Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos
Fitosanitarios
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modificada y/o complementada por: resolución
553/09 SENASA, resolución 542/10 SENASA,
derogada por resolución 565/15 SENASA. |
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria CARNES
- ESTABLECIMIENTOS
AVICOLAS Resolución
(SENASA) 969/97. Del 30/10/1997. B.O.: 19/5/1998. Normas a las que deben
ajustarse aquellos establecimientos avícolas interesados en remitir aves a
faena para exportar carnes frescas a la Unión Europea. Sanciones. Bs.
As., 30/10/97 VISTO
el expediente N° 37.655/96, en el cual obra copia de la Resolución N° 570 del
10 de septiembre de 1996, del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en la
cual se establecen normas y condiciones sanitarias a las que deberán atenerse
los establecimientos avícolas que destinen aves de corral a faena para la
exportación a la UNION EUROPEA y CONSIDERANDO: Que
la Directiva 94/984/CE del 20 de diciembre de 1994 modificada por la Decisión
95/302/CE del 13 de julio de 1995, establece las condiciones zoosanitarias y
la certificación veterinaria para la importación de carnes frescas de aves de
corral procedente de determinados terceros países. Que
la Directiva N° 92/116/CE del 17 de diciembre de 1992 que modifica y
actualiza a la Directiva 71/118/CE del 8 de marzo de 1971, en su Capítulo VI
del Anexo I establece los requisitos para la Inspección Sanitaria Antes del
Sacrificio de las aves de corral destinadas a faena para la exportación a la
UNION EUROPEA. Que
en consecuencia corresponde que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA proceda al dictado de las normas a las que deben ajustarse
aquellos establecimientos avícolas interesados en remitir aves a faena para
exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA, que garanticen el cumplimiento de
las exigencias establecidas en las citadas Directivas, así como las
penalidades que correspondan a quienes no cumplan con las mismas. Que
las citadas normas tienen por objeto brindar al comercio con la UNION EUROPEA
todas las garantías sanitarias respecto a que los establecimientos de
procedencia, se encuentran absolutamente aptos para ese fin y no representan
ningún riesgo de contaminación o de transmisión de enfermedades aviares, con
especial atención a la Enfermedad de Newcastle y a la Influenza Aviar. Que
de la reunión realizada en Buenos Aires con los Inspectores Comunitarios,
representantes de la DGVI de la UNION EUROPEA, en
oportunidad de su visita a la REPUBLICA ARGENTINA, se concluye que es
necesario modificar la operatoria del despacho de aves de corral a faena para
la exportación y por tanto corresponde dejar sin efecto la mencionada norma. Que
el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE ha emitido dictamen
legal favorable al respecto. Que
el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con
las facultades conferidas por el artículo 8, inciso e), del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996. Por
ello, EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: Artículo
1º — Las aves de corral que se destinen a faena para exportación a la UNION
EUROPEA, deberán provenir directamente de los establecimientos de crianza y
engorde los cuales serán los responsables directos del cumplimiento de todas
las normas de control higiénico sanitario vigentes, y especialmente de
aquellas referidas a que: a)
Las aves no se remitan para su sacrificio en virtud de ningún programa de
control o erradicación de enfermedades aviares. b)
No hayan sido vacunadas con una vacuna viva contra la enfermedad de Newcastle
durante los últimos 30 días del período de engorde. c)
No hayan sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, con vacunas
preparadas con una cepa madre (Master Seed) del virus, cuyo índice de patogenicidad
intracerebral sea superior al de las cepas lentógenas. d)
No se les suministre con fines terapéuticos u otros, productos químicos o
farmacológicos o aditivos en el alimento o agua de bebida, en los últimos 30
días del período de engorde. e)
No estén en contacto en los últimos 30 días del período de engorde, con aves
enfermas o que no cumplan con los requisitos del punto c). Art.
2º — Todo establecimiento o empresa avícola que provea aves para faena y
exportación a la UNION EUROPEA, deberá cumplimentar con la operatoria que a
continuación se detalla: a)
Haber cumplimentado la inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES PECUARIOS, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 417
del 25 de junio de 1997, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION. b)
Inscripción en el REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS
EXPORTADORES: La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, implementara un
Registro de Establecimientos Avícolas proveedores de aves de corral
destinados a faena para la exportación a la UNION EUROPEA, que integrará una
nómina que será actualizada y estará disponible para consulta por parte de la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA y por la DIRECCION DE
LABORATORIOS Y CONTROLTECNICO. La inscripción se
realizará a través de la Comisión Local de la jurisdicción de la DIRECCION
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL respectiva. Cada empresa avícola deberá presentar
una Solicitud de Inscripción en la que se detallan las granjas avícolas
destinadas a la cría y engorde para exportación y todos los datos requeridos
en la misma, firmado por su propietario o por el representante o apoderado de
este en su caso. Dicha solicitud se confeccionará por duplicado y cada uno de
los ejemplares llevará firmas originales estando destinadas: a) al productor
y b) a la Comisión Local de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. La
Solicitud de Inscripción forma parte integrante del presente artículo como
Anexo I. c)
INSPECCION DE LAS GRANJAS: El veterinario de la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, efectuará una inspección en las granjas
inscriptas para la exportación, verificando que en las mismas se cumpla con
las normas de higiene y seguridad sanitaria que se requieren para este tipo
de explotaciones. Las granjas avícolas inscriptas para exportación estarán
sujetas a visitas regulares y periódicas del Veterinario de la DIRECCION
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la zona o por el personal que este designe. d)
REGISTRO DEL CRIADOR: Las granjas proveedoras de aves destinadas a faena y
exportación a la UNION EUROPEA, deberán disponer de un "Registro del
Criador", en el cual constará la información especificada por lote, tal
como se detalla en el Anexo II de la presente Resolución y que deberá estar a
disposición de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, cuando así se
requiera, para su control y fiscalización. e)
DESPACHO DE LAS AVES A FAENA: Las aves de corral destinadas a faena para
exportación, para ser trasladadas hasta el frigorífico, deberán cumplimentar
con uno de los dos requisitos que a continuación se detallan: e.1. La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a
través de personal autorizado según normas vigentes, despachará las aves con
destino a faena para la exportación a la UNION EUROPEA directamente desde la
granja avícola inscripta, a la planta frigorífica habilitada mediante la
extensión del "Certificado Sanitario para Exportación a la UNION
EUROPEA", de acuerdo al modelo que se detalla en el Anexo III de la
presente Resolución, emitiéndose UNO (1) por cada lote, considerando un lote,
como las aves que han sido criadas en un mismo galpón. e.2. Como mínimo 72 horas antes de la llegada de
las aves de corral al frigorífico, se remitirá al mismo, el "Registro
del Criador", que tendrá carácter de declaración jurada, con todos los
antecedentes productivos y sanitarios de cada lote, con la evidencia de que
la granja de origen esta sometida a la supervisión
de un veterinario de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y con la firma
del veterinario del establecimiento. Art.
3º — En el caso en que el despacho a faena se realice como lo indica el punto
e.2 del artículo precedente, el veterinario del
establecimiento avícola responsable de la sanidad de las aves, deberá
registrar su firma en la Comisión Local de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL. que abrirá un Registro de Firmas a tal fin. Art.
4º — Los lotes de aves que se despachan a faena según la operatoria que se
detalla en el Artículo 2º, de la presente Resolución (puntos e.1. ó e.2),
deberán estar identificados, para diferenciarlos de otros lotes de la misma
granja. A tal fin, cada establecimiento avícola deberá informar a los agentes
de este Servicio, el sistema de identificación que ha adoptado, de acuerdo a
sus posibilidades. En el Certificado Sanitario o en el Registro del Criador,
que acompaña a las aves, deberá constar la identificación correspondiente a
cada lote. Art.
5º — El Servicio de Inspección Veterinaria de la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, únicamente autorizará la faena con destino a
la UNION EUROPEA a aquellos lotes de aves amparados por: el Certificado
Sanitario para Exportación o en reemplazo de este último, cuando 72 horas
antes de la faena haya recibido el Registro del Criador correspondiente al
Lote. Art.
6° — Los Establecimientos Avícolas que deseen exportar carnes frescas de aves
de corral a la UNION EUROPEA y además dispongan de planteles de reproductoras
y/o plantas de incubación, deberán haber inscripto a estos últimos en el
Programa Nacional de Control y Erradicación de la Micoplasmosis
Aviar (Resolución Nº 1248/93 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL) en
el marco del Plan Nacional de Mejora y Sanidad Avícola. Art.
7º — La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, informará a la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la nómina de las plantas frigoríficas
habilitadas para faenar con destino a la UNION EUROPEA en forma periódica y
en cualquier circunstancia en que se produzcan novedades en la citada norma. Art.
8º — Los infractores a la presente Resolución ya sea por incumplimiento,
falsedad de datos, u otra anormalidad, serán sancionados conforme a lo
establecido en el artículo 24 de la Ley 23.899 y el artículo 22 de la Ley
24.305. Art.
9º — Déjase sin efecto la Resolución N° 570 del 10
de septiembre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Art.
10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Luis O. Barcos. ANEXO
I ANEXO
I ANEXO
II (Anexo
II, Formulario "REGISTRO DE CRIADOR" derogado por art. 30 de la Resolución
N° 542/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
B.O. 20/8/2010. Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el
Boletín Oficial) ANEXO
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