Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL – ACTIVIDAD AVICOLA -
REQUISITOS PARA EL BIENESTAR
ANIMAL
Resolución (SENASA) 575/18. Del 10/9/2018. B.O.:
12/9/2018. Sanidad Animal. Actividad Avícola.
Se establecen los
requisitos para el bienestar animal en los sistemas productivos de
pollos de engorde, en el período comprendido desde la llegada de las
aves de UN (1) día a la explotación hasta el momento de la captura,
conforme se determina en la presente resolución.
Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2018
VISTO el Expediente Nº S05:0003362/2017 del Registro del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros. 3.959 de Policía Sanitaria
de los Animales 14.346, y 27.233; las Resoluciones Nros. 882 del 5 de
diciembre de 2002, 542 del 11 de agosto de 2010 y sus modificatorias, y
581 del 17 de diciembre de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), la creación de políticas y acciones
sobre bienestar animal, de acuerdo a los alcances y estándares vigentes
en la materia.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE),
como organismo rector a través de la Comisión de Normas Sanitarias y su
Grupo ad hoc de bienestar animal, ha elaborado una serie de estándares,
entre los cuales se encuentran los criterios o variables medibles del
bienestar de los pollos de engorde.
Que para garantizar dicho bienestar, resulta necesario
establecer las condiciones que deben reunir los establecimientos
comerciales de producción y las destrezas que deben poseer quienes
trabajen en contacto directo con los animales.
Que es imprescindible contar con un procedimiento que
posibilite la acreditación en forma fehaciente del cumplimiento de tales
obligaciones por parte de todos los responsables mediatos e inmediatos
que correspondan.
Que lo dispuesto en la presente resolución se encuentra
fundamentado en el conocimiento de la fisiología, etología, sanidad y
productividad del Gallus Gallus Domesticus, y en concordancia con las
recomendaciones generales que se encuentran incluidas en el Anexo I,
Capítulo 7.10 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la
OIE.
Que la observancia de dichas normas permitirá aumentar
el conocimiento y la experiencia del personal involucrado en la cadena
productiva, de modo de lograr un adecuado bienestar en los pollos de
engorde, promover la calidad de los productos y subproductos y
satisfacer a los mercados más exigentes en el comercio mundial.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente
medida en función de lo establecido en el Artículo 8º, inciso f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se establecen los requisitos para
el bienestar animal en los sistemas productivos de pollos de engorde, en
el período comprendido desde la llegada de las aves de UN (1) día a la
explotación hasta el momento de la captura, conforme se determina en la
presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Requisitos. En las explotaciones de
granjas de pollos de engorde, se debe contar con:
a) UN (1) veterinario responsable sanitario, de acuerdo
con lo dispuesto en la Resolución N° 542 del 11 de agosto de 2010 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
b) UN (1) Manual de Bienestar Animal, el cual debe
quedar en el establecimiento a disposición del personal oficial, para
cuando este lo requiera. En dicho manual deben quedar descriptas
claramente las medidas que adopte la empresa para cumplir con lo
establecido en el Anexo (IF-2018-36279775-APN-DCGYPE#SENASA) de la
presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Notificación obligatoria. Toda persona que
esté en contacto con las aves debe ser capaz de identificar las
condiciones adversas que ponen en riesgo el aseguramiento del bienestar
animal. Cuando se tenga la sospecha de la presencia de una enfermedad de
notificación obligatoria, debe realizarse la denuncia inmediata ante la
Oficina Local del citado Servicio Nacional correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- Vacunaciones y tratamientos. Las
vacunaciones y los tratamientos veterinarios aprobados por este Servicio
Nacional, deben ser prescriptos por un veterinario y administrados por
personal idóneo en dichos procedimientos, teniendo en cuenta el
bienestar de los pollos de engorde.
ARTÍCULO 5°.- Sacrificios. Los sacrificios de los pollos
de engorde por motivos sanitarios, deben realizarse de forma humanitaria
lo antes posible. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA determinará para cada caso, los procedimientos de
sacrificio que correspondan aplicar, según las condiciones prácticas que
se detecten, el número y las especies de los animales afectados y la
patogenicidad del agente encontrado.
Si se deben sacrificar animales por otros motivos que no
sean sanitarios, el método a utilizar debe contemplar alguno de los
descriptos en el punto C del Anexo (IF-2018-36279775-APN-DCGYPE#SENASA)
que forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Elección genética. Cuando sea preciso
elegir una línea genética para un lugar o un sistema de producción
determinado, debe tenerse en cuenta el bienestar animal, la sanidad, las
características de productividad y el índice de crecimiento.
ARTÍCULO 7°.- Captura. Los responsables de realizar la
captura de las aves deben:
a) Planificar la captura de forma tal que se reduzca al
mínimo el período de tiempo hasta el momento del sacrificio, así como el
estrés durante la captura, el transporte y la espera.
b) Someter a sacrificio humanitario a aquellos pollos de
engorde no aptos para la carga o el transporte, por encontrarse enfermos
o heridos.
c) Realizar la captura únicamente por operarios que
hayan recibido una capacitación formal y cuenten con la idoneidad
necesaria.
d) Sujetar a las aves por el lomo, sosteniendo las alas
y manteniendo al ave siempre en posición vertical, no debiendo ser
capturadas por el cuello, ni las alas. Solo aquellas aves con un peso
inferior a UN KILO OCHOCIENTOS GRAMOS (1,8 kg) pueden excepcionalmente
ser cargadas por las DOS (2) patas, mientras que el número máximo en
cada mano no sea mayor a TRES (3). Si se emplean equipos de captura
mecánicos, estos deben ser diseñados, manejados y mantenidos de forma
tal que minimicen las heridas, el estrés o el miedo en los pollos de
engorde.
ARTÍCULO 8°.- Carga en jaulas para transporte. La carga
en las jaulas de transporte de las aves, debe realizarse de manera
adecuada para minimizar el estrés y evitar lesiones en las mismas.
a) Los pollos de engorde deben ser depositados con
cuidado en la jaula de transporte. El número de aves que se coloque en
cada una de las jaulas, debe tener en cuenta el peso de las aves, las
condiciones climáticas y la distancia entre la granja y la planta de
faena, garantizándose su comodidad y permitiendo que cada una de las
aves transportadas pueda apoyarse sobre el piso del contenedor. El
límite máximo de carga será establecido conforme lo dispone el Anexo II
de la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 de este Servicio
Nacional, y sus modificatorias.
b) Las jaulas de transporte deben estar diseñadas y
mantenidas de tal forma que se minimicen las lesiones, debiendo llegar
al lugar de carga de las aves, lavadas y desinfectadas como lo dispone
la normativa vigente.
c) Las jaulas de transporte deben ser cerradas por los
operarios después de cargar las aves y deslizarlas suavemente hasta la
plataforma del vehículo de carga.
ARTÍCULO 9°.- Monitoreo y control. Cuando lo considere
pertinente, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
podrá evaluar el cumplimiento de lo establecido en la presente
resolución, mediante la inspección de todas las fases de la crianza.
ARTÍCULO 10.- Manual de Bienestar Animal. Se aprueba el
“Manual de Bienestar Animal” que como Anexo (IF-2018-36279775-APN-DCGYPE#SENASA)
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Se invita a los Gobiernos Provinciales,
Municipales y Departamentales, a desarrollar acciones que propendan a
cumplimentar lo establecido en la presente resolución, como así también
a que adecúen sus actuales normas a las exigencias de la misma.
ARTÍCULO 12.- El incumplimiento a lo dispuesto en la
presente norma será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Capítulo
VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
ARTÍCULO 13.- Se incorpora la presente al Libro Tercero,
Parte Tercera, Título Segundo, Capítulo II, Sección 1ª del Índice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14.- La presente norma entra en vigencia a los
CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO (formatoPDF) |