Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos
Fitosanitarios
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- modifica y/o complementa a: deroga resolución 614/97 SENASA, deroga resolución 468/98 SENASA, resolución 969/97 SENASA, resolución 565/15 SENASA, resolución 86/16 SENASA, resolución 484/17 SENASA. - modificada y/o complementada por: resolución 575/18 SENASA. |
Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
REGISTRO Y HABILITACION SANITARIA DE
ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS DE PRODUCCION
- REQUISITOS
Resolución (SENASA)
542/10. Del 11/8/2010. B.O.: 20/8/2010. Establécense
requisitos sobre instalaciones, bioseguridad, higiene y manejo sanitario,
para el registro y habilitación sanitaria de establecimientos avícolas de
producción.
VISTO el Expediente
Nº S01:0200332/2007 del Registro del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
las Resoluciones Nros. 614 del 13 de agosto de 1997, 969 del 30 de octubre de
1997 y 468 del 23 de abril de 1998, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución
Nº 614 del 13 de agosto de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se establecieron las normas requeridas para la habilitación
de establecimientos avícolas de producción, el manejo sanitario, las medidas
de bioseguridad y el manejo higiénico de los desperdicios que de ellos se derivan.
Que por la Resolución
Nº 969 del 30 de octubre de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se establecieron las normas a las que deben ajustarse
aquellos establecimientos avícolas interesados en remitir aves a faena para
exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA, como así también las sanciones en
caso de incumplimiento de las mismas.
Que por la Resolución
Nº 468 del 23 de abril de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se prorrogó el plazo para la habilitación y se estableció un
nuevo modelo de CERTIFICADO DE HABILITACION.
Que la situación
internacional sobre enfermedades aviares, en particular la Influenza Aviar,
requiere extremar las medidas de bioseguridad en las granjas avícolas.
Que debido a la experiencia
recogida en la aplicación práctica de las normas actualmente vigentes y al
crecimiento y desarrollo de la producción avícola en la REPUBLICA ARGENTINA
se requiere modificar, a través de una nueva norma, los procedimientos, las
exigencias y las metodologías establecidas para la habilitación y registro de
granjas.
Que la avicultura
argentina se encuentra incrementando su producción, para lo cual se hace
necesario establecer normas tendientes a la zonificación sanitaria de la
reproducción, la producción de carne y la producción de huevos.
Que la Dirección
Nacional de Sanidad Animal ha tomado la debida intervención.
Que la Comisión
Nacional de Sanidad Avícola ha tomado conocimiento respecto de la elaboración
de la presente norma.
Que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso de Consulta Pública
Nacional por el cual fue publicada en su página Web la norma que se propicia
modificar, habiéndose recibido comentarios al respecto.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades
conferidas en los Artículos 4º y 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Objeto:
Se establecen los requisitos de instalaciones, bioseguridad, higiene y manejo
sanitario, para el registro y la habilitación sanitaria de establecimientos
avícolas de producción comercial tales como plantas de incubación,
establecimientos de reproducción, de producción de aves para carne, de huevos
para consumo; de pollos, gallinas, patos, pavos, faisanes, codornices, ratites u otras aves criadas con fines comerciales para
el aprovechamiento de la carne, de los huevos o de otros productos que de
ellas se deriven, conforme se establece en los Anexos I y II que forman parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Definiciones:
Inciso 1ro.- Establecimiento avícola: área o extensión de tierra
comprendida dentro de un perímetro, con instalaciones adecuadas, dedicadas
totalmente a la producción avícola, cualquiera sea su sistema de explotación
y finalidad zootécnica. Esta definición incluye a las granjas de producción y
reproducción y a las plantas de incubación.
Inciso 2do.- Titular de la habilitación sanitaria: cualquier
persona física o jurídica; propietaria, arrendataria o que por cualquier otro
título sea responsable ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de la habilitación del establecimiento avícola y del
cumplimiento de los requisitos y exigencias contenidas en la presente norma.
El titular de la habilitación es el responsable de la producción que se
desarrolla en el establecimiento, del manejo, las instalaciones y de los
animales que están en el mismo.
Inciso 3ro.- Integrador avícola: cualquier persona física o
jurídica que mantiene un contrato de prestación de servicios con el titular
de la habilitación, siendo por tanto responsable junto con este último del
manejo sanitario-productivo del establecimiento y de las aves que están en el
mismo. En aquellos casos en que el integrador sea propietario o arrendatario
de un establecimiento debe ser también titular de la habilitación.
Inciso 4to.- Responsable sanitario del establecimiento: Es un
profesional veterinario, de ejercicio privado, matriculado y responsable ante
el SENASA del manejo sanitario del establecimiento avícola.
Inciso 5to.- Lote de crianza: refiere a un grupo de pollos para
carne, que bajo un mismo número del Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA), ingresan para una nueva crianza, reciben
el mismo tratamiento sanitario y manejo productivo y la diferencia de edad
entre las aves no supera los DIEZ (10) días.
Art. 3º —
Habilitación Sanitaria: Los establecimientos que se dediquen a las
actividades descriptas en el artículo 1º de la presente resolución, deben ser
habilitados sanitariamente por este Servicio Nacional, con anterioridad al
desarrollo de dichas actividades. Para obtener la habilitación sanitaria
otorgada por este Organismo los establecimientos deben contar previamente con
el correspondiente Certificado de Habilitación Provincial o Municipal y el Permiso
de Radicación conforme lo establecido en los Anexos I y II de la presente
resolución.
Art. 4º —
Habilitaciones anteriores:
Inciso 1ro.- Los establecimientos avícolas que estuvieren
inscriptos y cuenten con la habilitación sanitaria con anterioridad a la
vigencia de la presente resolución no deberán volver a habilitarse. No
obstante, a partir de la entrada en vigencia de la presente norma y dentro de
un período no superior a los SESENTA (60) días corridos, los mismos deberán
ajustarse a las normas establecidas en la presente resolución y sus Anexos.
Inciso 2do.- Los establecimientos avícolas que se hubiesen
instalado con anterioridad a la vigencia de la Resolución Nº 614 del 13 de
agosto de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
encuentran exceptuados de cumplir con las exigencias referidas a ubicación de
las granjas, punto 4 del Anexo II, debiendo cumplimentar el resto de los
requisitos que se detallan en la presente norma.
Art. 5º —
Excepciones: No se encuentran obligados a gestionar la habilitación
sanitaria, los predios o establecimientos que reúnan las siguientes
características:
Inciso 1ro.- Producciones familiares de aves caseras (aves de
traspatio) para autoconsumo.
Inciso 2do.- Establecimientos de aves ornamentales, que se
realizan como actividad recreativa o cultural, sin fines comerciales.
Inciso 3ro.- Establecimientos de reproducción de aves de raza,
que no tienen características de producción avícola industrial pero que
eventualmente comercializan aves.
No obstante, dichos
establecimientos deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Para las
producciones de los Incisos 2do. y
3ro.: Inscribirse en el RENSPA.
b) Para las
producciones del Inciso 3ro.: Disponer de un
veterinario responsable sanitario.
c) Para las producciones
de los Incisos 1ro., 2do.
y 3ro.: Los corrales en
los cuales se hallan las aves deberán reunir las condiciones que garanticen
un medio ambiente adecuado para el bienestar de las mismas. Los espacios
libres deberán estar desmalezados, limpios, libres de desperdicios y sin
encharcamientos. La mortandad y desperdicios de aves deberán eliminarse
dentro del mismo predio, pudiendo utilizar el mecanismo más conveniente, ya
sea enterramiento o incineración.
Art. 6º —
Explotaciones comerciales no tradicionales: Los establecimientos avícolas
dedicados a explotaciones comerciales no tradicionales, como son las aves
criadas en forma semiextensiva, las aves corredoras
(ratites) u otras, deberán cumplir con todos los
requisitos establecidos en la presente norma. Con referencia al Punto 2 del
Anexo II, referido a las instalaciones, deberán presentar en la Oficina Local
correspondiente a la jurisdicción donde se halle el establecimiento, una
memoria descriptiva de las condiciones de producción a fin de considerar las
excepciones que correspondan.
Art. 7º — Registro de
veterinarios responsables sanitarios: Las Oficinas Locales estarán encargadas
de llevar un registro de los veterinarios responsables sanitarios de los
establecimientos avícolas correspondientes a su jurisdicción, en el que
deberán incluir sus datos personales, los datos de matriculación profesional
y su firma. El mismo deberá estar permanentemente actualizado.
Art. 8º — Veterinario
Responsable. Obligaciones: El veterinario responsable sanitario del establecimiento
avícola será el encargado de:
Inciso 1ro.- Velar por el cumplimiento de los requisitos y
exigencias de la presente norma y denunciar cualquier irregularidad ante el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso 2do.- Aplicar sólo los productos veterinarios, alimentos
medicados, aditivos u otros administrados a las aves, que se encuentren
debidamente aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Inciso 3ro.- Controlar periódicamente los datos asentados en el
formulario "REGISTRO DEL CRIADOR", libros foliados o manuales de
buenas prácticas.
Inciso 4to.- Elaborar los planes sanitarios, de limpieza y
desinfección y de control de plagas.
Inciso 5to.- Denunciar las enfermedades de declaración
obligatoria ante el SENASA, en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas
desde que la enfermedad se hubiese manifestado o despertado signos de
sospecha.
Inciso 6to.- Educar al avicultor en la implementación de buenas
prácticas avícolas, tal como el manejo adecuado de las aves muertas, cama,
guano y desperdicios.
Inciso 7mo.- Advertir en forma fehaciente al propietario,
titular o encargado del establecimiento, sobre el incumplimiento de las
normas de bioseguridad y manejo sanitario que establece la presente
resolución.
Inciso 8vo.- Dar cumplimiento a los períodos de carencia
establecidos para los productos veterinarios administrados a las aves.
Art. 9º — Veterinario
Responsable. Sanciones: En caso de incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el Artículo 8º de la presente resolución, el profesional
veterinario responsable sanitario del establecimiento será pasible de ser
excluido del registro que llevan las Oficinas Locales, como así también de
ser denunciado ante el Colegio de Médicos Veterinarios correspondiente.
Art. 10. —
Certificado de Habilitación Sanitaria: Habiéndose cumplido lo establecido en
los artículos precedentes, se otorgará el "CERTIFICADO DE HABILITACION SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION AVICOLA" cuyo
modelo forma parte integrante de la presente resolución como Anexo IV. El
"CERTIFICADO DE HABILITACION SANITARIA PARA
ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION AVICOLA"
se confeccionará por duplicado entregándose un original al interesado y
quedando una copia en la Oficina Local del SENASA correspondiente a la
jurisdicción.
Art. 11. —
Inspecciones Periódicas: Las granjas avícolas habilitadas podrán estar
sujetas a inspecciones periódicas por este Servicio Nacional.
Art. 12. — Base de
datos: Las Oficinas Locales deben contar con una base de datos actualizada de
los establecimientos avícolas habilitados como así también de su condición de
proveedor de aves para faena con destino a exportación a la UNION EUROPEA, de
acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 969 del 30 de octubre de 1997
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 13. —
Habilitaciones Sanitarias Provisorias: Los establecimientos que soliciten la
habilitación sanitaria, y que no cumplan estrictamente todos los requisitos
establecidos en la presente norma, se les podrá otorgar una habilitación
sanitaria en forma provisoria por un plazo mínimo de UN (1) mes y máximo de
UN (1) año, establecido a criterio de la Oficina Local, con el acuerdo del
Centro Regional y de la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Cada caso será
evaluado en forma particular de acuerdo con las circunstancias de tiempo,
modo, lugar y documentado mediante actas.
Cumplido el plazo
otorgado y habiéndose reunido las condiciones, se deberá proceder, a otorgar
una habilitación definitiva, o bien en caso contrario, se cancelará la
habilitación sanitaria provisoria del establecimiento. El mismo criterio se
aplicará a aquellos establecimientos que habiendo sido habilitados
sanitariamente con anterioridad a la presente resolución, deban ajustarse a
las nuevas exigencias establecidas.
Art. 14. — Causales
de cancelación de la habilitación sanitaria: Una vez otorgada la habilitación
sanitaria, el establecimiento deberá mantener las condiciones de
funcionamiento y los requisitos de instalación bajo los cuales se concedió la
habilitación sanitaria que se establecen en los Anexos I y II que forman
parte integrante de la presente resolución.
Serán causales de
cancelación de la habilitación, sin perjuicio del régimen de sanciones que
pudiera corresponder:
I. El incumplimiento
de las exigencias establecidas en la presente resolución.
II. Toda falta de
cooperación con la autoridad competente y toda obstrucción en el momento de
realizar inspecciones y/o muestreos necesarios para la aplicación de los
planes nacionales de vigilancia y/o control de enfermedades.
Art. 15. — Solicitud
de nueva habilitación sanitaria: Los titulares cuyo pedido de habilitación
sanitaria haya sido rechazado o dado de baja por algún motivo, podrán
solicitar una nueva habilitación sanitaria en la medida que den cumplimiento
a lo establecido en los Anexos I y II de la presente resolución.
Art. 16. — Sujetos
responsables: El titular de la habilitación sanitaria, el responsable
sanitario del establecimiento y, en caso de corresponder, el integrador
avícola, serán los responsables directos del cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente resolución, así como también de todas las
disposiciones de control higiénico-sanitarias vigentes.
Art. 17. —
Transferencia de titularidad de la habilitación sanitaria: La transferencia
de la habilitación sanitaria se acordará a pedido conjunto del titular de la
misma y del nuevo dueño o solamente a pedido de este último, cuando se
acreditara fehacientemente el acto jurídico de transmisión del
establecimiento. Mientras no se haya concedido la transferencia, subsisten
todas las obligaciones y responsabilidades a cargo del titular de la
habilitación sanitaria.
Art. 18. — Cambio del
responsable sanitario acreditado: todo cambio que se efectúe del veterinario
responsable sanitario del establecimiento, deberá ser informado a la Oficina
Local correspondiente dentro de los QUINCE (15) días de efectuado el cambio.
Art. 19. — Cambio de
finalidad zootécnica: En caso de que un establecimiento habilitado
sanitariamente para una determinada finalidad zootécnica (reproducción,
producción de carne o huevos) desee realizar un cambio de la misma, deberá
solicitar autorización a la Oficina Local, quedando dicha autorización
supeditada a lo que este Organismo resuelva.
Art. 20. — Inspección
Veterinaria. Autorización para faena de aves: El Servicio de Inspección
Veterinaria dependiente del Centro Regional correspondiente a la jurisdicción
en la que se encuentra el establecimiento autorizará la faena de aves, cuando
las mismas provengan de granjas habilitadas sanitariamente y su número de
habilitación sanitaria conste en el permiso sanitario de tránsito de animales
correspondiente.
Art. 21. — Inspección
veterinaria. Autorización para traslado y Comercialización de huevos:
El Servicio de inspección
veterinaria dependiente del Centro Regional correspondiente a la jurisdicción
en la que se encuentra el establecimiento, autorizará el traslado y la
comercialización de huevos para el consumo humano, cuando los mismos
provengan de granjas habilitadas sanitariamente y su correspondiente número
de habilitación sanitaria conste en el permiso de tránsito o en el
Certificado Sanitario si provienen de granjas que poseen depósito habilitado.
Art. 22. — Se
aprueban los "REQUISITOS PARA LA HABILITACION
SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS", que
como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 23. — Se
aprueban las "EXIGENCIAS DE INSTALACIONES, MANEJO, HIGIENE Y
BIOSEGURIDAD PARA LA HABILITACION SANITARIA DE
ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS", que como Anexo II
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 24. — Se aprueba
la "SOLICITUD DE HABILITACION SANITARIA PARA
ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION AVICOLA",
que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 25. — Se aprueba
el "CERTIFICADO DE HABILITACION SANITARIA PARA
ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION AVICOLA",
que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 26. — Se aprueba
el formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVICOLA
PARA POLLOS DE ENGORDE", que como Anexo V forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 27. — Se aprueba
el "CERTIFICADO SANITARIO DE DESECHOS DE LA PRODUCCION
AVICOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE GALPON, GUANO U OTROS)", que como Anexo VI forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 28. —
Infracciones: Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el
Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de
las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse incluyendo la
despoblación, traslado, sacrificio sanitario, destrucción de los productos y
subproductos como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a
las circunstancias de riesgo sanitario.
Art. 29. — Invítese a
los Gobiernos Provinciales, Municipales y Departamentales a desarrollar
acciones que propendan a cumplimentar lo establecido en la presente
resolución, como así también a que adecúen sus actuales normas a las exigencias
de la misma.
Art. 30. —
Derogación: Se deroga el formulario "REGISTRO DEL CRIADOR" (Anexo
II) aprobado por el punto d) del Artículo 2º de la Resolución 969 del 30 de
octubre de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 31. — Abrogación:
Se abrogan las Resoluciones Nros. 614 del 13 de agosto de 1997 y 468 del 23
de abril de 1998, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 32. — Vigencia:
La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 33. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO I
REQUISITOS PARA LA HABILITACION SANITARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS (Artículo 22)
Para obtener la
habilitación sanitaria de un establecimiento avícola se deberá presentar y/o
gestionar ante la Oficina Local del SENASA correspondiente a la jurisdicción
en la que se encuentra el establecimiento, lo siguiente:
1.- Certificado de
Habilitación Provincial o Municipal que autorice el funcionamiento del
establecimiento de acuerdo al rubro y/o actividad solicitada y permiso de
radicación, de uso de suelo, zonificación o cualquier similar que acredite
que el establecimiento se encuentra ubicado en una zona apta para su
instalación, expedido por el Municipio, Partido o Departamento
correspondiente u organismo competente.
2.- Inscripción en el
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA).
3.- En caso de
tratarse de Personas Jurídicas, deberán presentar el Estatuto Societario o
Contrato Social, como así también la inscripción de la misma ante el
organismo correspondiente.
4.- "SOLICITUD
DE HABILITACION SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION AVICOLA",
aprobada por el Artículo 24, que como Anexo III forma parte integrante de la
presente resolución.
5.- Los
establecimientos de reproducción y plantas de incubación, deberán presentar
el número de inscripción en el "REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVICOLAS" (RENAVI), según la Resolución Nº 79 del 1º de julio de
2002 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS e inscribirse y cumplimentar con el "Programa de
Control de las Micoplasmosis y de las Salmonelosis
de las Aves y Prevención y Vigilancia de Enfermedades Exóticas y de Alto
Riesgo en planteles de reproducción", según la Resolución Nº 882 del 10
de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en el marco del PLAN NACIONAL DE MEJORA AVICOLA.
6.- Un profesional
veterinario matriculado deberá haberse registrado como responsable sanitario
del establecimiento, en la Oficina Local correspondiente a su jurisdicción,
según lo estipula el Artículo 8º de la presente norma.
7.- El personal del
SENASA realizará una inspección al establecimiento, verificando que en el
mismo se cumpla con los requisitos establecidos en la presente norma.
ANEXO II
EXIGENCIAS DE
INSTALACIONES, MANEJO, HIGIENE Y BIOSEGURIDAD PARA LA HABILITACION
SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS (Artículo
23)
1. CONSIDERACIONES
GENERALES
1.1. Los
establecimientos avícolas dedicados a la cría y engorde de pollos deberán
disponer del formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVICOLA
PARA POLLOS DE ENGORDE" (Anexo V), aprobado por el Artículo 26 de la
presente resolución. El formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVICOLA PARA POLLOS DE ENGORDE" se confeccionará por
duplicado, quedando el original en el establecimiento de origen y la copia
deberá acompañar al documento de tránsito en el traslado de las aves a faena.
En ambos casos deberá archivarse por un lapso no menor a DOCE (12) meses.
1.1.1. En el
formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVICOLA PARA
POLLOS DE ENGORDE" constará la información sanitaria especificada por
lote, en relación con: mortandad diaria y acumulada, vacunaciones,
tratamientos medicamentosos, aditivos, diagnóstico de enfermedades e
información relativa a ingresos y egresos de aves. El mismo deberá estar
permanentemente actualizado.
1.1.2. Finalizada la
crianza y como requisito previo al traslado de las aves con destino a faena,
el veterinario responsable sanitario del establecimiento autorizará el envío
de las mismas suscribiendo el formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVICOLA PARA POLLOS DE ENGORDE".
1.2. Las granjas de reproducción,
de recría, de postura u otras, deberán disponer de UN (1) libro foliado o de
manuales de buenas prácticas, en los cuales consten las informaciones
sanitarias referentes a: vacunaciones, controles, tratamientos
medicamentosos, aditivos y diagnóstico de enfermedades registradas con las
fechas correspondientes, para cada período de crianza y producción, además de
los datos productivos. El mismo debe estar suscripto por el veterinario
responsable sanitario del establecimiento.
1.3. Los productos veterinarios,
aditivos u otros que se administren a las aves, deben ser productos
autorizados por el SENASA para la especie y categoría de ave, debiendo
respetarse los períodos de carencia establecidos para los mismos.
2. INSTALACIONES
GENERALES (aplicable a todo tipo de granjas)
Las granjas deberán
contar con:
2.1. Alambrado que
delimite el predio dedicado a la producción avícola y acceso que permita el
control del ingreso de personas y vehículos.
2.2. Cartel indicando
el número de RENSPA y condición de habilitado por SENASA colocado en la
puerta de ingreso al mismo.
2.3. Equipamiento
para el lavado y desinfección de vehículos, equipos, jaulas e implementos
(lavado a presión), instalado en el ingreso del establecimiento.
2.4. Equipamiento
para el ingreso de personas con cambio de ropa y calzado o con cubierta
protectora (botas de plástico y overol). Comprende a galponeros, vacunadores,
sexadores, supervisores, profesionales,
propietarios y visitas en general.
2.5. Galpones cuya
construcción se encuentre en buen estado de mantenimiento, que permita su
limpieza y desinfección.
2.6. Laterales de los
galpones con tejido de malla fina que impida el ingreso de aves silvestres.
2.7. La distancia
mínima desde los galpones al cerco o alambrado perimetral será de VEINTE (20)
metros.
2.8. Los
establecimientos avícolas que producen aves en condiciones de semi-intensivas o extensivas, que no pueden garantizar el
contacto de las aves de producción con otras aves silvestres, deberán
ajustarse a cumplir con lo establecido en el Punto 5.10 del presente Anexo.
2.9. Los galpones
deberán contar con una cantidad de comederos y bebederos, adecuadamente
distribuidos, que aseguren el acceso permanente y la disponibilidad necesaria
para todas las aves.
2.10. Los galpones
deberán reunir las condiciones que garanticen un medio ambiente adecuado para
el bienestar de las aves.
2.11. Los espacios
libres que rodean los galpones deberán estar desmalezados, limpios, libres de
desperdicios y sin encharcamientos.
2.12. El
establecimiento deberá contar con un método adecuado para la eliminación de
los cadáveres de las aves, de acuerdo a lo establecido en el Punto 5.4. Los
sistemas de eliminación implementados no deben producir contaminación
ambiental ni contaminación de residuos que afecten la salud pública o animal
y se deben encontrar en concordancia con las normas Nacionales, Provinciales
y Municipales correspondientes.
2.13. Los
establecimientos deben contar con un lugar o recinto separado del resto de
las instalaciones, identificado y con acceso restringido para el
almacenamiento de productos utilizados para el control de plagas y/o limpieza
y desinfección, adecuadamente etiquetados y almacenados bajo las condiciones
que estos productos requieran.
2.14. Las granjas de
aves reproductoras deben contar con instalaciones sanitarias con duchas e
indumentaria adecuadas para el ingreso del personal habitual y para los
visitantes.
3. INSTALACIONES EN
PLANTAS DE INCUBACION
3.1. Deberán estar
construidas con materiales que permitan la higiene y desinfección para un
adecuado control sanitario.
3.2. Deben contar con
las siguientes áreas de trabajo:
• Sala de recepción y
almacenamiento de huevos.
• Sala de incubación.
• Sala de nacedoras.
• Sala de selección,
vacunación, sexado y expedición de aves.
• Sala para manipulación
de vacunas.
• Instalaciones para
lavado y desinfección del equipamiento.
• Vestuario, duchas y
sanitarios para el personal de trabajo.
3.3. Deben contar con
un horno crematorio u otro medio de eliminación de residuos que no produzca
contaminaciones ambientales, ni afecten la salud humana o animal y se
encuentren en concordancia con las normas Nacionales, Provinciales y
Municipales correspondientes. Los residuos de la planta podrán ser
transportados en un vehículo adecuado; que no pierda su contenido; a una
planta de subproductos, habilitada y autorizada por el SENASA o bien a un
destino autorizado por las Autoridades Municipales.
3.4. Debe estar
destinada a la incubación de huevos fértiles de una misma especie.
4. UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS
A fin de preservar
las medidas de bioseguridad, se establecen las siguientes distancias mínimas
que se deben respetar para la instalación de nuevos establecimientos
avícolas:
4.1. Las granjas de
producción de pollos para carne, de gallinas de postura de huevos para
consumo u otras aves de producción tales como patos, pavos, faisanes u otros,
que se críen con fines comerciales para la obtención de carne o huevos para
consumo, deberán instalarse respetando una distancia respecto de otras
granjas que se encuentran debidamente habilitadas, no menor a:
- DIEZ MIL (10.000)
metros de granjas de reproducción de abuelas (de gallinas de líneas livianas
o pesadas o de pavos).
- CINCO MIL (5.000)
metros de granjas de reproducción de padres (de líneas livianas o pesadas o
de granjas de reproducción de otras aves tales como pavos, patos, faisanes u
otras de características similares).
- UN MIL (1.000)
metros de otras granjas de pollos para carne, de gallinas de postura o
granjas de otros tipos de aves de producción con características similares.
4.2. Las granjas de
reproducción de abuelas (de gallinas de líneas livianas o pesadas o de
pavos), deberán instalarse respetando una distancia no menor a DIEZ MIL
(10.000) metros de otros establecimientos avícolas que se encuentren
instalados con anterioridad, y se encuentren habilitados.
4.3. Las granjas de
reproducción de padres (de líneas livianas o pesadas o de otras aves tales
como pavos, patos, faisanes u otras de características similares), deberán
instalarse respetando una distancia no menor a CINCO MIL (5.000) metros de
otros establecimientos avícolas que se encuentren instalados con
anterioridad, y se encuentren habilitadas.
4.4. Las plantas de
incubación deberán instalarse respetando una distancia no menor a UN MIL
(1.000) metros de granjas avícolas de producción de carne o huevos para
consumo y de otras plantas de incubación, CINCO MIL (5.000) metros de granjas
avícolas de reproducción de padres y DIEZ MIL (10.000) metros de granjas
avícolas de reproducción de abuelos, que se encuentren instaladas y
habilitadas con anterioridad.
4.5. Las plantas de
incubación de huevos fértiles de reproductores padres, pollos para carne o
gallinas de postura comercial u otras aves, podrán instalarse dentro del
mismo predio de la granja de los progenitores abuelos o padres de la misma
empresa sin tener en cuenta lo establecido en el Punto 4.4.
4.6. Las plantas de
faena de aves y/o subproductos y ovoproductos, deberán respetar para su
instalación una distancia no menor a:
- DIEZ MIL (10.000)
metros de granjas de reproducción de abuelos de líneas livianas o pesadas
siempre que éstas se encuentren establecidas con anterioridad y habilitadas
por el SENASA.
- CINCO MIL (5.000)
metros de granjas padres de líneas livianas o pesadas y de establecimientos
de reproducción de otras aves tales como pavos, patos, faisanes u otras,
siempre que éstas se encuentren establecidas con anterioridad y habilitadas
por el SENASA.
- DOS MIL (2.000)
metros de granjas de producción de pollos para carne, gallinas de postura de
huevos para consumo u aves de producciones similares; siempre que éstas se
encuentren establecidas con anterioridad y habilitadas por el SENASA.
4.7. Los
establecimientos avícolas que se instalen con posterioridad a la instalación
de una planta de faena de aves, deberán respetar las distancias mínimas
establecidas en el Punto 4.6.
4.8. Las distancias
establecidas como mínimas, deben ser respetadas para preservar la
bioseguridad de los establecimientos avícolas. Existen otros factores como construcciones,
instalaciones, idéntica finalidad zootécnica, manejo sanitario y productivo o
cualquier otra circunstancia que podrían colaborar en el incremento de la
bioseguridad y que permitirán admitir alguna variación sobre las distancias
referidas en los puntos precedentes, siendo el Veterinario de la Oficina
Local del SENASA quien realizará una evaluación sobre el terreno y solicitará
la opinión técnica a la Dirección Nacional de Sanidad Animal para autorizar o
no la instalación y habilitación del establecimiento.
4.9. En cualquier
caso la variación expresada en el Punto 4.8. no podrá superar el VEINTE POR
CIENTO (20%) de la distancia establecida en el Punto 4.1 para las granjas de
pollos para carne y de gallinas de postura y el QUINCE POR CIENTO (15%) de
las distancias establecidas en los Puntos 4.2 y 4.3. para las granjas de
reproducción.
5. MANEJO SANITARIO
5.1. Todos los
establecimientos avícolas deberán elaborar y cumplir con:
5.1.1. Programa de
manejo integrado para el control de moscas, con documentación que indique: el
modo de control, el/los producto/s aplicados, dosis utilizadas y la
frecuencia de tratamiento.
Asimismo deberán
disponer de un método objetivo, cuantificable y auditable sobre la población
de moscas existentes en la granja.
5.1.2. Programa de
control de roedores y desinsectación, con documentación que indique: el modo
de control, el/los producto/s aplicados, dosis utilizadas, la frecuencia de
verificación y/o recambio de producto y la localización de cebaderos.
5.1.3. Un análisis de
potabilidad del agua realizado con una frecuencia no mayor a DOCE (12) meses,
por las autoridades locales (Provinciales, Municipales o Departamentales) o
institución reconocida para tal fin, acorde con la legislación vigente.
5.1.4. Los productos
utilizados para el control de plagas deberán ser los aprobados por este
Servicio Nacional.
5.2. Todas las
prácticas que se realicen con fines de higiene y bioseguridad (limpieza,
desinfección, control de ingreso de personas y vehículos u otros) deberán
documentarse por escrito en el libro foliado o manual de buenas prácticas y
dicha documentación deberá encontrarse en el mismo establecimiento y estar
disponibles cuando este Servicio Nacional lo requiera.
5.3. No se permite la
presencia de otros animales dentro del predio de la granja tales como otros
tipos de aves, cerdos, bovinos y ovinos u otros animales que este Servicio
Nacional, considere podría poner en riesgo la salud de las aves producidas en
el establecimiento o la salud pública.
5.4. La mortandad
deberá eliminarse dentro del predio del mismo establecimiento.
Preferentemente se utilizará la composta. En aquellas zonas donde la
Provincia, Municipio o Departamento lo autorice, podrá utilizarse una fosa
cerrada o la incineración cerrada u otro sistema de tratamiento químico,
térmico u otro que no produzca contaminaciones ambientales, ni
contaminaciones de residuos que afecten la salud pública o animal.
5.5. Se prohíbe la
eliminación de aves muertas fuera del predio del establecimiento así como el
uso y/o traslado para la alimentación de otros animales. Si la mortandad de
aves supera el UNO POR CIENTO (1%) diario y la misma se debe a razones no
infecciosas, los cadáveres podrán ser trasladados a un destino permitido por
las Autoridades Municipales del partido o departamento correspondiente y
acompañado de un documento de tránsito, extendido en la Oficina Local del
SENASA.
5.6. La cama usada de
galpones podrá ser eliminada dentro del predio del establecimiento o
trasladarse a un destino permitido por las Autoridades Provinciales,
Municipales y/o Departamentales, acompañado de un documento de tránsito
extendido en la Oficina Local del SENASA. En ambos casos deberá ser tratada
previamente por compostaje u otro método que garantice la inactivación de los
agentes patógenos.
5.7. Los deshechos de
las granjas de gallinas de postura y el guano, deberán ser transportados en
camiones cerrados y tapados que no pierdan su contenido, a los destinos
autorizados por las normas Provinciales, Municipales y Departamentales
vigentes. Si se esparce en un campo de otra propiedad, deberá hacerlo con el
consentimiento del propietario del mismo.
5.8. Los documentos
de tránsito para el traslado de aves muertas, cama usada de galpones, guano u
otros desechos, se emitirán en la Oficina Local del SENASA cuando sean
solicitados por los interesados y ante la presentación de un Certificado
Sanitario firmado por el Veterinario responsable sanitario del
establecimiento, de acuerdo al modelo que figura en el Anexo VI aprobado por
el Artículo 27 de la presente resolución.
5.9. Se prohíbe el
traslado de guano, cama usada de galpón u otros desechos, cuando en el
establecimiento y durante los últimos TRES (3) meses anteriores a la
finalización de la crianza, se hubieran presentado brotes de enfermedades infectocontagiosas
de declaración obligatoria. Los mismos deberán ser tratados en el
establecimiento por compostaje u otro método que garantice la inactivación de
patógenos y eliminarse en el mismo predio.
5.10. Los
establecimientos avícolas de producciones semi-intensivas
o extensivas, deberán someter a las aves a un muestreo para garantizar la
ausencia de enfermedades exóticas como la Influenza Aviar y la Enfermedad de
Newcastle, de acuerdo a lo establecido para este tipo de explotaciones por la
Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ANEXO III
(Artículo Nº 24)
TABLA I (Formato PDF, 246 KB)
ANEXO IV
(Artículo N° 25)
TABLA II (Formato PDF, 110 KB)
ANEXO V
(Artículo N° 26)
TABLA III (Formato PDF, 203 KB)
ANEXO VI
(Artículo N° 27)
TABLA IV (Formato PDF, 141 KB) |
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