Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL – REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS
- SUSPENSION
Disposición (SENASA) 131/20. Del 20/4/2020. B.O.:
21/4/2020. Sanidad Animal. Suspensión. Se suspende la vigencia del
artículo 21° de la Resolución 581/14 SENASA en todo el territorio de la
República Argentina.
Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2020
VISTO el Expediente N° EX–2020-25390407-APN-DGTYA#SENASA,
del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
las Leyes Nros. 27.233 y 27.541; los Decretos Nros. 1585 del 19 de
diciembre de 1996, DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020, DECNU-2020-297-APN-PTE
del 19 de marzo de 2020, DECNU-2020-325-APN-PTE del 31 de marzo de 2020
y DECNU-2020-355-APN-PTE del 11 de abril de 2020; la Decisión
Administrativa DECAD-2020-371-APN-JGM; y la Resolución Nro. 581 del 17
de diciembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA;
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y
sus modificatorios, se estableció la organización institucional del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, comprendiendo las características del mismo, sus
competencias, la estructura de su conducción superior, atribuciones y
funciones.
Que la Ley N° 27.233 dispuso que el SENASA es la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida Ley.
Que por el artículo 3° de la citada Ley se establece la
Responsabilidad de los Actores de la Cadena Agroalimentaria, la cual se
extiende entre otros a quienes trasporten animales.
Que a su vez, el artículo 4° de precitada norma
determina que la intervención de las Autoridades Sanitarias competentes,
en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la
responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la
cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a
terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19)
como una pandemia.
Que ante esta situación, el Poder Ejecutivo Nacional
dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 el 12 de marzo de 2020,
por el cual se amplía la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541.
Que asimismo, la citada norma estableció, entre otras
cuestiones trascendentes, el aislamiento obligatorio para aquellas
personas con historial de viaje a zonas afectadas por COVID-19, fijando
los plazos y condiciones del mismo.
Que en fecha 19 de marzo de 2020 el Poder Ejecutivo
Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo
de 2020, por el cual se establece el aislamiento social, preventivo y
obligatorio, por lo que las personas deberán abstenerse de concurrir a
sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y
espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el
contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud
pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y
la integridad física de las personas.
Que las medidas mencionadas se adoptaron en el marco de
la declaración de pandemia emitida por la OMS, la emergencia sanitaria
ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y sus
modificatorios, y en atención a la evolución de la situación
epidemiológica, con relación al coronavirus- COVID 19
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 355 del 11
de abril de 2020 se prorrogó hasta el día 26 de abril de 2020 inclusive,
la vigencia del Decreto N° 297/20, prorrogado a su vez por el Decreto
N° 325 del 31 de marzo de 2020.
Que la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 del
SENASA crea del Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de
Animales Vivos, el cual funciona en el ámbito de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SENASA.
Que el artículo 21 de la citada norma prohíbe en forma
expresa transportar animales vivos y alternativamente otras cargas.
Que asimismo, su artículo 28 faculta a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal a dictar normas complementarias ante
emergencias sanitarias o situaciones que así lo requieran, a efectos de
actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en
la referida resolución.
Que en función de lo expuesto, a fin de no afectar el
transporte de animales en pie y la carga alternativa de otros productos,
excepto sustancias alimenticias en el orden nacional, resulta
conveniente suspender, en forma transitoria y mientras dure la vigencia
de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, la vigencia del artículo
21 previsto por la Resolución SENASA N° 581/14.
Que sin perjuicio de la suspensión propuesta que permita
realizar cargas alternativas, el transporte de ganado en pie en todo el
Territorio Nacional debe dar cumplimiento a las exigencias sanitarias
establecidas para esta actividad, fijadas en la mentada resolución
SENASA N° 581/14 y toda otra normativa vigente en la materia.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus
Direcciones dependientes han tomado la debida intervención, considerando
indispensable las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que la suscripta resulta competente para dictar el
presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por el Artículo
28 de la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTICULO 1°. – SUSPENSION. Se suspende la vigencia del
artículo 21° de la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en todo el
territorio de la República Argentina.
Sin perjuicio de ello, a fin de resguardar las
condiciones sanitarias necesarias, el transporte de ganado en pie debe
dar cumplimiento a las exigencias sanitarias establecidas para esta
actividad, fijadas en la Resolución SENASA N° 581/14 y toda otra
normativa vigente en la materia.
ARTÍCULO 2°. PROHIBICIÓN. Dentro del marco de la
presente norma, se prohíbe en forma expresa la carga de sustancias
alimenticias, las cuales deberán ser transportadas en vehículos
habilitados a tal fin por la autoridad competente.
ARTÍCULO 3°. DURACIÓN. La suspensión se extenderá desde
la entrada en vigencia de la presente disposición hasta que la DIRECCIÓN
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL así lo determine, acorde la vigencia de la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541
del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 4°.- COMUNICACIÓN. Dese conocimiento de la
presente medida a las demás dependencias y organismos del Estado
Nacional y/o provinciales, a través de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal cuando corresponda.
ARTÍCULO 5°- INCUMPLIMIENTO.- El incumplimiento de las
disposiciones previstas en la presente norma dará lugar a la aplicación
de las sanciones previstas por el Capítulo V de la Ley 27.233 y su
decreto reglamentario, y de las medidas sanitarias que pudieran
adoptarse en virtud de lo dispuesto por el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE
INFRACCIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 6°. VIGENCIA. La presente norma entrará en
vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°. DE FORMA. Comuníquese, publíquese, dese a
la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |