Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ACTIVIDAD AVICOLA –
REQUISITOS ZOOTECNICOS PARA LA
IMPORTACION DE AVES
Resolución (SENASA) 1519/19. Del 14/11/2019. B.O.:
19/11/2019. Actividad Avícola. Requisitos zootécnicos para la
importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles para incubación.
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-46852455- -APN-DNTYA#SENASA;
la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959; la Ley N° 27.233; el
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por el
Decreto del 8 de noviembre de 1906; las Resoluciones Nros. 1.354 del 27
de octubre de 1994 y 1.415 del 17 de noviembre de 1994, ambas del
entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 498 del 9 de noviembre de
2001, 598 del 12 julio de 2002 y 882 del 5 de diciembre de 2002, todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la
sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna,
entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
citada ley.
Que por la Resolución N° 498 del 9 de noviembre de 2001
del referido Servicio Nacional, se establecieron los requisitos para la
importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles con destino
reproductivo o comercial (consumo).
Que, posteriormente, mediante la Resolución N° 598 del
12 de julio de 2002 del mentado Servicio Nacional, se actualizaron las
condiciones de importación previstas en la mencionada Resolución
N° 498/01.
Que la Resolución N° 882 del 5 de diciembre de 2002 del
citado Servicio Nacional, crea el “Programa de Control de las
Micoplasmosis y Salmonelosis de las Aves y Prevención y Vigilancia de
Enfermedades Exóticas y de Alto Riesgo en planteles de reproducción”,
estableciendo la obligatoriedad de la inscripción en el referido
Programa de la totalidad de las cabañas avícolas de reproducción y
plantas de incubación.
Que atento a la experiencia recogida en la aplicación
práctica de las normas vigentes, al desarrollo de la producción avícola
de la REPÚBLICA ARGENTINA y a la necesidad de simplificar y unificar la
normativa, resulta conveniente consolidar los requisitos zootécnicos
para la importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles para
incubación, que garantice el ingreso al país de planteles libres de
enfermedades aviares.
Que las aves de UN (1) día y los huevos fértiles para
incubación ocupan el primer lugar como productos de riesgo para la
introducción de enfermedades aviares, de acuerdo a la caracterización
realizada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en su
Código Sanitario de los Animales Terrestres.
Que en la producción de aves de UN (1) día y huevos
fértiles de aves reproductoras abuelas y bisabuelas, los controles
sanitarios y los niveles de bioseguridad que se aplican son
significativamente superiores a los que se emplean para la producción de
aves de UN (1) día y huevos fértiles de parrilleros o de pollitas para
postura (comerciales) y, por lo tanto, su importación mitiga el riesgo
de transmisión de enfermedades.
Que el procedimiento para la importación de animales
vivos, su material reproductivo y el material de multiplicación animal
se encuentra receptado en las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre
de 1994 y 1.415 del 17 de noviembre de 1994, ambas del entonces SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo
dispuesto en los Artículos 4° y 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Requisitos zootécnicos para la
importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles para incubación.
Aprobación. Se aprueban los requisitos zootécnicos para la importación
de aves de UN (1) día o huevos fértiles para incubación, de conformidad
con lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente
resolución se establecen las siguientes definiciones:
Inciso a) Aves de UN (1) día: designa las aves que
tienen, como máximo, SETENTA Y DOS (72) horas después de haber salido
del huevo.
Inciso b) Huevos fértiles para incubar: designa los
huevos de aves fecundados, aptos para la incubación y la eclosión.
ARTÍCULO 3°.- Establecimientos autorizados. Solo podrán
importar aves de UN (1) día o huevos fértiles para incubación aquellas
personas humanas o jurídicas titulares de establecimientos inscriptos en
el “Programa de Control de las Micoplasmosis y Salmonelosis de las Aves
y Prevención y Vigilancia de Enfermedades Exóticas y de Alto Riesgo en
planteles de reproducción” y debidamente habilitados conforme la
normativa vigente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 4°.- Otras especies autorizadas. Se autoriza la
importación de híbridos comerciales, ya sea como aves de UN (1) día,
como huevos fértiles o como reproductores adultos, únicamente para las
siguientes especies: pavos, patos, gansos, codornices u otras aves de
especies no tradicionales industriales.
ARTÍCULO 5°.- Genética autorizada. Solo se autoriza la
importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles para incubación
cuando estos se destinen para la obtención de:
Inciso a) Razas puras.
Inciso b) Linajes consanguíneos (bisabuelos).
Inciso c) Linajes para cruzamientos (abuelos).
Inciso d) Reproductores (padres) correspondientes a
líneas livianas que se estén produciendo en el país y hayan demostrado
su adaptación al medio, únicamente destinados para la producción de
huevos de consumo.
ARTÍCULO 6°.- Autorización de importación. Requisitos
específicos. Sin perjuicio de los requisitos generales previstos en la
normativa vigente en materia de importación de animales vivos, su
material reproductivo y material de reproducción animal, a fin de
obtener la autorización de importación, se debe cumplir con los
siguientes requisitos específicos:
Inciso a) Para el caso de material genético avícola debe
acreditarse:
i) su identificación genética;
ii) la identificación del origen (datos de la empresa
exportadora, granja y plantel);
iii) que el linaje se encuentra adaptado localmente;
iv) que el establecimiento de destino dispone de
condiciones tecnológicas adecuadas para su recepción, sin afectar la
bioseguridad del establecimiento.
Inciso b) Para el caso de aves de UN (1) día o huevos
fértiles de linajes combinados que no se encuentren presentes en el
país, se debe ofrecer previamente un análisis técnico, realizado por
organismos o instituciones públicas o privadas, que demuestren su
adaptabilidad al medio, comparado con los restantes ya existentes en el
país.
La Dirección Nacional de Sanidad Animal requerirá la
opinión técnica de la Comisión Nacional de Sanidad Avícola (CONASA) y,
de estimarlo necesario, la de otros organismos competentes o entidades
vinculadas al sector.
ARTÍCULO 7°.- Sistemas informáticos. Las obligaciones
establecidas en la presente resolución que conlleven un procedimiento
administrativo que a la fecha de su entrada en vigencia no se encuentren
informatizadas, serán incorporadas al Sistema Integrado de Gestión de
Sanidad Animal (SIGSA) o a la plataforma de Trámites a Distancia (TAD),
según corresponda y de conformidad con el cronograma de implementación
que establezca este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8°.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones
Nros. 498 del 9 de noviembre de 2001 y 598 del 12 de julio de 2002,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y por el
término de CUATRO (4) años, pudiendo ser prorrogado por única vez bajo
decisión fundada de la autoridad competente, de conformidad con lo
establecido en las Resoluciones Nros. 381 del 28 de noviembre de 2017 y
111 del 23 de mayo de 2018, ambas del entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |