Bs. As., 29/12/2010
VISTO el Expediente
Nº S01:0068703/2007 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 20 del 14 de julio de 1995 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 77 del 23 de febrero de
1996 y 142 del 29 de marzo de 1996, ambas del ex INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 393 del 17 de junio de 1997, 424 del 11 de
agosto de 2000, ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, 256 del 23 de junio de 2003 y 512 del 3 de agosto
de 2004, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, 507 del 25 de noviembre de 2008 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución
Nº 20 del 14 de julio de 1995 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, modificada por las Resoluciones Nros. 77 del 23 de
febrero de 1996 y 142 de 29 de marzo de 1996, ambas del ex INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 393 del 17 de junio de 1997 y
424 del 11 de agosto de 2000, ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, modifica los límites máximos de
residuos de plaguicidas para productos y subproductos agropecuarios
establecidos en la Ley Nº 18.073 y establece límites máximos de residuos
de plaguicidas no incluidos en la mencionada Ley.
Que la Resolución
Nº 256 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA modificó las tolerancias o límites máximos de
residuos de plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios
establecidos en la Ley Nº 18.073, estableció tolerancias o límites
máximos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos no
incluidos en la citada Ley, estableció un listado de productos
fitosanitarios químicos y biológicos, y de aptitudes de los mismos que
por su naturaleza o característica se hallan exentos del requisito de
fijación de tolerancias, e incluyó un listado de principios activos
prohibidos y restringidos en la legislación vigente.
Que la Resolución
Nº 512 del 3 de agosto de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA establece que los productos y subproductos
agrícolas nacionales no cultivados tradicionalmente, para los cuales no
exista una tolerancia nacional expresa del principio activo, podrán
comercializarse sólo si el Codex Alimentarius contempla una tolerancia
para el residuo de que se trate, y la evaluación de riesgo al consumidor
no indique riesgos considerados inaceptables.
Que la Resolución
Nº 507 del 25 de noviembre de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS sustituyó los Anexos I y III de la citada
Resolución SENASA Nº 256/2003, actualizando las tolerancias o límites
máximos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos
agrícolas.
Que desde el
dictado de la Resolución citada en el considerando precedente han sido
aprobados nuevos principios activos y nuevos usos de los mismos, por lo
que resulta necesario incorporarlos al listado de productos y de límites
máximos de residuos.
Que en el marco del
Programa de Reordenamiento Normativo aprobado por la Resolución Nº 466
del 9 de junio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, resulta necesario facilitar el acceso a la información
por parte de los usuarios, formulando un nuevo texto consolidado
comprensivo de toda la reglamentación que rige en la materia.
Que la Dirección
Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos y la
Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les
compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades
conferidas por los Artículos 4º y 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º
— Productos para consumo interno: Se establecen los requisitos que deben
cumplir los productos y subproductos agropecuarios para consumo interno:
Inciso 1ro.- Los productos y subproductos agropecuarios que se importen
o produzcan localmente para el consumo interno deben cumplir con los
límites máximos de residuos nacionales establecidos en el Anexo I que
forma parte integrante de la presente resolución. Inciso 2do.- Los
productos y subproductos agropecuarios no contemplados en el Anexo I de
la presente resolución deben cumplir con un valor por defecto de 0.01
mg/kg correspondiente al límite de detección del método de análisis.
Art. 2º — Productos
no cultivados tradicionalmente en el país: Se establecen los requisitos
que deben cumplir los productos y subproductos agropecuarios no
cultivados tradicionalmente en nuestro país: Inciso 1ro.- Los productos
y subproductos agropecuarios importados no cultivados tradicionalmente
en nuestro país, para los cuales no se haya establecido un límite máximo
de residuos nacional del principio activo, pueden ingresar sólo si
existe un límite máximo de residuos aprobado por el Codex Alimentarius
para el residuo de que se trate, y si la evaluación de riesgo al
consumidor realizada por la Autoridad de aplicación no indica riesgos
considerados inaceptables. Inciso 2do.- Los productos y subproductos
agropecuarios nacionales no cultivados tradicionalmente en nuestro país,
para los cuales no se haya establecido un límite máximo de residuos
nacional del principio activo, deben cumplir con los límites máximos de
residuos aprobados por el Codex Alimentarius para el residuo de que se
trate y la evaluación de riesgo al consumidor realizada por la Autoridad
de aplicación no debe indicar riesgos considerados inaceptables. Inciso
3ro.- En caso de no existir un Límite Máximo de Residuos aprobado por el
Codex Alimentarius para estos productos, se establece un valor por
defecto de 0,01 mg/kg correspondiente al Límite de Detección del método
de análisis.
Art. 3º — Residuos
de compuestos prohibidos: Para aquellos residuos de compuestos
persistentes en el medio ambiente que se utilizaban como plaguicidas
pero que ya no se encuentran registrados como tales y que pueden
originar una contaminación de los alimentos, se adoptarán los valores
establecidos por el Codex Alimentarius como límites máximos de residuos
extraños.
Art. 4º — Se
aprueba el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución
por el cual se establecen las Tolerancias o límites máximos de residuos
de plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios.
Art. 5º — Se
aprueba el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución
por el cual se establece el listado de productos fitosanitarios químicos
y biológicos y sus aptitudes, que por su naturaleza o características,
se hallan exentos del requisito de fijación de tolerancias.
Art. 6º — Se
aprueba el Anexo III que forma parte integrante de la presente
resolución por el cual se establece el Listado de Principios Activos
Prohibidos y Restringidos.
Art. 7º
— Abrogación: Se abrogan las Resoluciones Nros. 20 del 14 de julio de
1995 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 77 del 23 de
febrero de 1996 y 142 de 29 de marzo de 1996, ambas del ex INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 393 del 17 de junio de 1997, 424
del 11 de agosto de 2000, ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 256 del 23 de junio de 2003, 512 del 3
de agosto de 2004, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y 507 del 25 de noviembre de 2008 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 8º — Vigencia:
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
ANEXO I
LISTADO DE
REFERENCIAS
LMR (Límite Máximo
de Residuo o Tolerancia). Máxima concentración de residuo de un
plaguicida legalmente permitida, en productos y subproductos de la
agricultura.
E (Residuo extraño
o Límite de residuo no intencional): LMR o tolerancias que aparece de
manera no intencional en productos o subproductos animales, derivado del
uso sobre vegetales, o en productos o subproductos vegetales derivados
del uso indirecto sobre éstos.
LD (Límite de
Detección): Mínima cantidad de una sustancia que corresponde a una
respuesta, igual a TRES (3) veces la magnitud de la señal de ruido del
equipo.
LC (Límite de
Cuantificación): Mínima cantidad cuantificable de una sustancia en la
cual la magnitud de la señal es CINCO (5) veces a la que corresponde al
límite de detección.
Po (Uso
Poscosecha): LMR o tolerancia establecida a la sustancia activa
utilizada para el tratamiento de los productos o subproductos vegetales,
posterior a la cosecha.
LISTADO DE
APTITUDES:
TT: Tratamiento de
semillas
AH: Antídoto de
herbicidas
BA: Bactericida
FR:
Fitorreguladores
HE: Herbicida
FU: Fungicida
IN: Insecticida
AC: Acaricida
NE: Nematicida
GO: Gorgojicida
RD: Rodenticida
MO: Molusquicida
TU: Tucuricida
MA: Matababosas y
caracoles
PM: Preservador de
madera
HO: Hormiguicida
TABLA (formato
PDF, 7969,98 KB)
ANEXO II
1) Listado de
productos fitosanitarios, que por su naturaleza o características, se
hallan exentos del requisito de fijación de límites máximos de residuos,
indicados hasta la fecha:
TERAPICOS A BASE DE
AZUFRE.
TERAPICOS A BASE DE
POLISULFURO DE CALCIO, MONOSULFURO DE CALCIO O TIOSULFURO DE CALCIO.
TERAPICOS
ANTIBIOTICOS, A BASE DE OXITETRACICLINA Y ESTREPTOMICINA.
TERAPICOS A BASE DE
AGENTES MICROBIOLOGICOS.
TERAPICOS
ELABORADOS CON SUSTANCIAS NATURALES.
2) Listado de
productos fitosanitarios que por su modo de uso, se hallan exentos del
requisito de fijación de límites máximos de residuos, indicados hasta la
fecha:
COADYUVANTES:
HUMECTANTE, EMULSIONANTE, ADHERENTE, ANTIEVAPORANTE, ANTIDERIVA, ETC.
TERAPICOS PARA
TRATAMIENTO DE SEMILLAS.
TERAPICOS PARA
TRATAMIENTO DE INSTALACIONES Y ENVASES VACIOS.
TERAPICOS APLICADOS
EN ORGANOS DE PROPAGACION, NO DESTINADOS AL CONSUMO.
TERAPICOS APLICADOS
SOBRE CULTIVOS FLORALES, ORNAMENTALES NO DESTINADOS AL CONSUMO.
ARBUSTICIDAS DE
ACCION TOPICA.
SUSTANCIAS SOBRE
AREAS NO CULTIVADAS.
PRESERVADORES DE
MADERA.
HORMIGUICIDAS NO
APLICABLES AL VEGETAL.
FEROMONAS NO
APLICABLES AL VEGETAL.
ATRACTIVOS Y
REPELENTES NO APLICABLES AL VEGETAL.
RODENTICIDAS
ANEXO III
LISTADO DE
PRINCIPIOS ACTIVOS PROHIBIDOS Y/O RESTRINGIDOS
1) PROHIBICION
TOTAL:
ALDRIN (Decreto Nº
2121/90)
ARSENICO (Decreto
Nº 2121/90)
ARSENIATO DE PLOMO
(Decreto Nº 2121/90)
CANFECLOR
(Resolución SAGPYA Nº 750/00)
CAPTAFOL (Decreto
Nº 2121/90)
CLORDANO
(Resolución SAGPyA Nº 513/98)
CLOROBENCILATO
(Decreto Nº 2121/90)
D.D.T. (Decreto Nº
2121/90)
DINOCAP (Resolución
SAGPYA Nº 750/00)
2,4,5-T (Decreto Nº
2121/90)
DIELDRIN (Ley Nº
22.289)
DIBROMURO DE
ETILENO (Decreto Nº 2121/90)
DISULFOTON
(Resolución SENASA Nº 245/10)
DODECACLORO
(Resolución SAGPyA Nº 627/99)
ENDRIN (Decreto Nº
2121/90)
FENIL ACETATO DE
MERCURIO (Resolución SAGPYA Nº 750/00)
H.C.B.: (HEXACLORO
CICLO BENCENO) (Resolución SAGPYA Nº 750/00)
HEPTACLORO
(Resolución SAGyP Nº 1030/92)
H.C.H.: (HEXACLORO
CICLO HEXANO) (Ley Nº 22.289)
LINDANO (Resolución
SAGPyA Nº 513/98)
METOXICLORO
(Resolución SAGPYA Nº 750/00)
MONOCROTOFOS
(Resolución SENASA Nº 182/99)
PARATION (ETIL)
(Resolución SAGyP Nº 606/93)
PARATION (METIL)
(Resolución SAGyP Nº 606/93)
PENTACLOROFENOL Y
SUS DERIVADOS (Resolución SAGPYA Nº 750/00)
SULFATO DE
ESTRICNINA (Decreto Nº 2121/90)
TALIO (Resolución
SAGPYA Nº 750/00)
2) RESTRINGIDOS:
ALDICARB
PROHIBIDO: en zonas
donde se presenten conjuntamente las siguientes condiciones: dosis
superiores a UN KILO QUINIENTOS GRAMOS (1,500 kg) del principio activo
Aldicarb por hectárea, temperatura del suelo inferior a DIEZ GRADOS
CENTIGRADOS (10º C); capacidad de retención de agua del suelo y del
subsuelo (capacidad de campo) inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) en
volumen; contenido de materia orgánica del suelo inferior a UNO POR
CIENTO (1%) en peso en los TREINTA CENTIMETROS (30 cm) superiores;
subsuelo ph inferior a SEIS (6); precipitación media anual superior a
OCHOCIENTOS MILIMETROS (800 mm) o riego equivalente (Decreto Nº
2121/90).
AMINOTRIAZOL
PROHIBIDO: En
cultivo de Tabaco (Disposición SNSV Nº 80/71)
BICLORURO DE
MERCURIO (Disposición SNSV Nº 80/71)
CARBOFURAN
PROHIBIDO: En
cultivos de Peral y Manzano (Decreto Nº 2121/90)
DAMINOZIDE:
SUSPENDIDO (Decreto
Nº 2121/90):
ETIL AZINFOS
PROHIBIDO: En
cultivos Hortícolas y Frutales en General (Resolución SAGyP Nº 10/91)
ETION
PROHIBIDO: En
cultivo de Peral y Manzano (Resolución SAGyP Nº 10/91)
METAMIDOFOS
PROHIBIDO su uso en
frutales de pepita (Resolución SAGPyA Nº 127/98)
FENITROTION
PROHIBIDO el uso y
aplicación en las etapas de poscosecha, transporte, manipuleo,
acondicionamiento y almacenamiento de granos (Resolución SAGPYA Nº
171/08).
———
NOTA: Se publica
nuevamente por haberse incurrido un error en el documento original.