Argentina,
Alimentación |
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modifica y/o complementa a: ley 18284, ley 26905. -
modificada y/o complementada por: |
Secretaría de Políticas, Regulación
e Institutos y Secretaría de Agregado de Valor CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO – CLORURO DE POTASIO – ISOMALTO-OLIGOSCARIDOS - TREHALOSA Resolución Conjunta (SPReI y SAV)
6/17. Del 27/1/2017. B.O.: 3/2/2017. Código Alimentario Argentino. Cloruro de
Potasio. Jarabe de isomalto-oligosacáridos o IMO jarabe. Se sustituye el
Artículo N° 1417 del Código Alimentario Argentino. Ciudad de Buenos Aires, 27/01/2017 VISTO el Expediente N°
1-0047-2110-2406-15-0 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA; y CONSIDERANDO: Que la COORDINADORA DE LAS
INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL) solicitó la incorporación del
Cloruro de Potasio como ingrediente al Código Alimentario Argentino (CAA). Que dicha solicitud se fundamenta en
el hecho de dar continuidad al programa de Reducción de Sodio en Alimentos
Industrializados que llevan adelante conjuntamente el MINISTERIO DE SALUD y
la industria alimentaria. Que la Ley 26.905 tiene como objeto
promover la reducción del consumo de sodio en la población, estableciendo,
fijando y controlando las pautas de reducción de contenido de sodio en los
alimentos. Que dicha ley establece valores
máximos de contenido de sodio para determinados grupos de alimentos. Que las sales de potasio actualmente
ya se encuentran autorizadas en el CAA, con el objeto de ser usadas como
reemplazo total o parcial del cloruro de sodio, en los artículos 1379 y 1380:
“Se entiende por Alimento de Bajo Contenido en Sodio...” y “Con la
denominación de Sal Dietética Baja en Sodio...”, respectivamente. Que el cloruro
de potasio, ya aprobado para productos enmarcados en el Capítulo XVII del
CAA, puede ser utilizado en reemplazo parcial o total del cloruro de sodio en
las categorías de alimentos en cuya definición se establezca un límite máximo
de contenido de sodio o como aditivo en los casos en que la normativa vigente
así lo permita. Que aumentar los niveles de potasio
indiscriminadamente en los alimentos podría tener efectos adversos en la
salud de algunos grupos vulnerables, incluyendo niños pequeños, ancianos e
individuos con enfermedades renales. Que actualmente en Argentina no se
cuenta con datos del consumo de alimentos de nuestra población, por lo tanto
no se puede estimar cual sería el consumo de potasio de la población en
general. Que por lo tanto, resulta oportuno
permitir la adición del cloruro de potasio como ingrediente para utilizarlo
en reemplazo parcial o total del cloruro de sodio en las categorías de
alimentos en cuya definición se establezca un límite máximo de contenido de
sodio. Que se tomaron en cuenta los
parámetros de identificación y pureza del cloruro de potasio, publicados por
el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios -JECFA- Reunión
N°23 JECFA (1979), Food Chemical Codex (FCC) y/o Unión Europea (UE). Que el CONSEJO ASESOR DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE ALIMENTOS (CONASE) tomó intervención en el proyecto de resolución
conjunta, y que éste fue sometido a la Consulta Pública. Que a tales efectos resulta
necesario modificar el artículo 1417 del CAA a los fines de incorporar un
inciso sobre el cloruro de potasio al mencionado artículo. Que la COMISIÓN NACIONAL DE
ALIMENTOS ha intervenido expidiéndose favorablemente. Que los Servicios Jurídicos
Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su
competencia. Que se actúa en virtud de las
facultades conferidas por el Decreto N° 815/99 y el Decreto N° 32/16. Por ello, EL SECRETARIO DE POLÍTICAS,
REGULACIÓN E INSTITUTOS Y EL SECRETARIO DE AGREGADO DE VALOR RESUELVEN: ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el
Artículo 1417 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 1417: Los ingredientes/productos que a
continuación se listan deberán responder a las características que se
establecen en cada caso: 1. CLORURO DE POTASIO Identificación y pureza según lo
establecido en JECFA, FCC y/o UE. Usos: como ingrediente para utilizarlo en
reemplazo parcial o total del cloruro de sodio (NaCl) en todas las categorías
de alimentos en cuya definición se establezca un límite máximo de contenido
de sodio o como aditivo en los casos en que la normativa vigente así lo
permita. 2. ISOMALTO OLIGOSACÁRIDOS Con la denominación de Jarabe de
isomalto-oligosacáridos o IMO jarabe, se entiende el producto obtenido
mediante hidrólisis enzimática controlada del almidón de maíz, y que consiste
principalmente de oligómeros de isomaltosa, panosa, isomaltotriosa, e
isomaltotetraosa conectados por uniones alfa 1-6 glicosídicas no digeribles. Características: Líquido claro,
viscoso y ligeramente dulce. Extracto seco, mín.: 78% p/p Azúcares (mono y disacáridos): máx.
46% p/p (sobre sustancia seca) Oligosacáridos de 3 a 6 unidades:
mín. 30% p/p (sobre sustancia seca) Oligosacáridos de más de 7 unidades:
mín. 20% p/p (sobre sustancia seca) Cenizas (sobre sustancia seca),
máx.: 0,2% p/p Dióxido de azufre total, máx.: 40
mg/kg Arsénico como As, máx.: 1 mg/kg Cobre como Cu, máx.: 5 mg/kg Plomo como Pb, máx.: 2 mg/kg Este producto se rotulará: ‘Jarabe
de isomalto-oligosacáridos’ o ‘Jarabe de IMO’. Con la denominación de jarabe
de isomalto-oligosacáridos deshidratado o jarabe de IMO deshidratado, se
entiende el producto obtenido mediante hidrólisis enzimática controlada del
almidón de maíz, y que consiste principalmente de oligómeros de isomaltosa,
panosa, isomaltotriosa, e isomaltotetraosa conectados por uniones alfa 1-6
glicosídicas no digeribles, del que se ha separado la casi totalidad del
agua. Características: Polvo blanco,
higroscópico, soluble en agua. Humedad, máx.: 5% p/p Azúcares (mono y disacáridos): máx.
46% p/p (sobre sustancia seca) Oligosacáridos de 3 a 6 unidades:
mín. 30% p/p (sobre sustancia seca) Oligosacáridos de más de 7 unidades:
mín. 20% p/p (sobre sustancia seca) Cenizas (sobre sustancia seca),
máx.: 0,2% p/p Dióxido de azufre total, máx.: 40
mg/kg Arsénico como As, máx.: 1 mg/kg Cobre como Cu, máx.: 5 mg/kg Plomo como Pb, máx.: 2 mg/kg Este producto se rotulará: ‘Jarabe
de isomalto-oligosacáridos deshidratado’ o ‘Jarabe de IMO deshidratado’. 3. TREHALOSA Sinónimos: alfa, alfa -trehalosa Definición: Disacárido no reductor
consistente en dos moléculas de glucosa unidas por un puente alfa -1,1-
glucosídico. Se obtiene del almidón mediante un proceso enzimático en varios
pasos. Se presenta como dihidrato. Nombre químico: alfa
-D-glucopiranosila -D-glucopiranósido, dihidrato Número CAS: 6138-23-4 (dihidrato) Peso molecular: 378,33 (dihidrato) Descripción: Casi inodoro, cristales
blancos o casi blancos de sabor dulce. Características Solubilidad: Soluble en agua, apenas
soluble en etanol. Rotación específica: [alfa] D20 +
199° (solución acuosa al 5%). Punto de fusión: 97°C (dihidrato) Pureza: No menos del 98% de materia
seca. Pérdida por desecación: No Más del
1,5% (60° C, 5 h). Cenizas totales: No más del 0,05%. Plomo: No más de 1 mg/kg. Método de determinación: Contenido
en el Anexo de la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas Nº 721, de fecha 25 de
septiembre de 2001. Uso: en productos en los que se
sustituyen los ingredientes tipificados en el presente código. Leyendas: ‘La trehalosa en una fuente de
glucosa’ ‘El consumo de más de 50 g de
trehalosa produce efecto laxante. Una porción de este producto contiene... g
de trehalosa’.” ARTÍCULO 2º — La presente resolución
entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial. ARTÍCULO 3° — Regístrese y
comuníquese a quienes corresponda. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación. Cumplido, archívese. |
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