Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL - REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE MEDIOS
DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL
Resolución (SENASA) 503/22. Del 17/8/2022. B.O.: 23/8/2022. Sanidad
Animal. Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales
Vivos y Mercancías de Origen Animal. Se mantiene el Registro creado por
resolución 581/14 SENASA. Habilitación. Excepciones. Definiciones.
Categorías. Trámite de Habilitación. Transporte Tarjeta de habilitación
Sanitaria. Propietario, conductor, chofer. Infracciones. Abroga las
resoluciones 581/14, 14/15 y las disposiciones 108/20 y 131/20 todas del
SENASA.
Ciudad de Buenos Aires, 17/08/2022
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de
Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal. Se mantiene el Registro
Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos, creado por
la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), que en adelante se
denominará “Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de
Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal”, y que funciona en el
ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 2º.- Habilitación. Obligatoriedad. Los medios de transporte de
animales vivos y mercancías de origen animal de competencia de la citada
Dirección Nacional que se movilizan amparados por el Documento de
Tránsito electrónico (DT-e) deben encontrarse habilitados por el SENASA
en el aludido Registro Nacional Sanitario.
ARTÍCULO 3º.- Excepciones. No requieren de la habilitación en el mentado
Registro Nacional Sanitario, los vehículos que transporten:
Inciso a) Mascotas domésticas (perros, gatos, hurones, chinchillas,
conejos, nutrias, canarios, mini pig, zarigüeyas).
Inciso b) Animales de laboratorio (ratas, ratones, hámster).
Inciso c) Material reproductivo (semen, embriones).
ARTÍCULO 4º.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se
adoptan las siguientes definiciones:
Inciso a) Acoplado doble piso: unidad que mediante lanza y/o enganche se
une a un camión jaula o bien a un semirremolque y sobre su chasis tiene
adosada una caja tipo jaula doble piso.
Inciso b) Acoplado simple: unidad que mediante lanza y/o enganche se une
a un camión jaula o bien a un semirremolque y sobre su chasis tiene
adosada una caja tipo jaula.
Inciso c) Acoplado triple piso: unidad que mediante lanza y/o enganche
se une a un camión jaula o bien a un semirremolque y sobre su chasis
tiene adosada una caja tipo jaula triple piso.
Inciso d) (inc. sustituido por
resolución 735/22 SENASA) Camioneta: unidad tractora playa para
el transporte de material apícola vivo, cajones melarios, con o sin
barandas laterales fijas o laterales móviles (rebatibles), con la
capacidad de apoyar sobre su chasis una caja tipo jaula para el traslado
de especies menores (ovinos, caprinos y porcinos) reuniendo las
condiciones de ventilación y características específicas del piso o,
también, sobre su chasis puede ir adosado un tanque cisterna, con o sin
sistema de oxigenación del agua contenida, diseñado especialmente para
el traslado de peces, en las categorías ornamentales o en el estadio de
alevín, cría o recría, transportados en bolsas individuales dentro de
una conservadora.
Inciso e) Camión jaula: unidad tractora que sobre su chasis tiene
adosada una caja tipo jaula.
Inciso f) Cisterna: vehículo que sobre su chasis posee un tanque
cisterna con sistema de oxigenación del agua contenida o sin este,
diseñado especialmente para el traslado de peces.
Inciso g) Conductor/chofer: toda persona humana responsable directa e
inmediata de la conducción del transporte y del carguío.
Inciso h) Embarcación jaula: vehículo acuático para transportar animales
vivos.
Inciso i) Furgón/utilitario: vehículo con caja cerrada, pudiendo ser
esta con protección isotérmica o sin ella, destinada al traslado de
huevos, aves adultas, aves de UN (1) día, palomas y peces vivos en las
categorías ornamentales o en el estadio de alevín, cría o recría,
transportados en bolsas individuales dentro de una conservadora.
Inciso j) Habilitación: es aquella que se otorga al transporte por
primera vez, habiendo sido inspeccionados y cumplimentados los
requisitos documentales y técnicos establecidos en la presente
resolución.
Inciso k) Mascotas: animales de compañía de diferentes órdenes y
especies existentes, que son mantenidas en cautividad por diversas
razones y con fines no comerciales ni de producción.
Inciso l) Medio de transporte: toda unidad utilizada en el traslado de
animales vivos y mercancías de origen animal que se encuentran dentro
del ámbito de competencia de la referida Dirección Nacional, que se
movilizan amparados por el DT-e.
Inciso m) Mercancía: todas las especies de animales, material apícola
vivo y cajones melarios, material reproductivo y genético de animales,
productos, subproductos y derivados de origen animal, contemplados en
las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA PESCA Y ALIMENTOS y 275 del 18 de junio de
2013 del mencionado Servicio Nacional, que se movilizan amparadas por el
DT-e y se encuentran dentro del ámbito de competencia de la citada
Dirección Nacional.
Inciso n) (inc. sustituido por
resolución 735/22 SENASA) Playo: unidad motora de tracción
propia o cuyo chasis se encuentra unido a la unidad tractora de forma
fija o mediante plato o enganche, con caja playa con o sin barandas
laterales fijas o laterales móviles (rebatibles), para el transporte de
aves o de material apícola vivo, cajones melarios y productos,
subproductos y derivados de origen animal, o con la capacidad de apoyar
sobre su chasis un tanque cisterna con o sin sistema de oxigenación del
agua contenida, diseñado especialmente para el traslado de peces, en las
categorías ornamentales o en el estadio de alevín, cría o recría,
transportados en bolsas individuales dentro de una conservadora.
Inciso o) Productos, subproductos y derivados de origen animal: todo
producto destinado a la industria no alimenticia, ni farmacológica, ya
sea de uso humano o animal, tales como cueros y pieles brutas,
estiércol, guano aviar, guano caprino, cama de pollo, lana sucia vellón,
lana sucia no vellón, lana limpia, pelos, cerdas, subproductos de
plantas de incubación, huevos fértiles, semen, embriones.
Inciso p) Rehabilitación: vencido el plazo de habilitación, es aquella
que se otorga al transporte, habiendo sido inspeccionados y
cumplimentados los requisitos documentales y técnicos establecidos en la
presente resolución.
Inciso q) Semirremolque doble piso: unidad que mediante plato se une a
la unidad tractora y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula
doble piso.
Inciso r) Semirremolque simple: unidad que mediante plato se une a la
unidad tractora y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula.
Inciso s) Semirremolque triple piso: unidad que mediante plato se une a
la unidad tractora y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula
triple piso.
Inciso t) Tráiler: unidad que mediante plato, lanza y/o enganche se une
a la unidad tractora y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo
jaula.
Inciso u) Transportista: es toda persona humana o jurídica propietaria
del medio de transporte o no, que proceda al transporte por vía
terrestre o fluvial de animales vivos, cualquiera sea la especie, y
mercancías de origen animal, por cuenta propia o de un tercero.
Inciso v) Unidad tractora: vehículo que a través de un sistema de plato,
lanza y/o enganche arrastra un acoplado, semirremolque, tráiler o playo.
Inciso w) (inc. incorporado por
resolución 735/22 SENASA) Batea: recipiente abierto para el
transporte de mercancías, tales como subproductos y derivados de origen
animal (estiércol, guano aviar, guano caprino, cama de pollo), que a
través del plato se une a la unidad tractora, impidiendo, mediante el
uso de lonas o protectores similares, la pérdida de sólidos hacia el
exterior.
Inciso x) (inc. incorporado por
resolución 735/22 SENASA) Ómnibus: vehículo de transporte
colectivo (de tracción propia) adaptado para el traslado de animales de
la especie equina.
ARTÍCULO 5°.- (inc. sustituido por
resolución 735/22 SENASA) Categorías. Se establecen las
siguientes categorías de transporte:
Inciso a) CATEGORÍA A: camiones jaula, acoplados, semirremolques,
cisternas, embarcaciones jaulas y ómnibus.
Inciso b) CATEGORÍA B: furgones/utilitarios, tráilers, playos,
camionetas y bateas.
ARTÍCULO 6°.- Trámite de habilitación/rehabilitación. El trámite de
habilitación/rehabilitación y la inspección de los vehículos de
transporte de animales vivos y mercancías de origen animal de
competencia de la referida Dirección Nacional, debe ser realizado en las
Oficinas Locales y/o en los Servicios de Inspección Veterinaria (SIV)
del SENASA a través de sus propietarios, tenedores o usuarios
debidamente autorizados (Cédula Única de Identificación del Vehículo
(cédula verde), Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir
(cédula azul) o autorización de uso por parte del propietario en la que
se indique la nómina de las personas autorizadas con firma certificada
por autoridad competente).
Inciso a) El interesado debe realizar el siguiente procedimiento:
Apartado I) Completar la Solicitud de habilitación/rehabilitación de
transporte y presentarla a través de los canales que el SENASA disponga.
Apartado II) Presentar la documentación que a continuación se detalla:
Subapartado i) Copia del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
Subapartado ii) Constancia de Inscripción / Opción – Monotributo con la
Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o del Código Único
de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
Subapartado iii) Cédula Única de Identificación del Vehículo (cédula
verde) del transporte a ser habilitado/rehabilitado.
Subapartado iv) Póliza de Seguro vigente del transporte a ser
habilitado/rehabilitado.
Apartado III) El domicilio electrónico consignado en la Solicitud de
habilitación/rehabilitación de transporte adquiere el carácter de
domicilio constituido y válido a los fines de las notificaciones que
efectúe el SENASA.
Apartado IV) Abonar el arancel de habilitación o rehabilitación, según
la categoría del transporte.
Apartado V) Dar cumplimiento a los requisitos técnicos, según la
categoría del transporte habilitado, establecidos en el Anexo I que
forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado VI) Inscribir en ambos laterales y parte trasera del transporte
el número de habilitación otorgado por el SENASA.
Inciso b) El personal de la Oficina Local y/o del Servicio de Inspección
Veterinaria (SIV) del SENASA debe:
Apartado I) Someter el transporte a inspección de los requisitos
técnicos establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente resolución.
Apartado II) Sacar un mínimo de CUATRO (4) fotografías del transporte
donde se puedan observar ambos laterales, el interior y su parte
posterior, debiendo verse el dominio en todos los casos, salvo en la
correspondiente al interior del transporte.
Para el caso de acoplados y semirremolques de doble y triple piso se
debe sacar una fotografía del interior de cada uno de los pisos.
Apartado III) El trámite de habilitación/rehabilitación en el mencionado
Registro Nacional Sanitario finalizará una vez cumplida la totalidad de
las exigencias consignadas en el presente artículo.
Sin perjuicio de lo expuesto, comprobada la existencia de deuda por
multas ante el SENASA, podrá rechazarse la solicitud de
habilitación/rehabilitación, o en su caso la suspensión de la que
hubiera sido otorgada, hasta tanto se proceda a su pago y/o
regularización.
ARTÍCULO 7°.- Exhibición de leyenda. Los transportes con habilitación
vigente deben exhibir en el exterior, en la parte posterior y en ambos
laterales del vehículo, en forma legible, en letras y en números
arábigos de una altura no inferior a OCHO CENTÍMETROS (8 cm), la
leyenda: “HABILITACIÓN SENASA N°…”, donde se consignará el número de
inscripción otorgado por el SENASA.
Queda prohibido ostentar la leyenda mencionada cuando el transporte no
se encuentre habilitado o haya vencido su vigencia de habilitación.
ARTÍCULO 8°.- Tarjeta de habilitación sanitaria. Finalizado el trámite
de habilitación/rehabilitación, se entrega al interesado UNA (1) Tarjeta
de Habilitación Sanitaria que cuenta con el número de transporte
habilitado, cuyo modelo obra como Anexo III de la presente resolución.
Esta tarjeta debe acompañar al transporte y ser exhibida en cada
oportunidad en que le sea requerida por el SENASA u otra autoridad
competente.
ARTÍCULO 9°.- Validez de la habilitación. La habilitación tiene una
validez de DOS (2) años, a partir de la fecha de su otorgamiento.
A su vencimiento, el propietario del transporte debe cumplir con la
rehabilitación en las Oficinas Locales y/o en los Servicios de
Inspección Veterinaria (SIV) del aludido Servicio Nacional, previo
cumplimiento de los requisitos de habilitación previstos en el Anexo I
de la presente resolución, y de la inspección de la unidad.
ARTÍCULO 10.- Propietario del transporte. Conductor/chofer.
Responsabilidades y obligaciones. Son responsabilidades y obligaciones
del propietario y del conductor/chofer del transporte:
Inciso a) PROPIETARIO DEL TRANSPORTE:
Apartado I) (apartado sustituido por
resolución 735/22 SENASA) Cumplir con el registro y trámite de
habilitación de cada transporte alcanzado por la presente resolución,
incluyendo la actualización de datos y la renovación bienal de su
habilitación.
Apartado II) Identificar el transporte con el número de habilitación
otorgado por el SENASA, en concordancia con lo establecido en el
Artículo 7º del presente marco normativo.
Apartado III) Denunciar ante el SENASA el cambio de titularidad de un
transporte de su propiedad.
Apartado IV) Portar la Tarjeta de Habilitación Sanitaria otorgada por el
SENASA en cada transporte de animales vivos y mercancías de origen
animal.
Apartado V) Garantizar que el conductor/chofer del transporte conozca y
cumpla las normas de Bienestar Animal de los animales transportados, así
como también resguardar las condiciones de carga y transporte conforme
surge del Anexo II de la presente resolución.
Apartado VI) Transportar las mercancías de acuerdo con la categoría de
habilitación del vehículo otorgada por el SENASA, y su correspondiente
documentación respaldatoria, tanto sea sanitaria como comercial, según
corresponda.
Apartado VII) Exigir el DT-e para proceder a realizar el traslado de
animales vivos y de las mercancías.
Apartado VIII) Completar obligatoriamente los datos exigidos en el DT-e
para el transportista y firmarlo en carácter de Declaración Jurada antes
de la entrega de la mercancía en destino.
Apartado IX) Acompañar el Certificado Único de Lavado y Desinfección que
garantice la limpieza del transporte.
Apartado X) Cumplir con la colocación de precintos oficiales numerados o
con precintos validados por el SENASA, cuando la normativa sanitaria
vigente así lo establezca.
Apartado XI) Denunciar ante el SENASA incumplimientos a la normativa de
transporte de animales vivos y manipulación de mercancías de origen
animal.
Apartado XII) Denunciar ante el SENASA la presencia de enfermedades de
notificación obligatoria en los animales transportados.
Inciso b) CONDUCTOR/CHOFER DEL TRANSPORTE:
Apartado I) Conducir transportes habilitados por el SENASA,
correctamente identificados y que cuenten con la tarjeta de habilitación
sanitaria vigente.
Apartado II) Cumplir con las normas de Bienestar Animal de los animales
transportados, así como resguardar las condiciones de carga y
transporte, conforme surge del Anexo II de la presente resolución.
Apartado III) Transportar las mercancías de acuerdo con la categoría de
habilitación del vehículo otorgada por el SENASA, y su correspondiente
documentación respaldatoria, tanto sea sanitaria como comercial, según
corresponda.
Apartado IV) Exigir el DT-e para proceder a realizar el traslado de
animales vivos y de las mercancías.
Apartado V) Completar obligatoriamente los datos exigidos en el DT-e
para el transportista y firmarlo en carácter de Declaración Jurada antes
de la entrega de la mercancía en destino.
Apartado VI) Acompañar el Certificado Único de Lavado y Desinfección que
garantice la limpieza del transporte.
Apartado VII) Cumplir con la colocación de precintos oficiales numerados
o con precintos validados por el SENASA, cuando la normativa sanitaria
vigente así lo establezca.
Apartado VIII) Denunciar ante el SENASA incumplimientos a la normativa
de transporte de animales vivos y manipulación de mercancías de origen
animal.
Apartado IX) Denunciar ante el SENASA la presencia de enfermedades de
notificación obligatoria en los animales transportados.
Apartado X) Evaluar la aptitud física de los animales a embarcar en
función de los requisitos de Bienestar Animal establecidos en el
Artículo 11 de la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de
diciembre de 2019 del mentado Servicio Nacional.
Apartado XI) Realizar la inspección periódica de los animales a lo largo
del recorrido, para detectar aquellos que estén caídos, tratando de
evitar que sean pisoteados o sufran lesiones mayores.
ARTÍCULO 11.- Cambio de titularidad. El cambio de titularidad del
transporte debe ser denunciado ante el SENASA dentro de los TREINTA (30)
días de producido.
La falta de denuncia del cambio de titularidad inhabilita el transporte
hasta tanto no se informe al SENASA la modificación por parte del nuevo
propietario del vehículo.
ARTÍCULO 12.- Transportes de cargas internacionales que ingresan al
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA. El vehículo extranjero que
transporte animales importados y/o en tránsito por el Territorio
Nacional desde el punto de frontera de ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA
hasta las instalaciones cuarentenarias autorizadas/habilitadas por el
SENASA o hacia otro punto de frontera de egreso del Territorio
Argentino, debe contar con la habilitación sanitaria correspondiente
exigida por la Autoridad Competente en la jurisdicción/país de origen
para poder ingresar al Territorio Nacional. De no ser así, se impedirá
su ingreso.
ARTÍCULO 13.- Requisitos técnicos de los transportes de animales vivos y
mercancías de origen animal. Anexo I. Aprobación. Se aprueban los
“Requisitos Técnicos de los Transportes de Animales Vivos y Mercancías
de Origen Animal” de competencia de la referida Dirección Nacional que,
como Anexo I, IF-2022-72673012-APN-DNSA#SENASA, forman parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Condiciones para el embarque y transporte de animales
vivos y mercancías de origen animal. Anexo II. Aprobación. Se aprueban
las “Condiciones para el Embarque y Transporte de Animales Vivos y
Mercancías de Origen Animal” que, como Anexo II, IF-2022-72673200-APN-DNSA#SENASA,
forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 15.- Tarjeta de Habilitación Sanitaria. Aprobación. Se aprueba
el modelo de la “Tarjeta de Habilitación Sanitaria” que, como Anexo III,
IF-2022-72673376-APN-DNSA#SENASA, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 16.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal a modificar la presente medida y a dictar normas complementarias
ante emergencias sanitarias o situaciones que así lo requieran, a
efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo
dispuesto en este acto administrativo.
ARTÍCULO 17.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 581 del 17
de diciembre de 2014 y 14 del 21 de enero de 2015, ambas del mencionado
Servicio Nacional, y las Disposiciones Nros. DI-2020-108-APN-DNSA#SENASA
del 21 de marzo de 2020 y DI-2020-131-APN-DNSA#SENASA del 20 de abril de
2020, ambas de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 18.- Sistemas informáticos. Las obligaciones establecidas en la
presente resolución que impliquen un procedimiento administrativo y que
a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con un sistema
informático implementado o no permitan su tramitación por medio de la
plataforma Trámites a Distancia (TAD) serán progresivamente
informatizadas según corresponda y de conformidad con el cronograma que
establezca el SENASA.
ARTÍCULO 19.- Infracciones. El incumplimiento de las obligaciones
dispuestas en la presente medida dará lugar a la suspensión provisoria
de la habilitación de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº
38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, sin perjuicio de ser pasible de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley
N° 27.233 y de su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19
de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 20.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro III, Título I, Capítulo III, Sección VIII del Índice Temático del
Digesto Normativo del aludido Servicio Nacional, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del
12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 21.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I (formato PDF) -
Requisitos Técnicos de los Transportes de Animales Vivos y Mercancías de
Origen Animal
ANEXO II (formato PDF) -
Condiciones para el Embarque y Transporte de Animales Vivos y Mercancías
de Origen Animal
ANEXO III (formato PDF) -
Tarjeta de Habilitación Sanitaria |