ALIMENTOS -
CONSUMO DE SODIO - VALORES MAXIMOS
Ley N° 26.905. Sanción:
13/11/2013. Promulgación de Hecho: 6/12/2013. B.O.:
16/12/2013. Consumo de sodio. Valores Máximos.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — El objeto de la
presente ley es promover la reducción del consumo de sodio
en la población.
ARTICULO 2° — La autoridad de
aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud.
ARTICULO 3° — Apruébese el Anexo
I que, como parte integrante de la presente ley, fija los
valores máximos de sodio que deberán alcanzar los grupos
alimentarios a partir del plazo de doce (12) meses a contar
desde su entrada en vigencia.
La autoridad de aplicación puede fijar periódicamente la
progresiva disminución de esos valores máximos establecidos
en el Anexo I a partir del plazo de veinticuatro (24) meses
a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 4° — Las pequeñas y
medianas empresas productoras de alimentos, definidas
conforme la ley 24.467 y sus normas modificatorias y
complementarias, deberán alcanzar los valores máximos de los
grupos alimentarios del Anexo I a partir del plazo de
dieciocho (18) meses a contar desde su entrada en vigencia.
La autoridad de aplicación puede
fijar periódicamente la progresiva disminución de esos
valores máximos establecidos en el Anexo I a partir del
plazo de treinta (30) meses a contar desde la entrada en
vigencia de la presente ley.
ARTICULO 5° — La autoridad de
aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Determinar los lineamientos de
la política sanitaria para la promoción de hábitos
saludables y prioritariamente reducir el consumo de sodio en
la población;
b) Establecer, fijar y controlar
las pautas de reducción de contenido de sodio en los
alimentos conforme lo determina la presente ley;
c) Fijar los valores máximos y su
progresiva disminución para los grupos y productos
alimentarios no previstos en el Anexo I;
d) Fijar en los envases en los
que se comercializa el sodio los mensajes sanitarios que
adviertan sobre los riesgos que implica su excesivo consumo;
e) Determinar en la publicidad de
los productos con contenido de sodio los mensajes sanitarios
sobre los riesgos que implica su consumo excesivo;
f) Determinar en acuerdo con las
autoridades jurisdiccionales el mensaje sanitario que deben
acompañar los menús de los establecimientos gastronómicos,
respecto de los riesgos del consumo excesivo de sal;
g) Establecer en acuerdo con las
autoridades jurisdiccionales los menús alternativos de
comidas sin sal agregada, las limitaciones a la oferta
espontánea de saleros, la disponibilidad de sal en sobres y
de sal con bajo contenido de sodio, que deben ofrecer los
establecimientos gastronómicos;
h) Establecer para los casos de
comercialización de sodio en sobres que los mismos no deben
exceder de quinientos miligramos (500 mg.);
i) Promover la aplicación
progresiva de la presente ley en los plazos que se
determinan, con la industria de la alimentación y los
comerciantes minoristas que empleen sodio en la elaboración
de alimentos;
j) Promover con organismos
públicos y organizaciones privadas programas de
investigación y estadísticas sobre la incidencia del consumo
de sodio en la alimentación de la población;
k) Desarrollar campañas de
difusión y concientización que adviertan sobre los riesgos
del consumo excesivo de sal y promuevan el consumo de
alimentos con bajo contenido de sodio.
ARTICULO 6° — Los productores e
importadores de productos alimenticios deben acreditar para
su comercialización y publicidad en el país las condiciones
establecidas conforme lo determina la presente ley.
ARTICULO 7° — La autoridad de
aplicación debe adecuar las disposiciones del Código
Alimentario Argentino a lo establecido por la presente ley
en los plazos fijados en el artículo 3°.
ARTICULO 8° — Serán consideradas
infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) Comercializar productos
alimenticios que no cumplan con los niveles máximos de sodio
establecidos;
b) Comercializar sodio en sobres
que superen los máximos establecidos;
c) Omitir la inserción de los
mensajes sanitarios que fije la autoridad de aplicación en
los envases de comercialización de sodio, en la publicidad
de productos con sodio y en los menús de los
establecimientos gastronómicos;
d) Carecer los establecimientos
gastronómicos de menús alternativos sin sal, de sobres con
la dosificación máxima establecida o de sal con bajo
contenido de sodio, así como contravenir la limitación de
oferta espontánea de saleros establecida;
e) El ocultamiento o la negación
de la información que requiera la autoridad de aplicación en
su función de control;
f) Las acciones u omisiones a
cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en
infracción a la presente ley y sus reglamentaciones que no
estén mencionadas en los incisos anteriores.
ARTICULO 9° — Las infracciones a
la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución
que dispone la sanción en un medio de difusión masivo,
conforme lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada
por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al
índice de precios oficial del Instituto Nacional de
Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos mil ($ 1.000) a
pesos un millón ($ 1.000.000), susceptible de ser aumentada
hasta el décuplo en caso de reincidencia;
d) Decomiso de los productos
alimenticios y de los sobres de sal que no cumplan con los
niveles máximos establecidos;
e) Suspensión de la publicidad
hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley;
f) Suspensión del establecimiento
por el término de hasta un (1) año; y
g) Clausura del establecimiento
de uno (1) a cinco (5) años.
Estas sanciones serán reguladas
en forma gradual teniendo en cuenta las circunstancias del
caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los
antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin
perjuicio de otras responsabilidades civiles y penales, a
que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará,
en acuerdo con las autoridades jurisdiccionales y en el
marco de COFESA, para la realización de campañas de difusión
y concientización previstas en el inciso k) del artículo 5°.
ARTICULO 10. — La autoridad de
aplicación de la presente ley debe establecer el
procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción
para la investigación de presuntas infracciones, asegurando
el derecho de defensa del presunto infractor y demás
garantías constitucionales. Queda facultada a promover la
coordinación de esta función con los organismos públicos
nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas
comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan
adherido. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que
hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a que
den lugar las infracciones previstas y otorgarles su
representación en la tramitación de los recursos judiciales
que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada
la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial
directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con
competencia en materia contencioso-administrativa con
jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se
interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas
tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes
a evitar un gravamen irreparable al interesado o en
resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con
efecto suspensivo.
ARTICULO 11. — Invítase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir
en lo pertinente a su jurisdicción a la presente ley.
ARTICULO 12. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.905 —
ANEXO I
GRUPO DE ALIMENTOS |
PRODUCTOS |
MAXIMOS DE VALORES DE SODIO PERMITIDOS 100 GRAMOS
DEL PRODUCTO |
PRODUCTOS CARNICOS Y SUS DERIVADOS |
GRUPO DE CHACINADOS COCIDOS, EMBUTIDOS Y NO
EMBUTIDOS. SALAZONES COCIDAS: INCLUYE SALCHICHAS,
SALCHICHON, MORTADELA, JAMON COCIDO, FIAMBRES
COCIDOS Y MORCILLA. |
1196
mg. |
GRUPO CHACINADOS SECOS: SALAMES, SALAMIN, LONGANIZA
Y SOPRESATA. |
1900
mg. |
GRUPO EMBUTIDOS FRESCOS: CHORIZOS. |
950
mg. |
GRUPO CHACINADOS FRESCOS: HAMBURGUESAS. |
850
mg. |
GRUPO EMPANADOS DE POLLO: NUGGETS, BOCADITOS,
PATYNITOS, SUPREMAS, PATITAS, MEDALLON, CHICKENITOS
Y FORMITAS. |
736
mg. |
FARINACEOS |
CRACKERS CON SALVADO |
941
mg. |
CRACKERS SIN SALVADO |
941
mg. |
SNACKS GALLETAS |
1460
mg. |
SNACKS |
950
mg. |
GALLETAS DULCES SECAS |
512
mg. |
GALLETAS DULCES RELLENAS |
429
mg. |
PANIFICADOS CON SALVADO |
530
mg. |
PANIFICADOS SIN SALVADO |
501
mg. |
PANIFICADOS CONGELADOS |
527
mg. |
SOPAS, ADEREZOS Y CONSERVAS |
CALDOS EN PASTA (CUBOS/TABLETAS) Y GRANULADOS |
430
mg. |
SOPAS CLARAS |
346
mg. |
SOPAS CREMAS |
306
mg. |
SOPAS INSTANTANEAS |
352
mg. |