Poder Ejecutivo Nacional
POLICIA SANITARIA
NACIONAL - REGIMEN DE
LUCHA CONTRA PLAGAS
Decreto Ley (PEN) 6704/63. Del 12/8/1|963.
B.O.: 20/8/1963. Sanidad Vegetal. Plagas. Normas que rigen la defensa
sanitaria de la agricultura y para el contralor de las Empresas que
realizan trabajos de lucha contra las plagas.
Visto este Expediente Nº 60.200/59 en el cual
la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería propicia medidas para
la defensa sanitaria de la producción agrícola y para el contralor de
las empresas que realizan trabajos de lucha contra las plagas por cuenta
de terceros y
CONSIDERANDO:
Que resulta imprescindible una modificación
de las normas que rigen en la materia a fin de contar con un instrumento
legal ágil y eficaz de contralor de la sanidad agrícola acorde con los
nuevos sistemas de lucha con los conocimientos científicos sobre el
desarrollo de las plagas de la agricultura sobre todo si se tiene en
cuenta que la legislación actual de defensa sanitaria de la agricultura
data de comienzos de este siglo;
Que las reformas que se propician y que tienden a evitar en la medida de
lo posible los enormes daños a la producción agrícola que ocasionan las
distintas plagas son el fruto de los estudios y de la experiencia
adquirida en estos largos años de aplicación de la legislación actual.
Que con respecto a las empresas que realizan trabajos de lucha contra
las plagas por cuenta de las personas obligadas por la ley las medidas
propuestas tienen por objeto asegurar la leal prestación de tales
servicios y la eficacia tanto de los métodos empleados cono de los
productos utilizados.
Que con las medidas propuestas podrá disponerse de los medios necesarios
para la defensa de la agricultura lo que constituye porte del plan
reactivación económica que persigue este gobierno.
Por ello y lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura
y Ganadería
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA Y SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1º.- La defensa sanitaria de la
producción agrícola en todo el territorio de la República contra
animales vegetales o agentes de cualquier origen biológico perjudiciales
se hará efectiva por el Poder Ejecutivo y por los medios que este
decreto establece.
ARTICULO 2º.- El organismo de aplicación de
este decreto hará la nomenclatura de los agentes perjudiciales referidos
en el artículo anterior respecto de los cuales regirán las disposiciones
del presente o podrá declararlos plagas a tales efectos cuando puedan
considerarse tales por su carácter extensivo, invasor o calamitoso. En
tales casos se dará a conocer los métodos aconsejados por la técnica
agroquímica para erradicarlas o establecer sobre ellas un adecuado
control.
ARTICULO 3º.- Prohíbese la introducción al
territorio de la. República como también el tráfico en su interior y
hacia el exterior de vegetales, sus productos, subproductos, tierras,
abonos, envases y cualquier material atacado por alguna plaga o agente
perjudicial, susceptibles de ocasionar perjuicios a la producción
agrícola o de propagar plagas o agentes perjudiciales.
El organismo de aplicación podrá establecer tolerancias, para el
contenido de semillas de malezas, que pueden encontrarse en partículas
de semillas comercializables.
ARTICULO 4º.- El organismo de aplicación
podrá utilizar los procedimientos aconsejados por las prácticas
científicas para combatir los agentes perjudiciales referidos en el
articulo 2º , está facultado para ordenar la destrucción parcial o total
de sembrados, plantaciones, sus productos, derivados de éstos cuando, a
su juicio, la infestación o infección pudiera ocasionar mayores
perjuicios a la producción.
ARTICULO 5º.- Todo propietario, arrendatario,
usufructuario u ocupante de terreno, cualquiera sea su título, o tenedor
de vegetales, sus productos, derivados de éstos y envases que contengan
alguna plaga declarada por el organismo de aplicación a que se refiere
el articulo 2º, tiene obligación de dar aviso del hecho, inmediatamente,
a la autoridad que los reglamentos determinen.
ARTICULO 6º.- Las personas a que se refiere
el artículo anterior están obligadas a efectuar por su cuenta, dentro de
los inmuebles y/o medios de transportes que posean u ocupen las medidas
que el organismo de aplicación determine para destruir las plagas, con
personal y elementos suficientes, proporcionados a la extensión del
fundo o la cosa y a la intensidad de la infestación o infección.
Los trabajos deberán comenzar desde el instante mismo en que se produzca
el ataque y continuarse sin interrupción hasta la extinción de la plaga
o en su caso, hasta obtenerse un adecuado control de la misma, a juicio
del organismo de aplicación.
A los Funcionarios de aplicación deberá permitírseles el acceso a los
inmuebles o medios de transportes, a los efectos de verificar el
cumplimiento del presente, o para realizar trabajos de lucha, o de
destrucción de sembrados, plantaciones, vegetales, sus portes,
productos, derivados de éstos y envases las autoridades nacionales y
provinciales, deberán prestarles la colaboración que se les solicite.
La autoridad de aplicación determinará la intensidad de la infestación'
o infección, así como los métodos de lucha y los elementos necesarios
para ello.
ARTICULO 7º.- En los inmuebles desocupados
regirán las mismas cargas establecidas para los ocupados, mencionados en
el artículo anterior, con excepción del aviso ordenado por el artículo
5º.
ARTICULO 8º.- Cuando no se diere cumplimiento
a lo dispuesto por el artículo 6º o los responsables lo hicieren
utilizando medios insuficientes con la importancia del ataque o
interrumpieren los trabajos antes de la extinción de la plaga en
tratamiento o sin haberse obtenido un adecuado control de la misma los
funcionarios que actúen por imperio de este decreto podrán ejecutar los
trabajos respectivos con los elementos que disponga el servicio oficial
o los que se contraten a tales efectos todo lo cual será por cuenta del
obligado.
Estas medidas serán aplicadas previo emplazamiento excepto en los casos
de no ser posible localizar al responsable.
ARTICULO 9º.- Los vegetales sus portes
productos y derivados y/o medios de transporte objeto de emplazamiento
quedarán inmovilizados hasta tanto lo disponga la autoridad de
aplicación. Esta última determinará en cada caso el procedimiento
ulterior a seguir.
ARTICULO 10º.- En las tierras fiscales sean
nacionales provinciales o municipales, establecimientos públicos,
caminos vías férreas y vías públicas regirán las obligaciones del
presente Decreto debiendo proceder a ejecutar los trabajos las
autoridades de que dependan
ARTICULO 11º.- Toda infracción a las
disposiciones contenidas en los artículos 3º, 5º y 6º será penada con
una multa desde un mil pesos moneda nacional ( m$n 1.000 ) a un millón
de pesos moneda nacional ( m$n 1.000.000) según la importancia de la
infracción y de acuerdo a las circunstancias de cada caso Las penas
podrán duplicarse en caso de reincidencia Se considerará reincidente
cuando entre una pena y la subsiguiente infracción no hayan transcurrido
dos años
ARTICULO 12º.- Comprobada la infracción el
funcionario actuante labrará un acta ante la autoridad nacional o
provincial más cercana o ante dos testigos la que deberá contener una
relación circunstanciada de los hechos que originaron la infracción. Se
le hará saber al infractor que dentro de los quince (15) días corridos
de notificado podrá presentar los descargos ante la oficina del
funcionario actuante que se le hará saber. Vencido el plazo se remitirán
las actuaciones con o sin los descargos al organismo de aplicación el
cual después de las diligencias que estime adecuadas dictará la
resolución que corresponda.
Dicha resolución será notificada al infractor, el que podrá apelar de la
multa impuesta si la hubiere previo pago de la misma. El recurso de
apelación deberá interponerse dentro de los treinta (30) días corridos y
podrá presentarse ante el organismo de aplicación o la oficina que
intervino en las actuaciones.
ARTICULO 13º.- El recurso de apelación y el
cobro de la multa se substanciarán ante el Juzgado Nacional del lugar de
la infracción y la resolución condenatoria será ejecutada por la vía de
apremio. Cuando medie apelación por aplicación del artículo 18º el
recurso se tramitará ante el Juzgado Nacional del lugar donde se
verificó la destrucción.
ARTICULO. 14º.- En las gestiones para el
reembolso de los gastos realizados por aplicación del artículo 8º las
planillas autorizadas por el organismo de aplicación tendrán fuerza
ejecutiva tramitándose el cobro por el procedimiento indicado en el
articulo anterior.
ARTICULO 15º.- A los efectos de las
notificaciones que deberán practicarse como consecuencia del presente
decreto se considerará domicilio legal el del lugar donde se verificó la
infracción salvo la constitución de otro domicilio por el obligado en
las actuaciones administrativas. En cuanto a las infracciones
comprobadas en el tránsito de mercaderías lo será el domicilio del
remitente y/o del transportador en su caso.
ARTICULO 16º.- Las actuaciones judiciales
originadas por los recursos de apelación estarán exentas del impuesto de
sellos.
ARTICULO 17º.- Los propietarios de bosques,
sembrados, vegetales, sus portes, productos derivados de éstos o
plantaciones cuya destrucción se ordene tendrán derecho a una
indemnización cuyo monto será determinado en base a la justipreciación
del estado en que se encontraban y de los beneficios que pudieran
obtenerse de las cosas destruidas. La destrucción se hará constar en
acta con intervención del interesado y en su ausencia ante dos testigos
o ante la autoridad nacional o provincial más inmediata.
No habrá lugar a indemnización cuando el ataque por su intensidad o por
la naturaleza misma del agente productor de la infección o infestación
debía de haber producido la destrucción o pérdida de los bosques,
sembrados, vegetales, sus portes productos o derivados de éstos o
plantaciones.
Tampoco tendrán el derecho a ser indemnizados los que no hubieran dado
cumplimiento a las órdenes de los funcionarios para realizar los
trabajos de lucha necesarios.
ARTICULO 18º.- El valor de lo destruido será
estimado por el organismo de aplicación. El damnificado podrá apelar del
monto de la indemnización dentro de los quince (15) días de notificado.
ARTICULO 19º.- El derecho a exigir la
indemnización se prescribe a los tres meses de verificada la
destrucción.
ARTICULO 20º.- El organismo de aplicación de
este decreto será el que determine el Poder Ejecutivo de la Nación al
reglamentarlo en cuya oportunidad se establecerán las facultades y
funciones de las Comisiones de Vecinos que podrá crear dicho organismo
con fines de colaboración y en forma honoraria.
ARTICULO 21º.- Se aplicarán las sanciones
previstas en el artículo 11º al que remita por cualquier medio de
transporte vegetales, sus portes, sus productos, derivados de éstos
atacados por alguna plaga o agente perjudicial o susceptible de
propagarlo. Incurrirá en las mismas penalidades. el que no cumpla con la
obligación de desinfectar los vehículos y envases que hayan transportado
aquellos vegetales, sus partes, productos, derivados de éstos, de
acuerdo a lo que disponga la reglamentación del presente.
Sin perjuicio de la aplicación de la multa podrá procederse al comiso de
la mercadería según la gravedad de la infección o infestación. En caso
de reincidencia y como accesoria de la multa, podrá disponerse la
clausura temporaria o definitiva del establecimiento donde se ha
comprobado la infección o infestación o del establecimiento de donde
proviene la mercadería contaminada.
ARTICULO 22º.- Toda persona de existencia
física o ideal de cualquier naturaleza que fuera que se dedique a
realizar trabajos de lucha contra las plagas por cuenta de terceros y
con fines de lucro utilizando aeronaves y máquinas terrestres deberá
inscribirse en el registro a crearse como requisito previo e
indispensable para el ejercicio de tales actividades y deberá contar con
un adecuado asesoramiento técnico.
Dicho registro estará a cargo del organismo de aplicación y será
público. Las personas que acrediten un interés legítimo podrán obtener
copias de los documentos de inscripción solicitándolos al encargado del
registro.
Las empresas que realicen trabajos aéreos deberán acreditar estar
inscriptas ante la autoridad competente de la Dirección de Aeronáutica
Civil y haber cumplido con los requisitos exigidos por las Leyes que
rigen la aeronavegación.
ARTICULO 23º - Sin perjuicio de las acciones
que correspondan a los particulares contratantes por incumplimiento de
las obligaciones contractuales las empresas referidas en el articulo 22º
serán pasibles de una multa de un mil pesos moneda nacional (m$n. 1.000)
a Un millón de pesos moneda nacional (1.000.000) de acuerdo a la
gravedad de la infracción en los siguientes casos:
a) Utilización de productos inadecuados o diferentes a los pactados o en
dosis distintas a las aconsejadas por la técnica agronómica;
b) Inadecuada aplicación del tratamiento
ARTICULO 24º.- Se entenderá que los
responsables han incurrido en infracción cuando no ajusten su actuación
a las instrucciones impartidas por el Funcionario actuante luego de
haber sido notificados y emplazados por éste
ARTICULO 25º.- Cuando se comprobare la
realización de trabajos por cuenta de terceros sin estar inscripta la
empresa en el registro referido en el articulo 22º, la empresa locadora
será pasible de una multa de un mil pesos moneda nacional (m$n. 1.000) a
un millón de pesos moneda nacional (m$n 1.000.000).
ARTICULO 26º.- Comprobada la infracción
prevista en los artículos precedentes se hará constar en acta y' se
seguirá el procedimiento indicado en el artículo 12º.
ARTICULO 27º.- Las infracciones cometidas por
empresas de trabajos aéreos se harán saber a la autoridad competente de
Aeronáutica Civil remitiéndose copia de la resolución aplicativa de la
multa a los efectos correspondientes.
ARTICULO 28º.- Los propietarios
representantes o dependientes de las empresas indicadas en el artículo
22º deberán permitir a los funcionarios encargados de aplicar este
decreto la entrada libre a los terrenos donde se realicen los trabajos
de lucha como también a los lugares, depósitos y talleres a los fines
del correspondiente contralor estando facultados para examinar los
equipos. Igual obligación tienen las personas referidas en el artículo
6º.
El funcionario actuante podrá extraer muestras sin cargo de los
productos utilizados pudiendo obtenerlos incluso de las tolvas o de los
depósitos de las máquinas a los fines de su análisis. La extracción se
practicará en presencia del representante o dependiente de la empresa y
del ocupante del campo y en ausencia de cualquiera de ellos ante dos
testigos labrándose el acta respectiva. A pedido del ocupante de la
propiedad se le entregará una de las muestras obtenidas.
ARTICULO 29º.- Los funcionarios y empleados
del organismo de aplicación y las personas autorizadas por el mismo para
hacer cumplir las disposiciones de este decreto tienen la facultad de
requerir el auxilio de la Fuerza pública y allanar domicilios en caso
necesario para el desempeño de su cometido.
Las autoridades nacionales, provinciales y comunales tienen la
obligación de prestarles toda la colaboración que se les solicite.
ARTICULO 30º.- Facúltase al Poder Ejecutivo
para establecer el importe de las tasas por la inscripción y su
renovación en el registro que se determina en el artículo 22º.
ARTICULO 31º.- E1 presente decreto será
refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de
Economía, de Interior,' de Defensa Nacional y firmado por los señores
Secretarios de Estado de Agricultura, Ganadería y de Hacienda.
ARTICULO 32º.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a la
Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería. |