Poder
Legislativo Nacional
CODIGO
ALIMENTARIO ARGENTINO - NORMAS PARA LA PRODUCCION,
ELABORACION Y CIRCULACION DE ALIMENTOS PARA CONSUMO HUMANO EN
TODO EL PAIS
Ley N°
18.284. Sanción: 18/7/1969. B.O.: 28/7/1969. Normas para la
producción, elaboración y circulación de alimentos de consumo
humano en todo el país.
En uso de
las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del estatuto de
la Revolución Argentina,
El
Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza
de Ley:
Artículo 1°
– Decláranse vigentes en todo el territorio de la República con
la denominación de Código Alimentario Argentino, las
disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de
identificación comercial del Reglamento Alimentario aprobado por
Decreto N° 141/53, con sus normas modificatorias y
complementarias. El Poder Ejecutivo Nacional ordenará el texto
de dichas normas con anterioridad a la reglamentación de la
presente ley.
Artículo 2°
– El Código Alimentario Argentino, esta ley y sus disposiciones
reglamentarias se aplicarán y harán cumplir por las autoridades
sanitarias nacionales, provinciales o de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, en su respectiva jurisdicción. Sin
perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá
concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte
del país.
Artículo 3°
– Los productos cuya producción, elaboración y/o fraccionamiento
se autorice y verifique de acuerdo al Código Alimentario
Argentino, a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias, por
la autoridad sanitaria que resulte competente e acuerdo al lugar
donde se produzcan, elaboren o fraccionen, podrán
comercializaren, circular y expenderse en todo el territorio de
la Nación, sin perjuicio de la verificación de sus condiciones
higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación
comercial en la jurisdicción de destino.
Artículo
4°– Los alimentos que se importen o exporten deberán satisfacer
las normas del Código Alimentario Argentino. Podrán, no
obstante, exportarse productos que no alcancen a satisfacer
dichas normas cuando:
-
Su producción,
elaboración y/o fraccionamiento hayan sido autorizados a tal
efecto por la autoridad sanitaria nacional.
-
Satisfagan las
normas del país de destino.
-
Expresen
claramente en sus rótulos, envases y envolturas el
cumplimiento de los requisitos indicados en los incisos a) y
b) de este artículo indiquen el país de destino.
La
autoridad sanitaria nacional podrá verificar las condiciones
higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación
comercial de los productos que entren o salgan del país.
Artículo 5°
– En caso de grave peligro para la salud e la población, que se
considere fundadamente atribuible a determinados alimentos, la
autoridad sanitaria nacional podrá sus pender por un término no
mayor de treinta (30) días, la autorización de comercialización
y expendio que se hubiere concedido en cualquier parte del país.
Al término de la medida precautoria dispuesta en virtud de este
articulo, la autoridad sanitaria nacional deberá, en todos los
casos, dar a publicidad la rehabilitación del producto o las
sanciones que pudieran corresponder por aplicación del Artículo
9°.
Artículo 6°
– La observancia de las normas establecidas por el Código
Alimentario Argentino será verificada con arreglo a métodos y
técnicas analíticas uniformes para toda la República, que
determinará la autoridad sanitaria nacional. Dicha autoridad
prestará la asistencia técnica necesaria y supervisará la
habilitación, organización y funcionamiento de los
establecimientos, institutos o servicios oficiales de cualquier
denominación que hayan de tener a su cargo el cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con un sistema de
cobertura nacional, cualquiera sea la jurisdicción de que
dependan.
Artículo 7°
– las autoridades sanitarias nacionales, de las provincias y de
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, establecerán y
mantendrán actualizados los registros correspondientes a los
productos que respectivamente autoricen de acuerdo con los
artículos 3°, 4° y 8°, así como de las sancionen que apliquen en
virtud del artículo 9°. Dichos registros serán organizados
mediante un sistema uniforme para todo el país, a fin de
facilitar el procesamiento de la información que permanentemente
deberán intercomunicarse las referidas autoridades
inmediatamente después de producidas las novedades.
El registro
que de acuerdo con las disposiciones de este artículo, esté a
cargo de la autoridad sanitaria nacional, tendrá carácter de
registro nacional de establecimientos productores y de productos
autorizados en todo el país, de acuerdo con el Código
Alimentario Argentino.
Artículo 8°
– Los productos que a la fecha de vigencia de esta ley, se
encuentran autorizados de conformidad con las disposiciones del
decreto N° 141/53 y sus normas modificatorias, serán
reinscriptos a simple solicitud de los interesados, la que
deberá formularse en el tiempo y forma que establezca la
reglamentación ante la autoridad sanitaria que hubiere concedido
la autorización.-
Artículo 9°
– Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario
Argentino, a las de esta ley, y a las de su reglamentación,
serán pasibles de las siguientes sanciones que se graduarán,
pudiendo acumularse de acuerdo a las circunstancias, gravedad y
proyecciones de cada caso, sin perjuicio de las pertinentes
disposiciones del Código Penal.
a) Multa
desde cinco mil pesos moneda nacional (m$n. 5.000) a un millón
de pesos moneda nacional (m$n. 1.000.000), susceptible de ser
aumentada hasta el décuplo, en caso de reincidencia;
b) Comiso de
los efectos o mercaderías en infracción;
c) Clausura
temporal, total ó parcial del establecimiento;
d) Suspensión o cancelación de la autorización de elaboración,
comercialización y expendio de los productos en infracción;
e) Publicación de la parte resolutiva de la disposición que
resuelva la sanción.
La
aplicación de la medida prevista en el inciso d) puede
corresponder en dos circunstancias:
I)
Productos identificados en forma fehaciente y clara como
producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento
determinado. En tal caso la suspensión o cancelación de su
producción, elaboración y/o fraccionamiento quedará
circunscripta a la planta de origen, pero el producto no podrá
ser comercializado ni expedido en ninguna parte del país,
cualquiera sea la jurisdicción en que se aplique la medida.
II)
Productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y
clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un
establecimiento determinado. En tal caso, no podrán ser
elaborados en ninguna planta del país, ni comercializados o
expendidos en el territorio de la República durante el tiempo de
vigencia de la sanción impuesta.
Artículo
10. – Las infracciones a las disposiciones del Código
Alimentario Argentino, a las de esta ley y a las de sus
disposiciones reglamentarias prescribirán a los dos (2) años.
Los actos de procedimiento administrativo o judicial
interrumpirán la prescripción.
Artículo
11. – Las infracciones a las disposiciones del Código
Alimentario Argentino, a las de esta ley y a las de sus
disposiciones reglamentarias serán sancionadas por la autoridad
sanitaria que corresponde de acuerdo con el artículo 2°, previo
sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos
infractores, conforme al procedimiento de cada jurisdicción. Las
constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse
la infracción y en cuanto no sean enervadas por otras pruebas,
podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad
del imputado.
Artículo
12. – Contra las decisiones administrativas que la autoridad
sanitaria competente dicte en virtud de esta ley, podrá
interponerse recurso de apelación para ante tribunal competente,
según la jurisdicción en que se hayan dictado, con expresión
concreta de agravios dentro de los cinco (5) días de notificarse
de la resolución administrativa.
En caso de
multas, el recurso se otorgará previo ingreso del treinta por
ciento (3Q %) de su importe, cantidad que será reintegrada en
caso de prosperar la apelación.
Cuando la
sanción apelada fuera alguna de las prevista en los incisos c) y
d) del artículo 9°, el recurso se concederá con efecto
suspensivo, salvo que a juicio de la autoridad sanitaria pueda
de ello resultar riesgo grave para la salud de la población.
Artículo
13. – La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su
cobro por vía de ejecución fiscal, constituyendo suficiente
título de ejecución el testimonio de la resolución condenatoria
firme expedido por el organismo de aplicación o la autoridad
judicial.
Artículo
14. – Los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
las disposiciones del Código Alimentario Argentino, de esta ley
y de sus disposiciones reglamentarias, tendrán facultades para
proceder al secuestro de elementos probatorios, disponer la
intervención de mercaderías en infracción y el nombramiento de
depositarios.
Para el
cumplimiento de su cometido, la autoridad sanitaria podrá
requerir el auxilio de la fuerza publica y solicitar órdenes de
allanamiento de jueces competentes.
Artículo
15. – El producto de las multas que por imperio de esta ley
aplique la autoridad sanitaria nacional en cualquier parte del
país, ingresará al Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual
se contabilizará por separado y a los fines previstos en el
artículo 18.
Artículo
16. – El producto de las multas que apliquen las autoridades
sanitarias de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires se ingresará de acuerdo con lo que en la
respectiva jurisdicción se disponga al respecto, con destino
análogo al previsto en el artículo 18.
Artículo
17. – Los productos elaborados, destinados al consumo interno,
que se autoricen de acuerdo con el artículo 3°, tributarán hasta
el cinco por mil (5 o/oo) del precio de salida de fábrica, en la
forma que establezca la reglamentación y a los fines
determinados en el articulo 18 que, a los efectos' indicados en
el artículo 6° de la Ley 14.390 se consideran de interés
nacional. Quedan exceptuados de las disposiciones del párrafo
precedente los productos efectivamente destinados a exportación.
Los
productos elaborados, destinados al consunto interno, cuya
importación se autorice de acuerdo con el artículo 4°, quedan
sometidos al mismo tributo del cinco por mil (5 o/oo) de su
valor, determinado conforme a la Ley 17.352.
Artículo
18. – Los recursos que se obtengan como consecuencia de la
aplicación del artículo 17, se destinarán:
a) Hasta en
un cincuenta por ciento (50%), a la creación, atención y/o
fomento de los establecimientos a los que corresponda intervenir
en el cumplimiento de las disposiciones del artículo 6°; y
b) En no
menos del cincuenta por ciento (50%) a la creación, atención y/o
fomento en todo el país de establecimientos y/o actividades de
perfeccionamiento e investigación tecnológica y científica, en
todo lo relativo a estudio de necesidades, utilización,
producción y elaboración de alimentos destinados, a consumo
humano, de acuerdo con la política que en la materia determine
el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo
19. – Los rótulos, envases y envolturas de productos autorizados
de acuerdo con el Código Alimentario Argentino y a las normas de
esta ley, deberán expresar con precisión y claridad sus
condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de
identificación comercial, de acuerdo con las características que
hayan determinado la autorización prevista en los artículos 3°
4° y 8° y será de competencia de la autoridad sanitaria entender
sobre el particular en la forma que determinen las disposiciones
reglamentarias.
Artículo
20. – El Poder Ejecutivo Nacional mantendrá actualizadas las
normas técnicas del Código Alimentario Argentino resolviendo las
modificaciones que resulte necesario introducirle para mantener
su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la
materia.
A tal fin
podrá disponer en jurisdicción de la autoridad sanitaria
nacional, la constitución de grupos de trabajo de la más alta
experiencia y calificación científica y técnica y determinar lo
inherente a su organización y funcionamiento y a las
atribuciones y remuneración de sus integrantes.
A los
efectos establecidos en la primera parte de este articulo se
tomará en cuenta la opinión de las autoridades sanitarias
provinciales, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
de otros organismos oficiales competentes y/o de entidades
científicas, agropecuarias, industriales y comerciales más
representativas, según la materia de que se trate.
Artículo
21. –- Las. disposiciones reglamentarias de la presente ley,
serán dictadas, dentro de los ciento ochenta (180) días de su
promulgación, plazo a cuyo vencimiento quedarán derogadas las
disposiciones vigentes en cuanto se opongan a la presente ley.
Artículo 22. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del registro Oficial y archívese.