Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL –
COMPARTIMENTO LIBRE DE
INFLUENZA AVIAR Y ENFERMEDAD DE NEWCASTLE
Resolución (SENASA) E 484/17. Del 2/8/2017. B.O.:
7/8/2017. Sanidad Animal. Compartimento libre de influenza aviar y
enfermedad de Newcastle. Se aprueba la inscripción y certificación de
“Compartimento libre de influenza aviar y enfermedad de Newcastle”, en
el ámbito de la producción avícola argentina.
Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2017
VISTO el Expediente N° S05:0034330/2016 del Registro del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959, el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales
aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, la Ley N° 27.233, la
Resoluciones Nros. 542 del 11 de agosto de 2010 y su modificatoria N°
106 del 13 de marzo de 2013, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 542 del 11 de agosto de 2010
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se
establecieron los requisitos sobre instalaciones, bioseguridad, higiene
y manejo sanitario para el registro y habilitación sanitaria de los
establecimientos avícolas de producción, creando, asimismo, la figura de
responsable sanitario del establecimiento.
Que la influenza aviar es una enfermedad exótica en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que Argentina es un país libre de la enfermedad de
Newcastle, autodeclarado por la Resolución N° 446 del 10 de julio de
1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, la cual fue comunicada a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE) en ese mismo año.
Que la enfermedad de Newcastle se encuentra presente en
países de Sudamérica.
Que la eventual presentación de UNA (1) o ambas
enfermedades ocasionaría graves consecuencias sanitarias y económicas,
incluyendo un elevado número de muertes de aves por la enfermedad y por
sacrifico, dificultades en toda la cadena productiva aviar y
restricciones a las exportaciones de productos avícolas.
Que de acuerdo con la información publicada por
organismos internacionales como la OIE y la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), se observa un
recrudecimiento de la influenza aviar asociada con varios subtipos de
virus altamente patógenos y una mayor dispersión geográfica afectando a
nuevos países.
Que esta situación epidemiológica mundial de la
influenza aviar constituye un serio riesgo, especialmente para países
libres y con una producción avícola industrial tan importante como la
REPÚBLICA ARGENTINA, justificando que se tomen todas las medidas de
prevención para evitar el ingreso de la enfermedad y se prevean medidas
para su detección inmediata y control ante un eventual ingreso de la
misma.
Que la compartimentación es un procedimiento aceptado y
recomendado por la OIE para facilitar el comercio, para mejorar la
sanidad de los animales a través de medidas de bioseguridad eficaces,
facilitando el control de enfermedades ante su introducción y para
reducir la probabilidad y el impacto de los focos de enfermedades como
la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle.
Que en el Capítulo 4.3 del Código de los Animales
Terrestres de la OIE se establecen procedimientos para la
compartimentación de establecimientos de producción y también para la
zonificación, las cuales pueden ser aplicadas por los países miembros
para definir en su territorio “subpoblaciones de animales” de estatus
sanitario específico a efectos de ejercer un control sobre una
enfermedad o de favorecer el comercio internacional.
Que en el ámbito de la Comisión Nacional de Sanidad
Avícola se ha evaluado esta propuesta y sus miembros se manifestaron a
favor de que se implemente la compartimentación de establecimientos
avícolas en el país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta
instancia de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo
8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Compartimento libre de influenza aviar y
enfermedad de Newcastle. Se aprueba la inscripción y certificación de
“Compartimento libre de influenza aviar y enfermedad de Newcastle”, en
el ámbito de la producción avícola argentina, de acuerdo a los conceptos
técnicos establecidos en los Capítulos 4.3 y 4.4 del Código Sanitario
para los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE).
ARTÍCULO 2°. - Definiciones. A los fines de la presente
resolución, se establecen las siguientes definiciones:
Inciso a) COMPARTIMENTACIÓN: procedimiento que utiliza
un país para definir en su territorio, subpoblaciones de animales de
estatus sanitario particular a efectos del control de enfermedades o de
comercio internacional.
Inciso b) COMPARTIMENTO: es una subpoblación animal
mantenida en UNA (1) o varias explotaciones bajo un mismo sistema de
gestión de la bioseguridad y con un estatus sanitario particular,
respecto de una enfermedad determinada o enfermedades determinadas
contra la/s que se ha/n aplicado las medidas de vigilancia, control y
bioseguridad requeridas para el comercio internacional.
Inciso c) COMPONENTES: explotaciones y unidades
productivas que forman parte de un compartimento, tales como plantas de
incubación, plantas de alimento, granjas de reproductoras o cualquier
otra infraestructura asociada.
ARTÍCULO 3°. - Inscripción. Las empresas avícolas que
deseen inscribirse como “Compartimento libre de influenza aviar y
enfermedad de Newcastle” deben presentar ante la Dirección Nacional de
Sanidad Animal, la siguiente documentación:
Inciso a) Solicitud de inscripción: cuyo contenido se
aprueba como Apéndice I del Anexo de la presente resolución.
Inciso b) Manual de Buenas Prácticas de Manejo elaborado
de conformidad con lo establecido en el Apéndice II del Anexo de la
presente resolución.
ARTÍCULO 4º. - Habilitación/inscripción. Los componentes
de las empresas avícolas que se encuentren interesadas en obtener la
certificación, deben estar habilitados de conformidad con lo dispuesto
en la Resolución N° 542 del 11 de agosto de 2010 y su modificatoria N°
106 del 13 de marzo de 2013, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, o inscriptos en los registros del citado
Servicio Nacional, según corresponda, de acuerdo a la explotación
productiva que realicen y deben cumplir con los planes sanitarios
requeridos por este Organismo.
ARTÍCULO 5°. - Certificado de inscripción. Una vez
analizada y aprobada la documentación remitida por la firma, el Programa
de Sanidad Aviar de la Dirección de Programación Sanitaria dependiente
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, otorgará el “Certificado de
Compartimento libre de influenza aviar y enfermedad de Newcastle”,
conforme en el Apéndice III del Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°. - Vencimiento. El certificado de
compartimento libre de influenza aviar y enfermedad de Newcastle tiene
una vigencia de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su
otorgamiento. El interesado puede solicitar su renovación con
anterioridad a su vencimiento.
ARTÍCULO 7°. - Cancelación o suspensión del certificado.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrá
suspender o cancelar la certificación de compartimento por el
incumplimiento o la modificación de lo declarado en los Apéndices I y II
del Anexo de la presente resolución, o por la presencia de actividad
viral de influenza aviar y/o enfermedad de Newcastle.
ARTÍCULO 8°. - Levantamiento de la suspensión o
cancelación. Los titulares de las explotaciones cuya certificación haya
sido suspendida o cancelada, cualquiera sea su causa, pueden solicitar
el levantamiento de la suspensión o el otorgamiento de un nuevo
certificado previo cumplimiento de lo establecido en la presente
normativa.
ARTÍCULO 9º. - Vigilancia epidemiológica. El SENASA
establecerá los métodos y procedimientos para la vigilancia
epidemiológica del compartimento acorde con las normas de la OIE.
Asimismo, establecerá los procedimientos a seguir ante la detección de
una sospecha.
ARTÍCULO 10. - Infracciones. Los infractores a la
presente resolución serán pasibles de las sanciones correspondientes, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin
perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse,
en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de
2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 11. - Aprobación. Se aprueba el Anexo
registrado bajo el N° IF-2017-14517838-APN-PRES#SENASA, que forma parte
integrante de la presente resolución, compuesto por los siguientes
Apéndices:
Apéndice I: “Compartimento libre de influenza aviar y
enfermedad de Newcastle”.
Apéndice II: Requisitos para la elaboración del Manual
de Buenas Prácticas de Manejo para la implementación del “Compartimento
libre de influenza aviar y enfermedad de Newcastle”.
Apéndice III: “Certificado de compartimento libre de
influenza aviar y enfermedad de Newcastle”.
ARTÍCULO 12. - Incorporación. Se incorpora la presente
resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III,
Sección 3, Subsección 1, Apartado 6 del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 13. - Vigencia. La presente resolución entra en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14. - Comuníquese, publíquese, dese a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO
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