Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL - GRANOS –
USO DE DICLORVOS (DDVP) Y
TRICLORFON - PROHIBICION
Resolución (SENASA) 149/18. Del 3/5/2018. B.O.:
7/5/2018. Sanidad Vegetal. Granos. Diclorvós (DDVP) y Triclorfon.
Prohibición. Se prohíbe la importación, comercialización y uso de los
principios activos Diclorvós (DDVP) y Triclorfon y de los productos
formulados que los contengan, para su utilización en granos, incluidas
las etapas de producción, poscosecha, transporte, manipuleo,
acondicionamiento y almacenamiento, así como también en instalaciones
para el almacenamiento de granos y de tabaco. La prohibición aquí
dispuesta comienza a regir a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
Declaración de stock. Infracciones.
Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-16322414- -APN-DNTYA#SENASA,
la Ley N° 27.233, el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958, el
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 350
del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN y 934 del 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958
estableció la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Nacional
de Terapéutica Vegetal de todo plaguicida, como condición indispensable
para su comercialización en el Territorio Nacional.
Que dicha inscripción implica que, en forma previa a su
autorización para la venta y uso, los productos son evaluados en base a
datos científicos que demuestren que los mismos son eficaces para el fin
al que se destinan y no entrañan riesgos a la salud y al ambiente, todo
ello en los términos establecidos por la Resolución Nº 350 del 30 de
agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN y de acuerdo a lo dispuesto en el “Código Internacional de
Conducta para la Distribución y Uso de Plaguicidas”, adoptado por el
123º Periodo de Sesiones del Consejo de la Organización de las Naciones
Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), noviembre de 2002.
Que la Resolución N° 934 del 29 de diciembre de 2010 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece las
tolerancias o límites máximos de residuos de plaguicidas en productos y
subproductos agropecuarios, fijando el valor de CINCO PARTES POR MILLÓN
(5 ppm) para Diclorvós (DDVP) en granos almacenados destinados al
consumo.
Que los Límites Máximos de Residuos (LMR) establecidos
para el Diclorvós (DDVP) por la mencionada resolución son superiores a
los establecidos por los principales países importadores de productos
argentinos y de países productores competidores, lo que deja en
desventaja comercial a nuestras exportaciones restando competitividad a
nuestros granos.
Que la disipación de las aplicaciones de Diclorvós
(DDVP) en granos almacenados a los valores necesarios para la lucha
contra las plagas de poscosecha, necesita aproximadamente CIENTO VEINTE
(120) días para alcanzar los LMR de los destinos más exigentes, siendo
que todos los de nuestras exportaciones son alcanzados en travesías
menores a TREINTA Y CINCO (35) días.
Que por la Disposición N° 2.659 del 8 de mayo de 2008 de
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA (ANMAT) se prohibió su utilización en aerosoles y la venta libre
para todos los domisanitarios que contengan el principio activo
Diclorvós. Asimismo, por la Disposición ANMAT N° 143 del 20 de enero de
2009, se autorizó su uso solo como “Plaguicida de uso exclusivo en Salud
Pública” en potes fumígenos contra la vinchuca (Triatoma infestans), uno
de los vectores responsables de la transmisión de la enfermedad de
Chagas. A su vez, la referida Disposición N° 143/09 define “Plaguicida
de uso exclusivo en Salud Pública” a aquel plaguicida formulado que
únicamente será utilizado en acciones y/o campañas estatales contra
vectores de enfermedades humanas.
Que los usos como vinchuquicida y en medicina
veterinaria son de interés para el resguardo de la salud humana y
animal, por lo que resulta conducente adoptar medidas que alcancen
únicamente a las cadenas de producción de granos y tabaco, en defensa de
importantes mercados para nuestras exportaciones.
Que la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente
de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha informado
sobre el impacto negativo que podría tener la prosecución en la
aplicación del principio activo Diclorvós (DDVP) en la postcosecha y
almacenamiento de cereales, oleaginosas y legumbres poniendo en riesgo
el abastecimiento de cereales y aceites crudos a los mercados externos.
Que la Dirección de Agroquímicos y Biológicos
dependiente de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos de este Servicio Nacional ha constatado que
existen principios activos alternativos para el control de insectos y
arácnidos en granos.
Que por semejanza estructural el principio activo
Triclorfon puede ser convertido en Diclorvós por metabolismo en las
plantas así como por biodegradación en suelos.
Que no hay actualmente productos a base del principio
activo Triclorfon inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica
Vegetal.
Que, atento lo expuesto, corresponde prohibir la
importación, comercialización y uso de los principios activos Diclorvós
(DDVP) y Triclorfon en los términos establecidos en la presente
resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del
presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo
8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Diclorvós (DDVP) y Triclorfon.
Prohibición. Se prohíbe la importación, comercialización y uso de los
principios activos Diclorvós (DDVP) y Triclorfon y de los productos
formulados que los contengan, para su utilización en granos, incluidas
las etapas de producción, poscosecha, transporte, manipuleo,
acondicionamiento y almacenamiento, así como también en instalaciones
para el almacenamiento de granos y de tabaco. La prohibición aquí
dispuesta comienza a regir a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
ARTÍCULO 2°.- Declaración de stock. Plazo. Las firmas
que posean productos inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica
Vegetal que se encuentren alcanzados por la prohibición establecida en
el Artículo 1° de la presente resolución, deben declarar su stock a la
Dirección de Agroquímicos y Biológicos dependiente de la Dirección
Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dentro de los
TREINTA (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente norma, detallando cantidad de envases, capacidad de los
mismos, lote y fecha de vencimiento.
ARTÍCULO 3°.- Remanente de existencias. Las firmas
tenedoras de los productos alcanzados por la presente resolución, que a
la fecha de prohibición de uso establecida cuenten con un remanente de
las existencias oportunamente declaradas, deben informar tal situación a
la Dirección de Agroquímicos y Biológicos dentro de los QUINCE (15) días
corridos contados a partir de la fecha de la prohibición, quien
determinará el destino de los remanentes.
ARTÍCULO 4º.- Infracciones. El incumplimiento de lo
establecido en la presente resolución dará lugar a las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V
de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que se adopten en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
incluyendo decomiso, suspensión o cualquier otra medida que resulte
aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo para la salud
pública o el medio ambiente.
ARTÍCULO 5º.- Incorporación. Se debe incorporar la
presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo
II, Sección 7a del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6º.- Vigencia. La presente resolución entra en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |