SISTEMA NACIONAL
DE CONTROL DE ALIMENTOS - SU CREACION
Decreto (PEN)
815/99. Del 26/7/1999. B.O.: 30/7/1999. Establécese el
mencionado Sistema, con el objetivo de asegurar el fiel
cumplimiento del Código Alimentario Argentino. Integración.
Ambito de aplicación.
Bs. As., 26/7/99
VISTO, el Expediente
Nº 000423/99 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, la Ley Nº 18.284, Código Alimentario Argentino, el
Decreto Nº 2126 de fecha 30 de junio de 1971, los Decretos Nº
2194 de fecha 13 de diciembre de 1994 y Nº 660 de fecha 24 de
junio de 1996, la Decisión Administrativa Nº 434 de fecha 12 de
diciembre de 1996, y el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
dictado del Decreto Nº 2194/94 se establece el SISTEMA NACIONAL
DE CONTROL DE ALIMENTOS con el objeto de asegurar el
cumplimiento del Código Alimentario Argentino.
Que por el Decreto Nº
660/96 se dispuso la elaboración de un proyecto de
fortalecimiento del sistema de control sanitario que contemple
una adecuada distribución de las competencias entre los
organismos de las jurisdicciones involucradas y que asegure el
efectivo cumplimiento de las normas regulatorias.
Que en cumplimiento
de lo dispuesto por el Artículo 45 de la norma precedentemente
citada se ha constituido un equipo de trabajo integrado por
representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, que ha
elaborado un proyecto en los términos dispuestos por la citada
norma.
Que si bien subsisten
en su integridad las causas que motivaran el dictado del Decreto
Nº 2194/94, una correcta técnica normativa torna aconsejable
derogar dicha norma, procediendo al dictado de una nueva que
recepte las modificaciones que se introducen por el presente.
Que la Decisión
Administrativa Nº 434/96 aprobó la estructura organizativa de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA.
Que el Decreto Nº
1585/96 aprobó la estructura organizativa del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la UNIDAD DE
REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO ha tomado la intervención que
le compete.
Que el Poder
Ejecutivo Nacional está facultado para el dictado del presente
decreto en virtud de lo establecido por el Artículo 99, inciso
1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
DEL AMBITO DE
APLICACION
Artículo 1º —
Establécese el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS, con el
objetivo de asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario
Argentino.
Art. 2º — El SISTEMA
NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS será de aplicación en todo el
territorio de la Nación Argentina.
TITULO II
DEL SISTEMA
NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS
Art. 3º — El Código
Alimentario Argentino (CAA) es la norma fundamental del SISTEMA
NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS. Se incorporará al mismo toda
la normativa vigente que haga a la elaboración, transformación,
transporte, distribución y comercialización de todos los
alimentos para el consumo humano.
El Secretario de
Política y Regulación de Salud de la SECRETARIA DE POLITICA Y
REGULACION DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL y el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, por resolución conjunta, mantendrán
actualizadas las normas del CAA resolviendo las modificaciones
que resulte necesario introducirles para su permanente
adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia,
tomando como referencias las normas internacionales y los
acuerdos celebrados en el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Art. 4º — El SISTEMA
NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS estará integrado por la
COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT). Las
Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno Autónomo de
la CIUDAD DE BUENOS AIRES serán invitadas a integrarse al
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS.
Art. 5º — Créase la
COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, que actuará en la órbita del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y estará encargada de las
tareas de asesoramiento, apoyo y seguimiento del SISTEMA
NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS.
Art. 6º — La COMISION
NACIONAL DE ALIMENTOS tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
a) Velar para que los
organismos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS hagan cumplir el CAA en todo el territorio de la
Nación Argentina.
b) Proponer la
actualización del CAA recomendando las modificaciones que
resulte necesario introducirles para mantener su permanente
adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia,
tomando como referencia las normas internacionales y los
acuerdos celebrados en el MERCOSUR.
c) Recomendar
requisitos, procedimientos y plazos uniformes para ejecutar las
distintas inspecciones y/o habilitaciones de establecimientos
y/o productos, su industrialización, elaboración, conservación,
fraccionamiento, y comercialización en todo el territorio
nacional.
d) Impulsar la puesta
en funcionamiento, tal como lo establece el CAA, del Registro
Nacional Unico de Productos y de Establecimientos.
e) Impulsar el
control coordinado de alimentos en bocas de expendio a través de
las autoridades sanitarias integrantes del SISTEMA NACIONAL DE
CONTROL DE ALIMENTOS.
f) Recomendar
sistemas de Auditoría para el cumplimiento de plazos,
procedimientos y requisitos dispuestos en el inciso c) del
presente artículo.
g) Recomendar a las
autoridades competentes integrantes del SISTEMA NACIONAL DE
CONTROL DE ALIMENTOS, la unificación de sanciones, tasas y
aranceles en todo el país.
h) Proponer al
Secretario de Política y Regulación de Salud y al Secretario de
Agricultura Ganadería, Pesca y Alimentación la actualización de
los anexos del presente decreto.
i) Proponer a los
organismos competentes del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS la creación de las cabinas sanitarias únicas y
recomendar los sitios aduaneros, puestos fronterizos o de
resguardo donde se instalarán las mismas.
j) Promover la
instrumentación de mecanismos de cooperación entre organismos
públicos y/o privados, para alcanzar un efectivo control
sanitario de los alimentos.
k) Colaborar con las
representaciones argentinas en congresos, convenciones,
reuniones y eventos internacionales en materia alimentaria.
l) Promover la
instalación de una Base Unica de Datos informatizada en la que
se incorporen datos correspondientes a la normativa vigente
adoptada por los organismos que conforman el SISTEMA NACIONAL DE
CONTROL DE ALIMENTOS; los establecimientos, los productos, los
envases, los aditivos, los laboratorios autorizados para la
realización de análisis, las infracciones y las sanciones
impuestas, y otros datos que se consideren relevantes en el
futuro.
m) Elaborar los
dictámenes que le sean solicitados por los organismos nacionales
o provinciales integrantes del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS.
n) Solicitar
asesoramiento, de expertos nacionales o extranjeros, a los
efectos del mejor cumplimiento de las funciones asignadas por el
presente decreto.
ñ) Asesorar en el
supuesto previsto en el Artículo 37 del presente, cuál es el
organismo competente para ejercer la fiscalización que
corresponda.
o) Promover
principalmente, que las empresas productoras de alimentos y
bebidas, adopten y optimicen sistemas internacionales de
autocontrol y/o logren certificaciones internacionales de
calidad. Asimismo se deberá considerar un sistema de estímulos y
beneficios para las empresas que implementen tales sistemas y/u
obtengan dichas certificaciones.
Art. 7º — La COMISION
NACIONAL DE ALIMENTOS estará integrada por: UN (1) representante
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; UN (1)
representante de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD
del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL; UN (1) miembro
representante de la autoridad de aplicación de las Leyes Nº
22.802 y Nº 24.240; DOS (2) representantes designados por el
SENASA; DOS (2) representantes designados por la ANMAT.
Invítase a las
provincias y al Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES,
en el área de su competencia, a designar un total de TRES (3)
miembros en la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, los que deberán
representar a las diversas regiones que conforman el territorio
nacional.
La Presidencia de la
COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS será anual y de carácter alterno,
entre la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Una vez constituida
la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, ésta elaborará su reglamento
de organización y funcionamiento.
Art. 8º — La COMISION
NACIONAL DE ALIMENTOS propondrá anualmente su presupuesto al
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL el que deberá prever las
partidas necesarias para hacer frente a los gastos de
funcionamiento de la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS. Asimismo,
la COMISON NACIONAL DE ALIMENTOS podrá recibir recursos por la
vía administrativa que corresponda, de otros organismos
nacionales, internacionales, públicos o privados.
Art. 9º — Créase la
SECRETARIA TECNICO - ADMINISTRATIVA de la COMISION NACIONAL DE
ALIMENTOS para cuya integración, cada organismo nacional
integrante del Sistema asignará UN (1) agente profesional idóneo
en la materia y UN (1) administrativo, con dedicación tiempo
completo, pudiendo ampliarse este número cuando las necesidades
así lo requieran.
La Secretaría Técnico
Administrativa cumplirá sus tareas en el lugar que designe la
Comisión. Será misión de la citada Secretaría asistir a la
COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS y al Consejo Asesor.
Art. 10.— Créase el
CONSEJO ASESOR de la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, que actuará
como órgano de consulta obligatoria de carácter no vinculante,
para las decisiones que eleve la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS.
Art. 11. — El CONSEJO
ASESOR estará integrado por CUATRO (4) representantes del Sector
Empresario de la Alimentación de los cuales UNO (1) debe
corresponder a las PyMES alimentarias, DOS (2) representantes
del sector de los consumidores y UN (1) representante de los t
rabajadores de la industria alimentaria.
Otros especialistas
que la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS considere necesario
convocar.
Invítase a las
provincias y al Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES,
en el área de su competencia, a designar un total de TRES (3)
miembros, que deberán representar a las diversas regiones que
conforman el territorio nacional.
Los cargos de los
integrantes del CONSEJO ASESOR, serán "ad honorem".
Art. 12. — El SENASA,
en su calidad de ente autárquico de la Administración Pública
Nacional, vinculado al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, será el encargado de ejecutar la política que el
gobierno dicte en materia de sanidad animal y vegetal, y de
asegurar el cumplimiento del CAA, para aquellos productos que
estén bajo su exclusiva competencia enumerados en el Anexo I y
II que forman parte integrante del presente decreto.
Art. 13. — El SENASA
tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia
alimentaria, sin perjuicio de las facultades y competencias que
le otorga la legislación vigente:
a) Concurrir en el
ámbito de su competencia para hacer cumplir el CAA, la Ley Nº
18.284 y sus disposiciones reglamentarias, en cualquier parte
del país conforme lo dispone el Artículo 2º de dicha ley.
b) Velar en el ámbito
de su competencia por la inocuidad, salubridad y sanidad de los
productos alimenticios, sus subproductos y derivados, materiales
en contacto directo con los mismos, las materias primas,
envases, aditivos, ingredientes y rotulado.
c) Registrar
productos y establecimientos, y ejercer la fiscalización
higiénico - sanitaria en la elaboración, industrialización,
procesamiento, almacenamiento en los establecimientos y
depósitos de los productos, subproductos y derivados de origen
animal de tránsito federal o internacional detallados en el
Anexo I el presente decreto. Asimismo, registrará y fiscalizará
los medios de transporte en el área de su competencia.
d) Ejercer la
fiscalización higiénico - sanitaria de los productos y
subproductos de origen vegetal, en las etapas de producción y
acopio, en especial deberá fiscalizar que no sean utilizados en
los lugares de producción, elementos químicos y/o contaminantes
que hagan a los alimentos no aptos para el consumo humano.
e) Ejercer la
fiscalización higiénico-sanitaria de los establecimientos que
procesen productos primarios de origen vegetal cuando ese
procesamiento no sobrepase la etapa de transformación que se
consigna y establece en el Anexo II del presente. Igual acción
ejercerá sobre los productos del mencionado anexo.
f) Ejercer la
fiscalización de las normas higiénico-sanitarias en las
importaciones de toda clase de ganados, carnes, pescados y aves,
sus productos y subproductos, acondicionados o no para su venta
directa al público y cuyo acondicionamiento asegure o no una
estabilidad y que corr esponda a su estricta competencia, tal
como se especifica en el Anexo I del presente decreto. Estos
controles se realizarán con carácter previo a su ingreso a
plaza.
g) Elaborar y
ejecutar los planes y programas referentes a la prevención,
control y erradicación de las plagas y enfermedades en los
vegetales y animales, estableciendo en el territorio nacional
las barreras fito - zoosanitarias que considere adecuadas para
el cumplimiento de sus funciones.
h) Otorgar los
certificados sanitarios que requieran las exportaciones de
productos alimentarios de origen vegetal y/o animal cuando
convenios internacionales así lo determinen o a solicitud del
exportador.
i) Establecer la
suspensión de importar materias primas y productos alimenticios
de origen animal y/o vegetal cuando el ingreso de estos al país
comporte un riesgo comprobado para la sanidad animal o un riesgo
fitosanitario. Igual medida podrá adoptar cuando exista un
riesgo de salud humana en los productos de su competencia.
j) Formular y recibir
denuncias sobre infracciones a las normas establecidas en el CAA
dentro del área de su competencia y aplicar sanciones de
conformidad con las normas vigentes.
k) Coordinar con las
autoridades provinciales, el Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE
BUENOS AIRES y las municipalidades, cuando corresponda, la
fiscalización de los establecimientos que elaboren alimentos de
origen animal y/o vegetal para el consumo humano según los
productos establecidos en el Anexo I y II del presente decreto.
l) Celebrar convenios
con organismos públicos nacionales, provinciales y municipales y
Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES o sus
reparticiones dependientes, así como con organismos
internacionales o entidades privadas nacionales o extranjeras,
con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de las
funciones que le competen.
m) Requerir el
auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento
de jueces competentes para el adecuado cumplimento de sus
funciones.
n) Comunicar en la
BASE UNICA DE DATOS, toda información referente a resoluciones
dictadas, controles efectuados, autorizaciones, y las sanciones
o medidas cautelares aplicadas.
ñ) Otorgar los
certificados sanitarios y/o zoosanitarios que requieran las
exportaciones de miel a granel, no acondicionada para su venta
directa al público.
o) Fiscalizar en el
ámbito nacional, el tránsito federal de miel a granel. En casos
de que terceros países exijan certificaciones sanitarias y/o
zoosanitarias de miel fraccionada o acondicionada para su venta
directa al público, se establecerán los mecanismos
correspondientes con los otros organismos competentes.
p) Fiscalizar jugos,
pastas de hortalizas y frutas, azúcar, malta, almidón, féculas,
gluten y otros derivados de cereales que figuran en el Anexo II
del presente decreto exclusivamente en la importación, en los
casos que constituyan materia prima como insumo de la industria.
Art. 14. — La ANMAT,
es un organismo descentralizado de la Administración Pública
Nacional, en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION
DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
con autarquía económica y financiera, y será por intermedio del
INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) la encargada de ejecutar
la política que dicte el Gobierno Nacional en materia de sanidad
y calidad de aquellos productos que estén bajo su exclusiva
competencia y de asegurar el cumplimiento del CAA.
Son sus
responsabilidades primarias:
a) Entender en el
control y fiscalización de la inocuidad, salubridad y sanidad de
aquellos productos que se hallan bajo su competencia, asegurando
el fiel cumplimiento de la Ley Nº 18.284, y sus normas
modificatorias y complementarias, en especial de los alimentos
acondicionados para la venta al público, incluyendo sus insumos
que sean de su competencia, y los materiales en contacto con
alimentos, actividades, procesos y tecnologías, controlando y
detectando todos aquellos efectos adversos a la salud humana que
de su consumo pudiera derivar, así como también la presencia en
los mismos de residuos o sustancias nocivas.
b) Adoptar los
mecanismos necesarios que permitan impulsar la puesta en
funcionamiento de la Base Unica de Datos de Establecimientos y
Productos Alimenticios, manteniendo su actualización permanente.
Art. 15. — La ANMAT,
a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) tendrá las
siguientes facultades y obligaciones en materia alimentaria, sin
perjuicio de las facultades y competencias que le otorga la
legislación vigente:
a) Velar por la salud
de la población, asegurando la inocuidad, salubridad y sanidad
de aquellos productos que estén bajo su competencia, los
materiales en contacto directo con los mismos, las materias
primas, envases, aditivos, ingredientes y rotulados.
b) Controlar y
Fiscalizar los establecimientos que elaboren, fraccionen y
almacenen, productos alimenticios destinados al consumo humano,
excepto los indicados en los Anexo I y II según los términos del
inciso e) del Artículo 13 del presente decreto.
c) Controlar y
fiscalizar la distribución, el transporte y la comercialización
de los productos alimenticios destinados al consumo humano.
d) Controlar y
fiscalizar la sanidad y calidad de los alimentos acondicionados
para su venta al público de elaboración nacional o importados
destinados para ser consumidos en el mercado interno y/o externo
de acuerdo a la normativa vigente, que no se encuentren bajo la
competencia de los otros organismos del sistema.
e) Coordinar con las
autoridades provinciales, del Gobierno Autónomo de LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES y municipales, las acciones necesarias para el
mejor cumplimiento del presente decreto en el área de sus
competencias.
f) Establecer y
fortalecer, cuando se considere necesario, delegaciones
regionales en las provincias, las que prestarán asistencia
técnica a las autoridades jurisdiccionales.
g) Crear y mantener
actualizado, tal como lo establece el CAA, el Registro Unico de
Productos y Establecimientos de su competencia.
h) Incorporar a la
BASE UNICA DE DATOS, toda información referente a resoluciones
dictadas, controles efectuados, autorizaciones, y las sanciones
o medidas cautelares aplicadas.
i) Establecer y
llevar a cabo, procedimientos de prevención y protección de la
salud de la población, por sí, por otras autoridades
competentes, o en forma concurrente, advirtiendo públicamente
sobre la utilización y el consumo de los alimentos que puedan
afectar la salud humana.
j) Adoptar, ante la
detección de cualquier factor de riesgo relacionado con la
sanidad y calidad de los alimentos, las medidas adecuadas y
oportunas para proteger la salud de la población, de acuerdo a
lo establecido en el CAA y en el presente decreto.
k) Formular y recibir
denuncias sobre incumplimientos a las disposiciones establecidas
en el CAA y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a
las normas vigentes.
l) Celebrar convenios
con organismos públicos nacionales, provinciales, municipales y
Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES o sus
reparticiones dependientes, así como con organismos
internacionales o entidades privadas nacionales y extranjeras,
con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de las
funciones que le competen.
m) Requerir el
auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento
de jueces competentes, para el adecuado cumplimiento de sus
funciones.
TITULO III
AUTORIDADES
SANITARIAS PROVINCIALES Y MUNICIPALES
Art. 16. — Las
autoridades sanitarias de cada provincia, Gobierno Autónomo de
la CIUDAD DE BUENOS AIRES y municipios serán responsables de
aplicar el CAA dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 17. — Las
autoridades provinciales y del Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE
BUENOS AIRES percibirán las tasas que abonen los
establecimientos por la prestación de servicios en el área de su
competencia.
Art. 18. — Las
autoridades sanitarias de cada provincia y del Gobierno Autónomo
de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, registrarán productos y
establecimientos que soliciten autorización para industrializar,
elaborar, almacenar, fraccionar, distribuir y comercializar
alimentos, con las excepciones dispuestas en el Artículo 13 del
presente decreto. Las autorizaciones se otorgarán según los
requisitos uniformes que se establezcan.
Art. 19. — Las
autoridades sanitarias provinciales, del Gobierno Autónomo de la
CIUDAD DE BUENOS AIRES y de los municipios serán las encargadas
de realizar los controles en bocas de expendio.
Art. 20. — Las
libretas sanitarias de personas empleadas en los
establecimientos alimentarios serán otorgadas por las
autoridades sanitarias competentes, de conformidad con el CAA,
cobrando por ello la tasa que corresponda. Las libretas tendrán
validez en todo el territorio nacional, y vigencia por el plazo
que establezca la autoridad sanitaria que la otorgue.
Art. 21. — Las
autoridades sanitarias provinciales y del Gobierno Autónomo de
la CIUDAD DE BUENOS AIRES comunicarán a las autoridades
nacionales competentes, al Registro establecido en el Artículo
15 inciso g) y a la Base Unica de Datos, todas las
habilitaciones y autorizaciones de establecimientos y productos
efectuadas en sus respectivas jurisdicciones, y las sanciones
aplicadas.
TITULO IV
IMPORTACION Y
EXPORTACION
Art. 22. — A los
efectos de fiscalizar la importación de alimentos, se establece
un sistema de cabinas sanitarias únicas, las que estarán
instaladas en las aduanas, los puestos fronterizos y resguardos.
Las mencionadas
cabinas estarán integradas por funcionarios del SENASA y de la
ANMAT, quienes ejercerán la fiscalización de acuerdo a las
facultades y funciones que establece el presente decreto.
Esta vigilancia
sanitaria tendrá carácter permanente y obligatorio y funcionará
conforme a los turnos de tránsito.
Los organismos
involucrados deberán coordinar entre sí las funciones
establecidas en el presente decreto por cuestiones de eficiencia
y economía operativa.
A los efectos de dar
cumplimiento a los servicios que se establezcan en cada una de
las cabinas sanitarias y teniendo en cuenta que en algunos casos
los horarios de atención excederán los normales, se establece
para los agentes de la ANMAT, un régimen igual al establecido en
el Decreto Nº 6610/56.
Art. 23. — Los
productos importados de origen vegetal del Anexo II,
acondicionados o no para su venta directa al público, serán
controlados por el SENASA, cuando su acondicionamiento no
implique modificación y se conserven las mismas características
de los productos a granel siempre que sean idénticos al producto
comercializado a granel y cuando no hubieran sufrido ningún
proceso de elaboración, con excepción de los aceites comestibles
que serán de competencia de la ANMAT - INAL.
Art. 24. — En la
importación de productos vegetales de competencia de la ANMAT
que pudieran implicar un riesgo fitosanitario se requerirá la
autorización fitosanitaria del SENASA.
Art. 25. — Se
suspenderá la importación de los productos alimentarios cuando a
juicio de los organismos competentes, la entrada de los mismos
al país comporte un riesgo comprobado para la salud humana, la
sanidad animal y vegetal. Esta suspensión, en materia animal y
vegetal, estará basada en las comunicaciones periódicas que las
organizaciones internacionales mantienen con sus países miembros
sobre el status epizootiológico y epifitiológico mundial o
cuando en base a un examen y evaluación de la información
científica disponible se determine la suspensión de importación
con el fin de lograr el nivel de protección sanitaria que se
considere necesario en el territorio nacional.
TITULO V
BASE UNICA DE
DATOS
Art. 26. — El SISTEMA
NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS dispondrá de una BASE UNICA DE
DATOS informatizada a fin de permitir el acceso a la misma a
todos los integrantes del Sistema.
La BASE UNICA DE
DATOS estará a cargo de la ANMAT y tendrá la capacidad
suficiente como para incorporar los datos correspondientes a
establecimientos, productos, normativa, laboratorios,
inspecciones, infracciones, sanciones, habilitaciones,
autoridades provinciales, municipales y Gobierno Autónomo de la
CIUDAD DE BUENOS AIRES y otras actividades del Sistema.
Art. 27. — El SENASA,
la ANMAT, las autoridades provinciales, el Gobierno Autónomo de
la CIUDAD DE BUENOS AIRES y municipales deben actualizar
diariamente la BASE UNICA DE DATOS, de acuerdo a las
obligaciones que establece el presente decreto. Al mismo tiempo
tendrán libre acceso a la BASE UNICA DE DATOS, a fin de poder
velar por el cumplimiento del CAA y disposiciones
complementarias, en lo que hace a sus respectivas competencias.
TITULO VI
COMPETENCIAS
CONCURRENTES. PRODUCTOS LACTEOS
Art. 28. — Los
Establecimientos elaboradores de productos lácteos se
clasificarán según la actividad que desarrollen en:
a) Establecimientos
que elaboren productos destinados al tránsito federal y/o
exportación.
b) Establecimientos
que elaboren productos destinados al consumo local o
intraprovincial.
Art. 29. — La
habilitación de los establecimientos incluidos en el punto a)
del artículo precedente, será realizada por la ANMAT y el SENASA,
en forma conjunta, o por los gobiernos provinciales en los que
estos deleguen mediante convenio.
La habilitación de
los establecimientos incluidos en el punto b. - del artículo
anterior, será efectuada por la autoridad provincial o municipal
que corresponda de conformidad con lo establecido en el CAA. Sin
perjuicio de ello, los mismos estarán sometidos al sistema de
auditoría concurrente establecido en el artículo 32 del presente
decreto.
Art. 30. — Las
inspecciones para la habilitación de los establecimientos
incluidos en el punto a) del artículo 28 del presente decreto,
se efectuarán en forma concurrente, cualquiera haya sido el
organismo ante el que se haya iniciado el trámite. Esto no debe
implicar incremento o duplicación de las tasas, aranceles u
otras imposiciones ni aumento de los plazos establecidos
administrativamente.
Las visitas de
inspección deberán ser organizadas entre los organismos
intervinientes con la debida antelación. Determinada la fecha,
la no concurrencia de uno de los organismos competentes no será
impedimento para que la inspección se lleve a cabo por
funcionarios del otro organismo, siendo reconocidos y aceptados
los resultados que tal inspección arroje.
Realizada la
presentación para la habilitación, las autoridades de la ANMAT y
el SENASA, o las que en su caso corresponda, procederán a la
inspección del establecimiento en un plazo máximo de TREINTA
(30) días, previa aprobación de la documentación presentada.
Art. 31. — El número
de Registro de los Establecimientos incluidos en el punto a) del
artículo 28, será único y estará conformado por las siglas de
los organismos nacionales competentes "SENASA Nº...ANMAT Nº...",
seguidas de los dígitos que se estipulen y correspondan.
Debiéndose consignar en el rótulo "Autorizada su
comercialización en todo el territorio nacional".
Se otorga un plazo de
dos años para la modificación de los rótulos aprobados con
anterioridad al presente decreto.
El número de Registro
de los Establecimientos comprendidos en el punto b) del artículo
28, debe ser único y deberá estar conformado por la sigla y
dígitos que se establezcan, los que definirán el ámbito de su
comercialización e identificarán al establecimiento productor.
Art. 32. — Una vez
habilitados los establecimientos, que se mencionan en los puntos
a) y b) del artículo 28, los mismos serán sometidos a un sistema
de auditorías concurrrentes entre los organismos nacionales,
provinciales, municipales y Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE
BUENOS AIRES que resulten competentes. A tal fin se
confeccionarán los correspondientes manuales de auditoría a los
efectos de unificar criterios y procedimientos.
Art. 33. — La
Certificación para la exportación será efectuada por el SENASA
en forma independiente. Este acto no será programado ni
necesitará de la intervención concurrente de otro organismo
competente.
Art. 34. — La
aprobación y registro de los productos lácteos será efectuada
conforme a lo establecido en el CAA.
Art. 35. — La
fiscalización de la importación de los productos lácteos
acondicionados para la venta al público, será competencia de la
ANMAT, en tanto los productos lácteos no acondicionados para la
venta al público serán competencia del SENASA.
TITULO VII
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 36. — Las
habilitaciones, inscripciones, certificaciones de
establecimientos, productos, transportes y depósitos que otorgue
un organismo nacional en el área de su competencia, serán
reconocidas y aceptadas por el otro y no implicará mayores
costos.
Asimismo, las
habilitaciones de Establecimientos y Registro de Productos que
como consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto hayan
modificado su dependencia, serán reconocidos como vigentes sin
necesidad de reinscripción alguna.
Art. 37. — En caso de
superposición de controles de organismos nacionales en un mismo
establecimiento los representantes de la SECRETARIA DE POLITICA
Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
integrantes de la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, determinarán
el organismo que intervendrá, previo dictamen de la citada
Comisión.
Art. 38. — Cuando en
un establecimiento sujeto a la incumbencia de la ANMAT, se
elaboren alimentos con ingredientes sujetos a la incumbencia del
SENASA, éstos deberán ingresar acompañados de los certificados
emitidos por el SENASA que avalen sus condiciones de salubridad,
sin que por ello el establecimiento elaborador quede también
sujeto a la incumbencia del SENASA. Los certificados quedarán en
el establecimiento elaborador a disposición de la ANMAT. La
misma condición, se establece para los casos inversos.
Art. 39. — Para
otorgar la autorización de establecimientos, las autoridades
sanitarias nacionales, provinciales, Gobierno Autónomo de la
CIUDAD DE BUENOS AIRES, y municipales deberán procurar que las
inspecciones para habilitación, a partir de la aprobación de la
documentación presentada, se realicen en un plazo no mayor de
TREINTA (30) días.
Art. 40. — Los
organismos nacionales deberán propender a la descentralización
del control de alimentos, celebrando convenios con las
autoridades provinciales y el Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE
BUENOS AIRES, para aplicar el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS bajo las siguientes condiciones mínimas:
a) Igual arancel por
igual servicio
b) Igual sanción por
igual infracción
c) Capacidad de
control equivalente
d) Cursos permanentes
de capacitación.
e) Auditorías
periódicas a cargo de las autoridades nacionales.
Art. 41. — Con el
objeto de mejorar el sistema de seguridad de los alimentos, los
Organismos Nacionales integrantes del sistema deberán organizar
campañas conjuntas, tendientes a prevenir y reducir las
enfermedades transmitidas por alimentos.
A los fines antes
mencionados, se deberá invitar a participar a las provincias y
al Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, participando
de estas acciones la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS.
A tal fin, deberá
propenderse a la creación de una red de comunicación informática
para el diagnóstico precoz de los patógenos responsables, y la
transmisión de los datos a todas las jurisdicciones.
Art. 42. — La ANMAT,
el INAL y el SENASA en forma conjunta, deberán en un plazo de
CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la vigencia del presente
decreto confeccionar y dar a publicidad las guías de trámites,
procedimientos, lugar de iniciación de las actuaciones, así como
también autoridad sanitaria interviniente.
En igual forma y
plazo, a los efectos de la importación, deberán confeccionarse
las nuevas listas de productos de conformidad con las
competencias determinadas en el presente decreto, las que
deberán comunicarse a las autoridades aduaneras.
Art. 43. — El
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y el MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por Resolución Conjunta deberán
modificar y actualizar los requisitos establecidos en el Decreto
Nº 2687/77.
Art. 44. — Derógase
el Decreto Nº 2194/94.
Art. 45. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
1. |
CARNES Y PRODUCTOS CARNEOS |
1.1 |
CARNE |
1.1.1 |
CARNE FRESCA |
1.1.2 |
CARNE CONGELADA |
1.2 |
PRODUCTOS CARNICOS |
1.2.1 |
CHACINADOS |
1.2.1.1 |
EMBUTIDOS FRESCOS |
1.2.1.2 |
EMBUTIDOS SECOS |
1.2.1.3 |
EMBUTIDOS COCIDOS |
1.2.1.4 |
NO EMBUTIDOS |
1.2.2 |
CURADOS |
1.2.3 |
SALAZONES |
1.3 |
CONSERVAS Y SEMICONSERVAS DE ORIGEN
ANIMAL |
1.3.1 |
CONSERVAS |
1.3.2 |
CONSERVAS MIXTAS (MAS DEL 60% DE ORIGEN
ANIMAL) |
1.3.3 |
SEMICONSERVAS |
1.3.4 |
PRODUCTOS CONSERVADOS |
1.4 |
ALIMENTOS PREPARADOS CON MAS DEL 80% DE
CARNE |
1.4.1. |
FRESCOS |
1.4.2 |
CONGELADOS |
1.5 |
SUBPRODUCTOS CARNEOS |
1.5.1 |
GRASAS, SEBOS Y MARGARINAS |
1.5.2 |
HARINAS DE CARNE Y DE HUESO |
1.5.3 |
GELATINA |
2. |
PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA |
2.1 |
PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA FRESCOS |
2.2 |
PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA
CONGELADOS |
2.2.1 |
PESCADO CONGELADO |
2.2.2 |
INVERTEBRADOS CONGELADOS |
2.3 |
PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA CURADOS |
2.3.1 |
SALADOS |
2.3.2 |
PRENSADOS |
2.3.3 |
AHUMADOS |
2.3.4 |
DESECADOS |
2.4 |
SEMICONSERVAS DE PESCADO Y PRODUCTOS DE
PESCA |
2.5 |
CONSERVAS DE PESCADO Y PRODUCTOS DE LA
PESCA |
2.6 |
EMBUTIDOS DE PESCADO |
2.7 |
PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA EMPANADOS |
3. |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS |
3.1 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS FRESCOS |
3.2 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS ENFRIADOS |
3.3 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS CONGELADOS |
3.4 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS CURADOS |
3.5 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS SALADOS |
3.6 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS PRENSADOS |
3.7 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS AHUMADOS |
3.8 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS DESECADOS |
3.9 |
CONSERVAS DE AVES Y DE PRODUCTOS DE LAS
AVES |
3.10 |
EMBUTIDOS DE AVES |
3.11 |
PRODUCTOS DE LAS AVES PRENSADOS |
3.12 |
PRODUCTOS DE LAS AVES PREPARADOS |
4. |
HUEVOS Y PRODUCTOS DEL HUEVO |
4.1 |
HUEVOS EN CASCARA (FRESCOS Y CONSERVADOS) |
4.2 |
HUEVO LIQUIDO |
4.3 |
YEMA Y ALBUMINA LIQUIDA |
4.4 |
HUEVO DESHIDRATADO |
4.5 |
YEMA Y ALBUMINA DESHIDRATADA (EN POLVO) |
ANEXO II
1. |
VEGETALES FRESCOS, REFRIGERADOS Y
CONGELADOS |
1.1 |
CEREALES |
1.2 |
FRUTAS FRESCAS, SECAS Y DESECADAS |
1.3 |
HORTALIZAS FRESCAS, SECAS Y DESECADAS |
1.4 |
LEGUMBRES FRESCAS Y SECAS |
1.5 |
OLEAGINOSAS |
1.6 |
YERBA, TE, CACAO, CAFE Y OTRAS INFUSIONES |
1.7 |
AROMATICAS Y ESPECIES |
1.8 |
LEVADURAS VIVAS O MUERTAS. NO
ACONDICIONADAS PARA LA VENTA DIRECTA AL PUBLICO |
1.9 |
HONGOS |
2. |
PRODUCTOS VEGETALES (NO ACONDICIONADOS
PARA SU VENTA DIRECTA AL PUBLICO) |
2.1 |
ACEITES NO REFINADOS |
2.2 |
HARINAS DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y
LEGUMBRES |
2.3 |
JUGOS Y PASTAS DE HORTILIZAS Y FRUTAS, DE
ACUERDO CON ARTICULO 13, INCISO p) |
2.4 |
MALTA, ALMIDON, FECULAS, GLUTEN Y OTROS
DERIVADOS DE CEREALES PARA SER UTILIZADOS COMO MATERIA
PRIMA, DE ACUERDO CON ARTICULO 13, INCISO p)
|
2.5 |
AZUCAR, DE ACUERDO CON ARTICULO 13,
INCISO p) |
3. |
PRODUCTOS VEGETALES DE RECOLECCION
SILVESTRE |
3.1 |
EN LA IMPORTACION DE PRODUCTOS VEGETALES
DE RECOLECCION SILVESTRE QUE PUDIERAN IMPLICAR UN RIESGO
FITOSANITARIO SE REQUERIRA LA CERTIFICACION SANITARIA
DEL SENASA |
|