTENTES: Atento a la existencia y uso de sistemas de identificación por parte de productores individuales, agrupamiento de productores o empresas de servicios, y con la finalidad de preservar las inversiones realizadas por los mismos, se habilita un plazo perentorio de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la vigencia de la presente Disposición para que los mismos sean declarados por sus propietarios. Esta declaración deberá realizarse ante la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios de este Servicio Nacional, de acuerdo al formulario que como Anexo IV forma parte integrante de la presente Disposición. Previa evaluación de la información que se reciba, se podrá otorgar una habilitación provisoria para la continuidad del sistema y se fijará un plazo límite para su adecuación.

Art. 5° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO I (anexo modificado por resolución 754/06 SENASA)

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