Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL - PROVINCIA DE SANTA CRUZ - ZONA LIBRE
DE SARNA OVINA
Resolución (SENASA) 1142/23. Del 15/11/2023. B.O.: 17/11/2023.
Sanidad Animal. Declaración. Se declara a la Provincia de SANTA CRUZ
como “Zona Libre de Sarna Ovina causada por el ácaro Psoroptes ovis”.
Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2023
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Provincia de SANTA CRUZ. Zona Libre de Sarna Ovina.
Declaración. Se declara a la Provincia de SANTA CRUZ como “Zona Libre de
Sarna Ovina causada por el ácaro Psoroptes ovis”.
ARTÍCULO 2°.- Notificación Obligatoria. Los productores, tenedores y/o
cuidadores de animales, empleados de frigoríficos ovinos, barracas y/o
acopiadores de productos y subproductos de la especie ovina, integrantes
de comparsas de esquila, médicos veterinarios y otros profesionales
vinculados a la salud animal, incluyendo técnicos y paratécnicos
relacionados con la producción ovina, deben denunciar cualquier sospecha
o indicio de presencia de Sarna Ovina provocada por el ácaro Psoroptes
ovis, conforme a lo establecido en la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA
del 30 de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 3°.- Atención de focos emergentes. En caso de confirmación de
un foco de Sarna Ovina provocada por el ácaro Psoroptes ovis, el
personal de la Oficina Local del SENASA debe:
Inciso a) labrar el Acta de Clausura, conforme el sistema vigente e
interdictar el/los establecimiento/s afectado/s por un plazo no menor a
los TREINTA (30) días y no mayor a los NOVENTA (90) días desde el último
tratamiento controlado. En caso de ser necesario, podrá prorrogarse la
interdicción, de conformidad con la normativa vigente;
Inciso b) notificar fehacientemente a la totalidad de los
establecimientos linderos y efectuar una inspección de las majadas,
pudiendo declararse la interdicción de oficio en forma preventiva, si
razones sanitarias lo justifican.
ARTÍCULO 4°.- Confirmación de un foco de Sarna Ovina. En caso de
confirmación de un foco de Sarna Ovina, el productor, tenedor y/o
cuidador responsable de los animales, debe:
Inciso a) notificar por escrito a la Oficina Local del SENASA, dentro de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas del labrado del Acta de Clausura, la
fecha en que comenzará el saneamiento de la majada;
Inciso b) realizar el tratamiento del CIEN POR CIENTO (100 %) de los
ovinos presentes en el establecimiento, con productos antisárnicos
aprobados y registrados ante el SENASA para Psoroptes ovis,
Apartado I) el tratamiento debe comenzar en un plazo no mayor a DIEZ
(10) días corridos desde la fecha en la cual se labró el Acta de
Clausura, salvo indicación contraria efectuada por la autoridad
sanitaria;
Inciso c) (inc. rectificado por resolución 1142/23 SENASA) notificar al
SENASA a fin de que proceda a revisar el CIEN POR CIENTO (100 %) de los
animales en un plazo no menor a los TREINTA (30) días posteriores al
último tratamiento controlado, debiendo constatar la ausencia total de
parásitos, como condición para el levantamiento de la interdicción. En
caso de que el inspector del SENASA encuentre lesiones compatibles con
persistencia parasitaria, se debe repetir el tratamiento y prolongarse
la interdicción hasta el saneamiento total de los ovinos del
establecimiento.
ARTÍCULO 5°.- Requisitos de ingreso de ovinos a faena a la Provincia de
SANTA CRUZ. Los ingresos de ovinos que tengan por destino la faena
inmediata en la Provincia de SANTA CRUZ, deben:
Inciso a) contar con la Autorización de Ingreso otorgada por la Oficina
Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, al frigorífico
habilitado, con no menos de SIETE (7) días de anticipación,
Apartado I) una copia de la Autorización de Ingreso debe adjuntarse al
Documento de Tránsito electrónico (DT-e),
Apartado II) podrán remitirse animales a plantas de faena con
habilitación provincial y/o municipal, debiendo contar igualmente con la
Autorización de Ingreso por parte del personal del SENASA;
Inciso b) en caso de provenir de zonas o establecimientos no declarados
libres, estar amparados por un Acta de Constatación emitida a través del
Sistema de Gestión de Actas de Constatación e Inspección (SIG-ACTAS), o
el que en el futuro lo reemplace, otorgada al momento de la carga. La
impresión de dicha acta deberá adjuntarse al DT-e;
Inciso c) trasladarse en transportes habilitados por el SENASA, lavados
y desinfectados con acaricidas aprobados por el mentado Servicio
Nacional, precintados y acompañados de la guía provincial, cuando
corresponda;
Inciso d) en caso de provenir de zonas de igual condición sanitaria o de
establecimientos declarados Libres de Sarna Ovina, omitir lo establecido
en los incisos precedentes ya que no se requerirá el cumplimiento de
ninguno de los requisitos sanitarios mencionados.
ARTÍCULO 6°.- Requisitos de ingreso de ovinos a establecimientos de la
Provincia de SANTA CRUZ. Los ingresos de ovinos que tengan por destino
invernada y/o reproducción a la Provincia de SANTA CRUZ deben:
Inciso a) contar con la Autorización de Ingreso otorgada por la Oficina
Local del SENASA de destino, con no menos de SIETE (7) días de
anticipación. Una copia de la Autorización de Ingreso debe adjuntarse al
DT-e;
Inciso b) provenir de zonas de igual condición sanitaria o de
establecimientos declarados Libres de Sarna Ovina, ante lo cual no
contarán con ningún requisito sanitario adicional;
Inciso c) cumplir un aislamiento cuarentenario de VEINTICUATRO (24) días
en un potrero independiente del establecimiento agropecuario de destino,
donde serán inspeccionados previo a su liberación e integración con el
resto de la majada, por personal del SENASA;
Inciso d) trasladarse en transportes habilitados por el SENASA, lavados
y desinfectados con acaricidas aprobados por este Organismo, precintados
y acompañados de la guía provincial cuando corresponda;
Inciso e) cuando provengan de zonas o establecimientos no declarados
libres, estar amparados por un Acta de Constatación emitida a través del
SIG-ACTAS, o el que en el futuro lo reemplace, otorgado al momento de la
carga. La impresión de dicha acta deberá adjuntarse al DT-e,
Apartado I) cuando los animales provengan del norte del Paralelo 42
debe, además, certificarse el cumplimiento de UN (1) tratamiento
acaricida preventivo, realizado mediante DOS (2) baños por inmersión con
un intervalo mínimo de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días, según
el producto utilizado. El último baño deberá ser realizado no más de
SETENTA Y DOS (72) horas previas a la carga.
ARTÍCULO 7°.- Vigilancia epidemiológica. El personal del SENASA, del
Consejo Agrario Provincial (CAP) y el vinculado a la Comisión Provincial
de Sanidad Animal (COPROSA) de la jurisdicción ejecutará acciones de
inspección de las majadas ovinas de la totalidad de los establecimientos
de la provincia, durante las maniobras zootécnicas de rutina (esquila,
desoje de animales, etcétera),
Apartado I) ante la detección de lesiones compatibles con Sarna Ovina o
la presencia del ácaro Psoroptes ovis, se debe proceder conforme lo
establecido en los Artículos 2°, 3° y 4° de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal a dictar normas complementarias a efectos de actualizar y
optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente
resolución.
ARTÍCULO 9°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin
perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud
de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 10.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 2a,
Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del
12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. |