Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL –
FITOSANITARIOS - PROHIBICION
Resolución (SENASA) 466/19. Del 26/4/2019. B.O.:
24/7/2019. Sanidad Vegetal. Fitosanitarios. Ácido 2,4-Diclorofenoxiácetico
(2,4-D). Prohibición. Se prohíbe a partir de los CIENTO VEINTE (120)
días corridos de la entrada en vigencia de la presente resolución, la
importación de productos formulados con ésteres butílicos e isobutílicos
de la sustancia activa 2,4-D.
Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-62907562- -APN-DNTYA#SENASA;
la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958; la
Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la
sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna,
la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, así como también la producción, la inocuidad y
la calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y
el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en la referida norma.
Que el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958
establece la obligatoriedad de la inscripción de todo plaguicida como
condición indispensable para su comercialización en el Territorio
Nacional.
Que, en tal sentido, los productos fitosanitarios que se
usan y comercializan en todo el Territorio Nacional deben encontrarse
inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, en los
términos del Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el
registro de Productos Fitosanitarios en la REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado
por la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que dicha inscripción implica que, en forma previa a la
autorización para su venta y uso, los productos sean evaluados en base a
datos científicos que demuestren que los mismos son eficaces para el fin
al que se destinan y no entrañan riesgos a la salud y al ambiente, todo
ello en los términos establecidos en la citada Resolución Nº 350/99 y de
acuerdo con lo dispuesto en el “Código Internacional de Conducta para la
Distribución y Utilización de Plaguicidas”, adoptado por el 123º período
de sesiones del Consejo de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA
LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), en noviembre de 2002.
Que existen sustancias activas respecto de las cuales
corresponde extremar las medidas para evitar su comercialización y uso,
concretando regulaciones y acciones preventivas.
Que la aplicación y el uso de formulaciones de ésteres
butílicos e isobutílicos de la sustancia activa ácido
2,4-Diclorofenoxiacético (2,4-D) podrían ocasionar daños en cultivos
agrícolas, forestales u otros, debido a su alta volatilidad en las
distintas regiones del país.
Que los daños así provocados a cultivos no blancos se
traducen en bajo rendimiento de estos, generando pérdidas considerables
en los diversos cultivos, como así también daños a las personas y al
medio ambiente.
Que en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, a
cargo de la Dirección de Agroquímicos y Biológicos de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal, se encuentran inscriptas diversas
formulaciones que contienen ésteres butílicos e isobutílicos de la
sustancia activa 2,4-D.
Que las Provincias de BUENOS AIRES, de CÓRDOBA, de
TUCUMÁN, de LA PAMPA, del CHACO, de SANTIAGO DEL ESTERO y de ENTRE RÍOS
ya han prohibido y/o restringido el uso de los ésteres de 2,4-D.
Que existen otras formulaciones registradas a base del
principio activo 2,4-D que presentan una volatilidad potencial menor,
disminuyendo así el riesgo de deriva externa al lote tratado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente
acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso
e) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Ácido 2,4-Diclorofenoxiácetico (2,4-D) en
formulaciones de ésteres butílicos e isobutílicos. Prohibición de
importación. Se prohíbe a partir de los CIENTO VEINTE (120) días
corridos de la entrada en vigencia de la presente resolución, la
importación de productos formulados con ésteres butílicos e isobutílicos
de la sustancia activa 2,4-D.
ARTÍCULO 2°.- Ácido 2,4-Diclorofenoxiácetico (2,4-D) en
formulaciones de ésteres butílicos e isobutílicos. Prohibición de
elaboración y fraccionamiento. Se prohíbe a partir de los TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días corridos de la entrada en vigencia de la
presente resolución, la elaboración y el fraccionamiento de productos
formulados con ésteres butílicos e isobutílicos de la sustancia activa
2,4-D.
ARTÍCULO 3°.- (art. modif. por resolución 875/19
SENASA) Ácido 2,4-Diclorofenoxiácetico (2,4-D) en formulaciones de
ésteres butílicos e isobutílicos. Prohibición de comercialización y uso.
Se prohíbe a partir de los SETECIENTOS TREINTA (730) días corridos de la
entrada en vigencia de la presente resolución, la comercialización y uso
de los productos formulados con ésteres butílicos e isobutílicos de la
sustancia activa 2,4-D. A partir de esa fecha, se producirá la baja
automática de dichos productos en el Registro Nacional de Terapéutica
Vegetal a cargo de la Dirección de Agroquímicos y Biológicos dependiente
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 4º.- Baja voluntaria. Las empresas que tengan
inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal productos
formulados contemplados en las prohibiciones previstas en la presente
norma, pueden solicitar voluntariamente la baja de las inscripciones con
anterioridad al plazo establecido en el Artículo 3º de la presente
resolución.
ARTÍCULO 5°.- Declaración de existencias. Plazo. Las
firmas que posean productos formulados inscriptos en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal y que se encuentren alcanzados por la
presente prohibición, deben declarar sus existencias en la citada
Dirección, dentro de los TREINTA (30) días corridos de la entrada en
vigencia de la presente, detallando cantidad de envases, capacidad, lote
y fecha de vencimiento.
ARTÍCULO 6°.- Remanente de existencias. Las firmas
titulares de los productos alcanzados por la presente resolución que a
la fecha de prohibición de uso establecida cuenten con un remanente de
las existencias oportunamente declaradas, deben informar tal situación a
la metada Dirección, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a
partir de la fecha de la prohibición establecida en el Artículo 3º de
esta resolución, quien determinará su destino.
ARTÍCULO 7°.- Infracciones. El incumplimiento de lo
establecido en la presente resolución dará lugar a las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V
de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que se adopten de conformidad con la Resolución N° 38 del 3 de febrero
de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
incluyendo decomiso, suspensión o cualquier otra medida que resulte
aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo para la salud
pública o el medio ambiente.
ARTÍCULO 8º.- Incorporación. Se incorpora la presente
resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo II,
Sección 7ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9º.- Vigencia. La presente resolución entra en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |