Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL - ALERTA FITOSANITARIA - PLAGA
OROBANCHE CUMANA
Resolución (SENASA) 1347/24. Del 6/11/2024. B.O.: 8/11/2024. Sanidad
Vegetal. Alerta Fitosanitaria. Se declara el Alerta Fitosanitaria en
todo el Territorio Nacional, hasta el 31/5/2027, con respecto a la plaga
Orobanche cumana, en función de lo cual se deben adoptar y/o fortalecer
acciones de prevención, detección, contención y erradicación. Denuncia
Obligatoria. Autorización de principios activos. Acciones de
contingencia.
Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-108619079- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247; la Ley N° 27.233; el
Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963; el Decreto Reglamentario
N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución N°
778 del 29 de octubre de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 se establece la
defensa sanitaria de la producción agrícola en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA, contra vegetales o agentes de cualquier origen
biológico que le sean perjudiciales, determinando la obligatoriedad del
propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante del terreno a
efectuar por su cuenta las medidas que la autoridad de aplicación
determine.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad
de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que se declaran de orden
público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta
el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y
la protección de las especies de origen vegetal, y se determina que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, en tal sentido, define la responsabilidad de los actores de la
cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en
forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 se
establece por objeto la promoción de una eficiente actividad de
producción y comercialización de semillas, asegurando a los productores
agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger
la propiedad de las creaciones fitogenéticas.
Que a través de la Resolución N° 778 del 29 de octubre de 2004 del
aludido Servicio Nacional se estatuye que todo organismo de
investigación u otra institución del ámbito privado u oficial que
desarrolle actividades en el territorio argentino y bajo cuya
responsabilidad se desarrollen tareas en el área fitosanitaria o
cualquier otra relacionada, deberá comunicar al SENASA la detección o la
caracterización de toda plaga de vegetales que hasta ese momento haya
sido considerada como no presentes en el país.
Que la Orobanche cumana, vulgarmente conocida como “Jopo” del girasol,
es una plaga cuarentenaria ausente en la REPÚBLICA ARGENTINA y es
considerada una adversidad que afecta al girasol, produciendo pérdidas
en la producción de granos y semillas, incrementando los costos de
producción y con impactos negativos en el comercio nacional e
internacional.
Que a nivel mundial el cultivo de girasol en materia de aceites es el
cuarto más importante y a nivel nacional se posicionó, en las últimas
DOS (2) campañas, como el cuarto cultivo extensivo con mayor superficie.
Que dicho cultivo resulta estratégico en ciertas zonas donde las
características edafoclimáticas limitan la producción a niveles
económicamente rentables de otras especies estivales.
Que la plaga en cuestión se distribuye ampliamente desde el sur y el
este de Europa hacia el este a través del centro-sur de Asia, y tiene
presencia en la FEDERACIÓN DE RUSIA, la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la
REPÚBLICA DE TURQUÍA, RUMANIA, HUNGRÍA, la REPÚBLICA ITALIANA, la
REPÚBLICA FRANCESA, el REINO DE ESPAÑA y la REPÚBLICA TUNECINA.
Que, en consecuencia, el movimiento de material contaminado, como
granos, semillas, restos de plantas, maquinarias agrícolas y ropa de
operarios, representa un riesgo para la dispersión de la maleza.
Que, en tal contexto, la detección temprana es la clave para prevenir el
establecimiento y la dispersión de la plaga del Jopo, reduciendo el
impacto económico, social y ambiental; por lo que resulta imprescindible
concientizar a la población sobre la gravedad del impacto potencial de
la plaga si ingresara y se estableciera en el país.
Que dicha plaga se detectó recientemente en plantaciones de girasol en
el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario declarar el Alerta
Fitosanitaria que permita, a través de un trabajo interinstitucional
público-privado, fortalecer las acciones a fin de prevenir la
introducción al país de la plaga, contener y/o erradicar los focos que
eventualmente se detecten, evitando su establecimiento y dispersión, así
como también poner en conocimiento de la situación a los productores y a
la sociedad en general.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal podrá autorizar, con
carácter provisional, el uso de principios activos para el control de
Orobanche cumana en aquellas situaciones donde se detecte la plaga.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de
las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso k), del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Alerta Fitosanitaria. Se declara el Alerta Fitosanitaria
en todo el Territorio Nacional, hasta el 31 de mayo de 2027, con
respecto a la plaga Orobanche cumana, en función de lo cual se deben
adoptar y/o fortalecer acciones de prevención, detección, contención y
erradicación.
ARTÍCULO 2°.- Denuncia obligatoria. Toda persona responsable o encargada
de explotaciones comerciales de producción y/o multiplicación de
girasoles, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o
municipales, organismos de investigación, importadores y
comercializadores de granos y semillas de girasol y/o aquellas personas
que por cualquier circunstancia detecten la presencia y/o daños
sospechosos de Orobanche cumana, están obligadas a notificar el hecho en
forma inmediata y de manera fehaciente, ya sea a la Oficina Local más
cercana del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
o por medio de los canales de comunicación existentes en el referido
Organismo.
ARTÍCULO 3°.- Autorización de principios activos. La Dirección Nacional
de Protección Vegetal (DNPV) del SENASA podrá disponer la autorización
de uso de principios activos destinados al control de la plaga, en caso
de su detección.
ARTÍCULO 4°.- Acciones de contingencia. Confirmada la detección de
Orobanche cumana, el SENASA, a través de la citada Dirección Nacional,
procederá a implementar un Plan de contingencia con las medidas
fitosanitarias de ejecución obligatorias de acuerdo con el ciclo
biológico de la plaga y sus formas de dispersión, según sean necesarias
de adoptar para lograr su contención y/o erradicación.
ARTÍCULO 5°.- Comité Técnico Interinstitucional. Se crea el aludido
Comité Técnico sobre Orobanche cumana coordinado por el referido
Servicio Nacional, cuyos atributos serán los siguientes:
Inciso a) estará integrado por un equipo de trabajo interinstitucional
conformado por la DNPV, así como por aquellos centros oficiales de
investigación, universidades, gobiernos provinciales, representantes del
sector privado y otras instituciones vinculadas con la problemática, los
cuales serán invitados por el SENASA para participar en él;
Inciso b) tendrá la misión de converger acciones, compartir
conocimientos y proponer procedimientos fitosanitarios y estrategias
para la prevención, contención y/o erradicación de la plaga en el país;
Inciso c) no generará erogación alguna para el SENASA.
ARTÍCULO 6°.- Invitación. Se invita a las autoridades nacionales,
provinciales y/o municipales a desarrollar las acciones y a dictar las
normas complementarias tendientes a propiciar el trabajo conjunto para
cumplimentar, en el ámbito de su competencia, lo establecido en la
presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal a dictar normas y procedimientos complementarios a la
presente norma.
ARTÍCULO 8°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin
perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud
de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |