Resolución (SENASA)
581/14. Del 17/12/2014. B.O.: 22/12/2014. Creación del Registro
Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos. Se
crea el Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de
Animales Vivos, el cual funcionará en el ámbito de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
Bs. As., 17/12/2014
VISTO el Expediente Nº 4885/2000 del Registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 24.305,
los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996, 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 473 del 12 de julio de
1995, 111 del 5 de septiembre de 1995 y 14 del 6 de febrero
1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 97 del
19 de enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, 16 del 19 de abril de 1996 del Grupo Mercado
Común (MERCOSUR), y
CONSIDERANDO:
Que debido a la diversidad de medios de transporte automotor,
mediante los cuales se efectúa el traslado de animales vivos a
establecimientos rurales y/o lugares de concentración de ganado
susceptibles de compraventa y con destino a efectuar tránsito
interjurisdiccional o internacional, dichos medios deben quedar
sujetos a estrictas condiciones sanitarias de habilitación y
operatividad, de manera tal que brinden seguridad, higiene y
comodidad en el transporte de animales, contemplando todas las
normas y recomendaciones de bienestar animal vigentes.
Que para poder permitir el control y la auditoría de las
habilitaciones sanitarias es necesario crear un sistema
informático que contenga todos los datos de los vehículos
habilitados, y un sistema de control que acredite en forma
fehaciente el cumplimiento de tales obligaciones por parte de
los transportistas.
Que atento la Resolución Nº 16 del 19 de abril de 1996 del Grupo
Mercado Común (MERCOSUR) resulta necesario reglamentar el
transporte de animales importados y/o en tránsito entre terceros
países por la REPÚBLICA ARGENTINA, como una medida preventiva
tendiente a evitar los riesgos de exposición de una enfermedad
proveniente del exterior.
Que la presente resolución incorpora las recomendaciones
generales adoptadas en el Capítulo 7.3 del Código Sanitario para
los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE) y contempla los requisitos contenidos en los
Artículos 2° y 7° del Acuerdo de Complementación Económica Nº 16
del 2 de agosto de 1991 de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE
INTEGRACIÓN (ALADI) y los requisitos establecidos en la citada
Resolución MERCOSUR Nº 16/96.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario actualizar las
condiciones sanitarias específicas que deben reunir los medios
de transporte de animales vivos, establecer un procedimiento
estandarizado para su habilitación y crear un Registro Nacional
Sanitario Único de medios de transporte de animales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete.
Que la suscripta es competente para resolver en esta instancia,
en virtud de lo establecido en el Artículo 8°, inciso f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DEL REGISTRO
ARTÍCULO 1° — Creación del Registro Nacional Sanitario de Medios
de Transporte de Animales Vivos. Se crea el Registro Nacional
Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos, el cual
funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2° — Definiciones. A los fines de la presente norma, se
entiende por:
Inciso a) Medio de transporte de animales vivos: a toda unidad
utilizada en el traslado de los mismos, comprendida en las
categorías previstas en el Artículo 5° de la presente
resolución.
Inciso b) Transportista: a toda persona física o jurídica
propietaria de los vehículos, que proceda al transporte
automotor por vía terrestre o fluvial de animales, cualquiera
sea la especie, su finalidad y destino, por cuenta propia o de
un tercero.
Inciso c) Conductor: a toda persona física responsable directa e
inmediata de la conducción del medio o vehículo de transporte y
del carguío.
Inciso d) Unidad tractora: es el vehículo que a través de un
sistema de enganche arrastra un acoplado, semirremolque o
tráiler.
Inciso e) Camión jaula: unidad tractora que sobre su chasis
tiene adosado una caja tipo jaula para contener animales vivos.
Inciso f) Acoplado: unidad que mediante una lanza y/o enganche
se une al camión y sobre su chasis tiene adosado una caja tipo
jaula, para transportar animales vivos.
Inciso g) Semirremolque: unidad que se une a la unidad tractora
mediante el sistema de “plato” y sobre su chasis tiene adosado
una caja tipo jaula para contener animales vivos.
Inciso h) Furgón: vehículo con caja cerrada, pudiendo ser ésta
con o sin protección isotérmica, destinada al traslado de
huevos, aves adultas y aves de UN (1) día.
Inciso i) Playos: vehículos con caja playa sin laterales, para
el transporte de aves o contenedores para peces.
Inciso j) Cisterna: vehículo que sobre su chasis posee un tanque
cisterna con o sin sistema de oxigenación del agua contenida,
diseñado especialmente para el traslado de peces.
Inciso k) Tráiler: unidad que mediante una lanza o enganche se
une a la unidad tractora, destinada al transporte de animales de
diferentes especies debidamente acondicionadas para tal fin.
Inciso l) Embarcación jaula: vehículo acuático para transportar
animales vivos.
ARTÍCULO 3° — Medios de transporte de animales vivos. Todos los
medios de transporte terrestre y acuático de animales
(semirremolque, camión y acoplado, embarcaciones, furgones,
cisternas, camiones playos, tráileres, camionetas y otros
vehículos particulares adaptados para tal fin), deben
encontrarse inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de
Medios de Transporte de Animales Vivos.
DE LA HABILITACIÓN SANITARIA
ARTÍCULO 4° — Habilitación sanitaria. Todo vehículo de
transporte de animales vivos debe contar con la habilitación
sanitaria otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la cual será otorgada una vez cumplida la
totalidad de las exigencias consignadas en la presente
normativa.
ARTÍCULO 5° — Categorías. La habilitación sanitaria de los
vehículos para el transporte de animales vivos se incluye dentro
de las Categorías A o B de la presente resolución, y a ellos se
les aplican los aranceles vigentes en dichas categorías para su
habilitación y permanencia o renovación.
Inciso a) Categoría A: camión jaula (con caja o jaula sobre el
chasis), semirremolque, acoplado, cisternas y embarcaciones.
Inciso b) Categoría B: furgones, playos, tráileres, camionetas y
otros.
Inciso c) No se habilita al material rodante ni al tractor de
los acoplados.
ARTÍCULO 6° — Trámite de habilitación sanitaria. El trámite de
habilitación sanitaria y la inspección de los vehículos de
transporte de animales deben ser realizados en las Oficinas
Locales y Servicio de Inspección Veterinaria (SIV) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. A tal fin, el
interesado debe:
Inciso a) Completar el formulario “Solicitud de Habilitación
Sanitaria/Renovación de Habilitación Sanitaria de Transporte de
Animales Vivos” que, como Anexo I, forma parte integrante de la
presente resolución.
Inciso b) Someter la unidad a inspección en el mismo lugar que
solicita la habilitación sanitaria.
Inciso c) Abonar el arancel de inspección, habilitación
sanitaria y mantenimiento del registro de habilitación que
corresponda según la categoría del transporte.
Inciso d) El personal de la Oficina Local y del Servicio de
Inspección Veterinaria debe sacar un mínimo de CUATRO (4)
fotografías del transporte donde se puedan observar ambos
laterales, el interior y la cara posterior, debiendo verse el
dominio en todos los casos salvo la correspondiente al interior.
ARTÍCULO 7° — Tarjeta de habilitación sanitaria. Una vez
cumplimentado el trámite de habilitación, le será entregada la
tarjeta de habilitación sanitaria, la cual deberá ser exhibida
en cada oportunidad que le sea requerida por el citado Servicio
Nacional u otra autoridad competente.
ARTÍCULO 8° — Cambio de titularidad. El cambio de titularidad
del transporte debe ser comunicado al mencionado Servicio
Nacional dentro de los CINCO (5) días de producido, a los fines
de su asiento en el Registro y de la extensión de la nueva
tarjeta de habilitación sanitaria por el término de validez de
la habilitación sanitaria.
ARTÍCULO 9° — Validez. La habilitación sanitaria tiene una
validez máxima de UN (1) año, a contar desde la fecha de
otorgamiento, pudiendo ser renovada por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cuando se compruebe la
continuidad de las condiciones reglamentarias, previo pago del
arancel correspondiente.
ARTÍCULO 10. — Exhibición de leyenda. Los medios de transporte
habilitados sanitariamente deben exhibir en el exterior, en la
parte posterior y en ambos laterales del vehículo, en forma
legible, en letras y en números arábigos de una altura no
inferior a OCHO CENTÍMETROS (8 cm), la siguiente leyenda:
HABILITACIÓN SANITARIA SENASA N°…, donde se consignará el número
de inscripción otorgado por el SENASA.
ARTÍCULO 11. — Prohibición de exhibir la leyenda. Los medios de
transporte no habilitados sanitariamente o que hayan perdido su
condición de tales, no pueden ostentar la leyenda mencionada.
CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS.
ARTÍCULO 12. — Características de los transportes de animales
vivos. Los vehículos destinados al transporte de animales vivos,
deben estar diseñados y construidos de manera que los animales
puedan ser embarcados y desembarcados fácilmente y evitándoles
todo tipo de deterioro. La aireación debe ser adecuada con el
clima y los requerimientos de las especies de que se traten y
las superficies tanto interiores como exteriores deben ser
lisas, sin grietas, ni roturas, fáciles de lavar y desinfectar,
debiendo ajustarse a las siguientes condiciones:
Inciso a) Piso: debe ser de material metálico u otro,
resistente, lavable e impermeable:
Apartado I. Para la especie bovina, bubalina y cérvida: debe ser
de material que facilite su lavado y el escurrimiento de los
residuos. Debe evitar el derrame de las deyecciones al exterior
durante el transporte y debe contar con una malla cuadriculada
de material rígido y/o nervaduras que le confieran propiedad
antideslizante.
Apartado II. Para la especie porcina, ovina y caprina: el piso
no debe tener malla cuadriculada, por las condiciones
particulares de la especie en el transporte, debiendo ser de
material rígido antideslizante.
Apartado III. Para la especie equina, no debe ser resbaladizo,
de material rígido con nervaduras transversales.
Inciso b) Paramentos: deben ser tal, que el cerramiento
corresponda a un plano vertical sin ganchos, tuercas o cualquier
saliente que pudiera dañar a los animales.
Inciso c) Puertas: deben estar dispuestas en forma tal que
permitan la fácil salida y entrada de los animales:
Apartado I. Deben poseer un ancho libre mínimo de NOVENTA
CENTÍMETROS (90 cm).
Apartado II. En las unidades provistas con puerta-rampa se les
debe adosar a las rampas una malla cuadriculada de material
rígido y/o nervaduras que le confieran propiedad antideslizante,
siendo el ángulo de la rampa no mayor a los TREINTA GRADOS
(30°).
Apartado III. Las puertas de acceso deben estar provistas de
rodillos giratorios de un diámetro no inferior a SEIS
CENTÍMETROS (6 cm) y a una altura mínima de VEINTE CENTÍMETROS
(20 cm) del piso hasta un máximo de CIENTO VEINTE CENTÍMETROS
(120 cm). Su colocación será tanto externa como interna.
Apartado IV. La altura de las puertas de acceso deben tener la
altura libre mínima de UN METRO SESENTA (1,60 m) para que los
animales a ser transportados no lesionen su dorso o golpeen sus
cabezas al ingresar o salir del transporte.
Inciso d) Laterales:
Apartado I. Deben estar cerrados hasta una altura de CIENTO
VEINTE CENTÍMETROS (120 cm) +/- VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) para
unidades de un solo piso y de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm) +/-
DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) para unidades de DOS (2) pisos, a
contar desde el nivel de piso.
Apartado II. Deben contar con aberturas longitudinales de
ventilación, a cada uno de sus lados. Estas aberturas podrán ser
continuas o lograrse a través de perforaciones circulares que
tengan un diámetro de SIETE CENTÍMETROS (7 cm) +/- UN CENTÍMETRO
(1 cm), logrando un área de ventilación equivalente mínima de
CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS POR METRO (150 cm2/m)
lineal (6-7 perforaciones por metro lineal).
Dichas aberturas de ventilación deberán estar ubicadas como
mínimo a una altura de CUARENTA CENTÍMETROS (40 cm) +/- DIEZ
CENTÍMETROS (10 cm), a contar desde el nivel de piso, con el fin
de proporcionar una adecuada ventilación.
Inciso e) Zócalo: la unión del piso al lateral debe impedir el
escape de purines al exterior, cerrando todo el perímetro.
Inciso f) Frente: el frente de la unidad debe estar cerrado en
forma total hasta VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) +/- DIEZ
CENTÍMETROS (10 cm) por debajo de la altura del vano de carga.
La parte trasera debe tener un cerramiento igual al lateral
hasta una altura de CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm) +/-
QUINCE CENTÍMETROS (15 cm), pero sin aberturas de ventilación; a
los efectos de evitar derrames de purines perjudicando al
tránsito que podría estar circulando detrás.
Inciso g) Por encima del cerramiento lateral, se deben colocar
hierros redondos equidistantes hasta VEINTE CENTÍMETROS (20 cm)
+/- DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) por debajo del alto de vano de
carga.
Inciso h) Pasarela superior: deben estar provistos en la parte
central del techo de UNA (1) pasarela o DOS (2) ubicadas a ambos
laterales con propiedades antideslizantes que permitan la
movilización del personal que atienda al ganado.
Inciso i) Puerta lateral: la unidad podrá contar con una puerta
lateral por lado, abisagrada hacia un lado, con cierre seguro, y
no deberá tener salientes que dañen a los animales.
Inciso j) Protector: en aquellos casos que sea necesario
proteger a los animales por razones climático-ambientales o de
bienestar animal, deben tener techo protector o cubierta
adecuada (desmontable).
Inciso k) Separaciones internas: las separaciones internas de
las jaulas deben cubrir todo el espacio transversal al largo de
la misma, con cierre seguro y no deben tener salientes que dañen
a los animales. Estas deben ser utilizadas obligatoriamente en
el caso de transportar animales de diferentes categorías,
especie o propietarios.
Apartado I. Los separadores podrán ser del tipo guillotina de
apertura vertical o del tipo tranquera. Para el caso de los
separadores tipo guillotina, deben poseer los rodillos
giratorios y las mismas limitaciones dimensionales que las
puertas de acceso.
ARTÍCULO 13. — Vehículos para el transporte de pollitos bebés y
huevos fértiles de aves industriales. El traslado se hará en
vehículos que deben contar, en todos los casos, con ventiladores
especiales, con tomas y salidas de aire, para controlar las
condiciones ambientales (ventilación, temperatura y humedad
ambiente). En particular:
Inciso a) Los huevos embrionados se deben movilizar en maples de
plástico limpio y desinfectado o cartón de un solo uso.
Inciso b) Los pollitos recién nacidos (BB) se deben movilizar en
cajas de plástico limpio y desinfectado o cartón de un solo uso,
cada caja debe contener separadores fijos para evitar que se
hacinen en las esquinas y deben tener orificios para facilitar
la aireación y la ventilación.
Inciso c) Las filas de cajas o maples deben estar ubicadas en
forma tal que no se deslicen, sujetas y aseguradas con barras de
separación. Las mismas deben disponer de espacio entre ellas
para facilitar la circulación del aire.
ARTÍCULO 14. — Vehículos para el transporte de aves industriales
adultas (pollos para faena, recrías de gallinas, gallinas de fin
de ciclo, patos, pavos). Las aves industriales podrán ser
trasladadas en camiones cerrados, playos o vehículos abiertos.
Inciso a) Las jaulas deben ser plásticas, resistentes y con un
diseño que permita una limpieza adecuada; su enrejado no debe
permitir que las aves puedan pasar sus cabezas. No deben
presentar filos o roturas que puedan ocasionar daño a las aves.
Todas deben tener tapas y/o puertas que permitan el adecuado
ingreso-egreso de las aves y ser seguras para no abrirse en el
traslado.
Inciso b) Las jaulas se deben ubicar sobre plataformas planas,
antideslizantes y se acomodarán apiladas y aseguradas, evitando
deslizamientos durante el trayecto. Entre las filas de jaulas
debe haber una distancia de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm)
favoreciendo una correcta ventilación.
Inciso c) En caso de realizarse el traslado en vehículo abierto,
debe tener un sistema de permita bloquear el viento y las
precipitaciones (lonas o protectores de plástico) y piso
antideslizante sobre el que se apilarán las jaulas y un drenaje
apropiado.
ARTÍCULO 15. — Vehículos para el transporte de aves no
industriales con fines comerciales (ornamentales, psitácidos,
etcétera). Las aves no industriales con fines comerciales pueden
ser trasladadas en camiones, camionetas o furgones. Dichos
vehículos deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Contar con pisos antideslizantes, drenaje apropiado y
con condiciones ambientales controladas (ventilación,
temperatura y humedad ambiente).
Inciso b) Las jaulas deben ser espaciosas, evitando el
hacinamiento dentro de las mismas, con un enrejado por el cual
no puedan pasar las cabezas de las aves.
Inciso c) Las jaulas no deben presentar filos o roturas que
pueda ocasionar daño a los animales transportados.
Inciso d) Las jaulas se deben ubicar sobre plataformas
antideslizantes y se acomodarán de tal forma que no se muevan
durante el traslado y permitan una correcta aireación entre las
mismas.
ARTÍCULO 16. — Embarcaciones. Las embarcaciones destinadas a
transportar animales por vía acuática, deben ajustar sus
instalaciones a las condiciones previstas en el Artículo 12 de
la presente y los portalones o rampas destinadas a la carga y
descarga de los animales deben ser construidos en forma tal que
al piso puerta-rampa se le pueda adosar una malla cuadriculada
de material rígido con propiedad antideslizante para los
animales, la cual debe ser rebatible y con barandas que les
protejan de las caídas.
ARTÍCULO 17. — Vehículos de DOS (2) o TRES (3) pisos. Los
vehículos destinados al transporte de animales vivos pueden
constar de DOS (2) o TRES (3) pisos. La separación entre los
niveles debe estar construida de manera tal que no permita el
paso a los niveles inferiores de las deyecciones provenientes de
los animales alojados en el/los piso/s superior/es. Asimismo,
deben cumplir con lo estipulado en el Artículo 12 de la presente
resolución.
TRANSPORTE DE CARGAS INTERNACIONALES
ARTÍCULO 18. — Medios de Transporte extranjeros con cargas
procedentes del exterior. El vehículo extranjero que transporte
animales importados y/o en tránsito por el Territorio Nacional
desde el Punto de Frontera de ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA
hasta las instalaciones cuarentenarias autorizadas/habilitadas
por el SENASA o hacia otro Punto de Frontera de egreso del
Territorio Nacional, debe contar con la habilitación sanitaria
correspondiente exigida por la Autoridad Competente en la
jurisdicción/país de origen para poder ingresar al Territorio
Nacional. De no ser así, se impedirá el ingreso.
ARTÍCULO 19. — Características técnicas. Los medios que
transporten animales vivos procedentes del exterior, deben
reunir las características técnicas citadas en los Artículos 12,
13, 14, 15, 16 y 17 de la presente resolución.
DE LAS CONDICIONES PARA EL EMBARQUE Y TRANSPORTE
ARTÍCULO 20. — Carga. El número de cabezas según especie,
categoría, clasificación o peso vivo, que corresponde cargar en
los distintos medios de transporte y que se movilizan en
condiciones óptimas, debe guardar estrecha relación con el
volumen/superficie disponible del vehículo, no debiendo
sobrepasar el límite máximo de carga previsto en la tabla que,
como Anexo II, forma parte de la presente resolución.
Entre la cabeza del animal en pie y el borde superior del
lateral debe haber como mínimo una distancia de VEINTE
CENTÍMETROS (20 cm).
ARTÍCULO 21. — Otras cargas. Queda expresamente prohibido
transportar animales vivos y alternativamente otras cargas.
ARTÍCULO 22. — Vehículos con más de UN (1) piso. Para el caso de
los vehículos con más de un piso, se establece que los animales
a cargar, sean de la especie de que se trate, no pueden tener la
cabeza a una distancia inferior a los DIEZ CENTÍMETROS (10 cm)
del techo, estando parados en posición natural.
ARTÍCULO 23. — Autorización de movilidad. Queda autorizado a
movilizar en el mismo vehículo animales de diferente tamaño,
condición física, peso o edad, especie, siempre que el
transporte cuente con divisiones que permitan separarlos dentro
del mismo, según sea el caso.
ARTÍCULO 24. — Verificación. Es responsabilidad del
transportista realizar la inspección periódica de los animales a
lo largo del recorrido, para detectar aquellos que estén caídos,
tratando de evitar que sean pisoteados o sufran lesiones
mayores.
ARTÍCULO 25. — Solicitud de habilitación sanitaria/renovación de
habilitación sanitaria de transporte de animales vivos. Se
aprueba la Solicitud de habilitación sanitaria/renovación
sanitaria de transporte de animales vivos que, como Anexo I,
forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 26. — Límite máximo de carga. Se aprueba la tabla
“Límite máximo de carga” que, como Anexo II, forma parte de la
presente resolución.
ARTÍCULO 27. — Período de adecuación. Para el caso de renovación
de la habilitación sanitaria, se establece un plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos a partir de la publicación de la
presente, para adecuar la unidad. Transcurrido dicho plazo, se
pierde la condición de habilitado.
ARTÍCULO 28. — Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de
Sanidad Animal a dictar normas complementarias ante emergencias
sanitarias o situaciones que así lo requieran, a efectos de
actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo
dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 29. — Incumplimiento. El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente resolución dará lugar a
la suspensión provisoria de la habilitación sanitaria, de
conformidad con lo establecido por la Resolución Nº 38 del 3 de
febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, sin perjuicio de ser pasible de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el
Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 30. — Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 97 del 19
de enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 31. — Incorporación. Se debe incorporar la presente
resolución al Libro III, Título I, Capítulo III, Sección VIII
del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución
Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12
de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 32. — Vigencia. La presente resolución entra en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 33. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
SOLICITUD DE HABILITACIÓN
SANITARIA/RENOVACIÓN DE HABILITACIÓN SANITARIA DE TRANSPORTE
DE ANIMALES VIVOS (Artículo 25)
(Título rectificado por
resolución 14/15 SENASA)
APELLIDO Y NOMBRE:
CUIT-CUIL:
DOMICILIO*:
DOMINIO:
TIPO: CAMIÓN - ACOPLADO - SEMIRREMOLQUE - CAMIONETA - TRAILER -
PLAYO - CISTERNA - FURGÓN - EMBARCACIÓN (Tachar lo que NO
corresponde)
ESPECIES QUE DESEA TRANSPORTAR: BOVINOS (B) — BUBALINOS (B) —
OVINOS (O) CAPRINOS (C) — PORCINOS (P) — ÉQUIDOS (E) — CAMÉLIDOS
(Ca) — CÉRVIDOS (Ci) — AVES (A) — CONEJOS (Co) — PECES (P) —
(Tachar lo que NO corresponde)
CANTIDAD DE ANIMAL PROMEDIO DE CARGA:
LUGAR DE INSPECCIÓN:
*En el caso de tener domicilio de radicación del transporte
diferente al domicilio fiscal, puede considerarse el domicilio
del centro de logística y tomar éste último para establecer la
jurisdicción de habilitación.