Poder Ejecutivo
Nacional
CODIGO
ALIMENTARIO ARGENTINO -
TEXTO ORDENADO Y REGLAMENTACION
Decreto (PEN)
2126/71. Del 30/6/1971. B.O.: 20/9/1971. Código Alimentario
Argentino. Aprobación del texto ordenado y de la reglamentación
de la Ley 18.284.
VISTO , la ley
18.284, que establece la vigencia de las normas
higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación
comercial contenidas en el Código Alimentario Argentino; y
CONSIDERANDO:
Que la Secretaría de
Estado de Salud Pública ha proyectado la correspondiente
reglamentación, así como ordenado las normas del citado Código;
Por ello, el
Presidente de la Nación Argentina decreta:
Art 1° - Apruébase el
texto ordenado del Reglamento Alimentario establecido por
Decreto N° 141/53 y el de sus normas modificatorias y
complementarias preparado por la Secretaría de Estado de Salud
Pública, según el cuerpo de disposiciones que como Anexo I,
forma parte del presente decreto y que, de acuerdo al Artículo
1° de la Ley 18.284, constituye el Código Alimentario
Argentino.
Art 2° - Apruébase el
cuerpo de disposiciones que constituye la reglamentación de la
Ley 18.284, y que como Anexo II, forma parte integrante del
presente decreto.
Art 3° - De forma.
ANEXO I
Código Alimentario Argentino
Capítulo I - Artículos: 1
al 11 - Disposiciones Generales. Actualizado al 09/2010
Capítulo II - Artículos:
12 al 154 - Condiciones generales de las Fábricas y Comercios de
Alimentos. Actualizado al 03/2023
Capítulo III - Artículos:
155 al 183 - De los Productos Alimenticios. Actualizado al
06/2021
Capítulo IV -
Artículos: 184 al 219 - Utensilios, Recipientes, Envases,
Aparatos y Accesorios. Actualizado al 08/2021
Capítulo V - Artículos:
220 al 246 - Normas para la Rotulación y Publicidad de los
Alimentos. Actualizado al 09/2022
Capítulo VI - Artículos:
247 al 519 - Alimentos Cárneos y Afines. Actualizado al
05/2023
Capítulo VII - Artículos:
520 al 552 - Alimentos Grasos, Aceites Alimenticios.
Actualizado al 08/2021
Capítulo VIII -
Artículos: 553 al 642 - Alimentos Lácteos. Actualizado al
04/2023
Capítulo IX - Artículos:
643 al 766 - Alimentos Farináceos - Cereales, Harinas y
Derivados. Actualizado al 08/2022
Capítulo X - Artículos:
767 al 818 - Alimentos Azucarados. Actualizado al 05/2023
Capítulo XI - Artículos:
819 al 981 - Alimentos Vegetales. Actualizado al 04/2023
Capítulo XII -
Artículos: 982 al 1079 - Bebidas Hídricas, Agua y Agua
Gasificadas. Actualizado al 08/2021
Capítulo XIII -
Artículos: 1080 al 1107 - Bebidas Fermentadas. Actualizado
al 12/2018
Capítulo XIV -
Artículos: 1108 al 1136 - Bebidas Espirituosas, Alcoholes,
Bebidas Alcohólicas Destiladas y Licores. Actualizado al
04/2023
Capítulo XV - Artículos:
1137 al 1198 - Productos Estimulantes o Fruitivos.
Actualizado al 08/2022
Capítulo XVI -
Artículos: 1199 al 1338 - Correctivos y Coadyuvantes.
Actualizado al 04/2023
Capítulo XVII -
Artículos: 1339 al 1390 - Alimentos de Régimen o Dietéticos.
Actualizado al 12/2022
Capítulo XVIII -
Artículos: 1391 al 1406 - Aditivos Alimentarios. Actualizado
al 04/2023
Capítulo XIX -
Artículos: 1407 al 1412 - Harinas, Concentrados, Aislados y
Derivados Proteínicos. Actualizado al 11/2018
Capítulo XX - Artículos:
1413 al 1414 - Metodología Analítica Oficial. Actualizado al
08/2020
Capítulo XXI -
Artículos: 1415 al 1416 - Procedimientos. Actualizado al
5/2023
Artículo 1416 bis: (incorporado por
resolución conjunta 18/23
SAGyP-SCS) Las Autoridades Sanitarias competentes
aplicarán las disposiciones que figuran en el ANEXO, que
registrado con el Nº IF-2022-42570612-APN-DLEIAER#ANMAT forma
parte del presente artículo, para la autorización sanitaria de
un establecimiento alimenticio.
Artículo 1416 tris: (incorporado por
resolución conjunta 18/23 SAGyP-SCS)
Las Autoridades Sanitarias competentes aplicarán las
disposiciones que figuran en el ANEXO, que registrado con el Nº
IF-2022-42570607-APN-DLEIAER#ANMAT forma parte del presente
artículo, para la autorización sanitaria de un producto
alimenticio.
Capítulo XXII - Artículo
1417. Misceláneos. Actualizado al 11/2022.
ANEXO II
REGLAMENTACION DE LA LEY 18284
Art 1° - Sin
reglamentación.
Art 2° - Las
funciones que la Ley N° 18284 atribuye a la autoridad sanitaria
nacional serán ejercidas por la Secretaría de Estado de Salud
Pública. El Poder Ejecutivo de cada provincia y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires determinarán el organismo que haya
de ejercer la autoridad sanitaria en su respectiva
jurisdicción.
La autoridad
sanitaria de cada provincia deberá ratificar expresamente
cualquier medida que se resuelva a nivel municipal por
aplicación del Código Alimentario Argentino en cuanto dichas
medidas puedan tener efecto interjurisdiccional.
Atento lo dispuesto
en el Art 1409(*) del Código Alimentario Argentino, las
disposiciones de esta reglamentación no son aplicables para los
productos contemplados en el Art 17 de la Ley N° 14.878.
Para los productos,
subproductos y derivados de origen animal a que se refiere la
Ley N° 3.959, sus modificatorias y su reglamentación, las
disposiciones de esta reglamentación serán aplicables por la
Secretaría de Estado de Salud Pública en coordinación con el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, de acuerdo a lo previsto
en el Art 1410 (del Código Alimentario Argentino.(*)
(*) (NOTA DEL EDITOR)
- Los "Números 1409 y 1410" mencionados precedentemente fueron
asignados por Res MBS 126, del 29.1.80, al CAPITULO XIX sobre
Proteínas Vegetales, pero los textos "originales" de los
primitivos Arts 1409 y 1410 quedaron, sin modificaciones, como
"DISPOSICIONES ESPECIALES", sin numeración específica, en pág
519.
Art 3° - (Dec 2092,
10.10.91) "A los efectos de la autorización a que se refiere el
Art 3° de la Ley N° 18284, deberá presentarse ante la Autoridad
Sanitaria competente la correspondiente solicitud, en la que se
consignará las siguientes informaciones:
a) Datos de
identificación y domicilio del solicitante, titular del
producto.
b) Datos de
identificación, domicilio y título habilitante del director
técnico, cuando el proceso de elaboración estuviere a cargo de
personal especializado
c) Marca o nombre
propuesto para el producto y denominación del Código Alimentario
Argentino. Se acompañará modelo de rótulos o etiquetas por
triplicado.
d) Composición del
producto de acuerdo a las disposiciones del Código Alimentario
Argentino, así como el volumen y peso neto de la unidad de
venta.
e) Condiciones
ambientales en que el producto debe conservarse; período durante
el cual se mantiene inalterable, las alteraciones que pueden
producirse por el simple transcurso del tiempo y ensayos
efectuados para establecer su estabilidad.
f) Técnica de
elaboración del producto
g) Descripción
detallada de las características y especificaciones de los
materiales del envase.
h) Indicación del
establecimiento(s) propio(s) o de terceros, donde se ha de
elaborar o fraccionar el producto. Copia autenticada del
certificado de habilitación que acredite el cumplimiento de las
disposiciones pertinentes.
La solicitud de
autorización a que se refiere este artículo deberá ser
presentada en formulario uniforme para todo el país de acuerdo
al modelo que establezca la Autoridad Sanitaria Nacional, ante
la Autoridad Sanitaria Provincial o de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, según corresponda de acuerdo al lugar en
que se encuentre la planta de elaboración o fraccionamiento.
La Autoridad
Sanitaria competente podrá solicitar, cuando lo juzgue
necesario, copia autenticada de los protocolos de análisis a que
se hubiera sometido el producto en establecimientos, institutos
o servicios oficiales o privados reconocidos oficialmente.
En todos los casos la
Autoridad Sanitaria competente deberá expedirse dentro del plazo
de 30 días.
Vencido el mismo, si
la solicitud presentada reune los requisitos formales
establecidos, el solicitante podrá utilizar el número de trámite
o registro y comercializar el producto sin limitaciones hasta su
aprobación para lo cual la Autoridad Sanitaria competente podrá
inspeccionar el establecimiento y tomar las muestras necesarias
para certificar la calidad higiénico-sanitaria y bromatológica
del producto.
En caso de varias
plantas de elaboración o fraccionamiento ubicadas en diferentes
jurisdicciones, obtenida la autorización para la elaboración o
fraccionamiento de un producto en una jurisdicción, ella se
considerará válida para todas las demás; cada autoridad
sanitaria deberá establecer, en su jurisdicción, si el producto
autorizado es susceptible de ser elaborado o fraccionado de
acuerdo a las exigencias del Código Alimentario Argentino en el
establecimiento(s) o planta(s) instalada(s) en esa área.
Cualquier modificación en las condiciones establecidas en la
autorización que se conceda en virtud de este artículo deberá
ser previamente aprobada por la Autoridad Sanitaria competente
que haya concedido la autorización anterior.
La solicitud de
registro presentada por un fabricante nacional podrá contener el
pedido de incorporación de productos, sus ingredientes, aditivos
o procedimientos de elaboración, conservación y transporte,
similares a los importados, en los términos del presente
Decreto. La Autoridad Sanitaria Nacional deberá expedirse sobre
la solicitud dentro de un plazo máximo de 60 días corridos desde
la fecha de presentación de la misma".
Art 4º - (Dec 2092,
10.10.91) "A los efectos del ejercicio de la facultad que el
último párrafo del Art 4° de la Ley N° 18284 atribuye a la
autoridad sanitaria nacional, respecto de la verificación de las
condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas de los
productos que entren o salgan del país, deberá ajustarse a lo
siguiente:
a) Operaciones de
importación: A los efectos de los trámites para el registro de
productos importados, se deberá presentar la documentación que
se detalla a continuación:
I) Datos de
identificación y domicilio del importador, titular del producto,
y los de inscripción cuando se trate de una persona jurídica.
II) Marca o
nombre propuesto para el producto y denominación que le
corresponda en idioma nacional de acuerdo al Art 2° del Código
Alimentario Argentino. Se acompañará modelo de rótulos o
etiquetas por triplicado, en idioma nacional donde deberá
figurar el nombre y domicilio del importador.
III) Declaración
jurada de la composición del producto, materiales de envase,
volumen o peso neto de la unidad de venta, de acuerdo a las
disposiciones del Art 2° del Código Alimentario Argentino.
IV) Copia del
certificado de habilitación del establecimiento o depósito del
importador.
V) Se acompañará la
documentación a que se refieren los párrafos e), f) y g) del Art
3° del presente Decreto.
Cuando se trate de la
importación de productos provenientes de países no incluidos en
los términos del Art 2° del Anexo I del presente Decreto, la
composición, la denominación o nombre de venta y los rótulos y
etiquetas deberán estar de conformidad a las disposiciones que
rigen para los productos elaborados en el país.
La Autoridad
Sanitaria competente que entiende en los trámites de registro
para la importación entregará al importador, dentro del plazo
indicado en el Art 3°, el Número del Producto Alimenticio de
Importación en forma transitoria, comunicando en un plazo no
mayor de 30 días a la Autoridad Sanitaria Nacional dicho(s)
número(s) para que se le otorgue el o los correspondientes
registros nacionales de importación. El registro de los
establecimientos y productos importados podrá efectuarse ante la
Autoridad Sanitaria Nacional o provincial competente a opción
del importador.
En el caso de la
importación de un lote determinado de un producto, deberá
presentarse a criterio de la Autoridad Sanitaria competente,
certificado oficial de aptitud para el consumo del producto en
el país de origen o copia autenticada del protocolo de análisis
efectuado por establecimiento, instituto o servicio oficial o
privado reconocido oficialmente.
Cuando a juicio de la
Autoridad Sanitaria competente fuera necesaria la verificación
analítica de las condiciones higiénico-sanitarias y
bromatológicas de determinado producto llegado al país, su
circulación, comercialización y expendio no se autorizará hasta
tanto pueda disponerse del resultado de dicha verificación.
b) Operaciones de
exportación: El exportador certificará bajo declaración jurada
que los productos que exporta satisfacen las normas a las que
hace referencia el Art 2° del Anexo I del presente Decreto.
La Autoridad
Sanitaria Nacional podrá verificar hasta el momento del embarque
las condiciones de la mercadería a exportar. Cuando para ello
fuere necesario la comprobación analítica y no pudiera
disponerse de los resultados antes del embarque, la salida del
país se autorizará en forma condicional. Si del resultado de los
análisis practicados se verifica que la mercadería se encuentra
en infracción, la Autoridad Sanitaria Nacional comunicará de
inmediato esa circunstancia a la Autoridad Sanitaria del país de
destino, al destinatario y aplicará las penalidades
correspondientes".
(Art 3° del Dec 2092,
10.10.91) -Derógase las disposiciones contenidas en los Anexos I
y II del Decreto 2126/71 en cuanto se opongan a las
modificaciones introducidas por el presente Decreto y autorízase
al Ministerio de Salud y Acción Social a efectuar las que sean
necesarias en relación a los productos importados en
concordancia con lo establecido en el presente Decreto).
Art 5° - La autoridad
sanitaria que detecte cualquier situación de grave peligro para
la salud de la población, según lo previsto en el Art 5° de la
Ley N° 18284, deberá dar inmediato aviso por la vía más rápida a
la Secretaría de Estado de Salud Pública a los fines pertinentes
y sin perjuicio de las medidas precautorias de orden local que
corresponda adoptar en la emergencia.
Art 6° - La
Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el
funcionamiento y supervisará la organización y funcionamiento de
los establecimientos, institutos o servicios oficiales que, en
jurisdicción provincial y de la municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, hayan de tener a su cargo la verificación de las
normas del Código Alimentario Argentino; a tales fines prestará
asistencia técnica y colaboración económica de acuerdo a los
convenios que corresponda concretar en cada caso.
Art 7° - Los
registros que determina el Art 7° de la Ley N° 18284 deberán ser
organizados y puestos en funcionamiento dentro de los ciento
ochenta (180) días de dictada la presente reglamentación,
mediante la aplicación del sistema y de formularios uniformes en
todo el país que establezca la Secretaría de Estado de Salud
Pública, la que a tal efecto podrá colaborar con las provincias
según los acuerdos que suscriban al respecto.
Las anotaciones del
Registro Nacional a cargo de la Secretaría de Estado de Salud
Pública consignarán las referencias de las disposiciones de las
autoridades sanitarias de cada provincia y de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, las que deberán serle comunicadas
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su adopción,
disponiendo de igual plazo dicha Secretaría de Estado para
comunicar sus propias resoluciones y retransmitir las que
reciba, a fin de dar cumplimiento a lo que al efecto prevé el
Art 7° de la Ley N° 18284.
A los fines del
cumplimiento de este artículo se tendrá en cuenta lo establecido
en el segundo párrafo del Art 2° de la presente reglamentación.
Las autoridades que
adopten cualquiera de las disposiciones previstas en el Art 7°
de la Ley N° 18284 deberán entregar copia de las mismas a los
respectivos interesados, quiénes sin perjuicio del sistema
oficial de intercomunicación podrán presentarse, en base a dicho
documento, en jurisdicción de cualquier otra autoridad sanitaria
a los efectos previstos en el Art 3° de dicha ley.
Art 8° - La solicitud
de reinscripción de productos autorizados, de acuerdo a lo
previsto por el Art 8° de la Ley N° 18284, deberá ser presentada
dentro de los sesenta días (60) días de la fecha del presente
decreto mediante el formulario único para todo el país que
establecerá la Secretaría de Estado de Salud Pública.
La reinscripción de
productos que dispusieran de autorización otorgada por la
autoridad sanitaria nacional deberá gestionarse ante la
Secretaría de Estado de Salud Pública, por donde se comunicará
de inmediato a la autoridad sanitaria que corresponda de acuerdo
al lugar en que esté instalada la planta de elaboración o
fraccionamiento; en caso de pluralidad de plantas ubicadas en
diferentes provincias, la comunicación se cursará a cada una de
ellas.
La reinscripción de
productos que sólo dispusieran de autorización otorgada por
autoridad de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o de
cualquiera de las provincias que hubieran formalmente adherido a
las disposiciones del Reglamento Alimentario aprobado por
Decreto N° 141/1953 deberá gestionarse ante la autoridad
sanitaria que corresponda, de acuerdo al lugar de ubicación de
la planta de elaboración o fraccionamiento.
En caso de pluralidad
de plantas ubicadas en diferentes provincias, la reinscripción
se gestionará ante cada una de ellas.
La reinscripción de
productos que únicamente dispusieran de autorización otorgada
por autoridad municipal de jurisdicción provincial procederá
ante la correspondiente autoridad sanitaria provincial, si el
municipio y la provincia donde estuviere ubicada la planta de
elaboración o fraccionamiento hubieren ambos adherido
formalmente a las disposiciones del Reglamento Alimentario
aprobado por Decreto N° 141/1953.
Fuera de los casos
previstos precedentemente no corresponderá reinscripción y
deberá procederse según lo dispuesto para la inscripción de
nuevos productos.
Los datos que se
suministren para gestionar la reinscripción de un producto
tendrán carácter de declaración jurada y cualquier inexactitud
en la información que se provea podrá ser sancionada según las
disposiciones de la Ley N° 18284.
Art 9° - Sin
reglamentación.
Art 10 - Sin
reglamentación.
Art 11 - De las
infracciones a las disposiciones del Código Alimentario
Argentino, a las de la Ley N° 18284 y a las de la presente
reglamentación, la Secretaría de Estado de Salud Pública, cuando
le competa, dará vista de las actuaciones al imputado por el
término de cinco (5) días hábiles a los fines de su defensa y
ofrecimiento de prueba, acompañando la documental.
Sustanciada la
prueba, se dictará resolución en el plazo de diez (10) días
hábiles.
Los plazos a que se
refiere este artículo son perentorios y prorrogables sólo por
razones de distancia, computándose ésta en la proporción de un
día cada cien
(100) kilómetros, o
fracción excedente superior a cincuenta (50) kilómetros.
Art 12 - El recurso
de apelación, previsto en el Art 12 de la Ley N° 18284, contra
las decisiones administrativas firmes de la autoridad sanitaria
nacional, deberá interponerse ante la Secretaría de Estado de
Salud Pública para ante los jueces de Primera Instancia en lo
Federal y Contencioso Administrativo en la Capital Federal y
juzgados federales en juridsdiccional provincial.
Art 13 - Sin
reglamentación.
Art 14 - A los
efectos determinados en los Arts 2° y 14 de la Ley N° 18284, los
funcionarios técnicos de la Secretaría de Estado de Salud
Pública podrán practicar en todo el territorio del país
inspecciones a los establecimientos, habilitados o no, donde se
produzcan, elaboren, fraccionen, depositen o expendan alimentos,
debiendo proceder de la siguiente forma:
a) Para desarrollar
su cometido los funcionarios tendrán acceso a todas las
dependencias del establecimiento, cualquiera sea su carácter,
incluyendo las oficinas comerciales, aún cuando unas y otras
radiquen en lugares diferentes; esta facultad se ejercerá en
horas hábiles de trabajo;
b) Se cerciorarán si
el establecimiento visitado funciona correctamente y cuenta con
los elementos necesarios para elaborar los productos a que esté
autorizado según las condiciones establecidas al resolver su
habilitación. De igual manera, están facultados para examinar
toda clase de documentación relacionada con la actividad
específica del establecimiento;
c) Terminada la
inspección se levantará un acta por triplicado, con indicación
del lugar, fecha y hora y se consignará todo lo observado,
pudiendo el propietario del establecimiento, su representante
debidamente acreditado o la persona que se encontrase a cargo
del mismo hacer constar en ella las alegaciones que crea
convenientes.
Igualmente podrán ser
consignados los testimonios de otras personas, así como copia o
testimonio de cualquier documento o parte de ellos.
El acta deberá ser
firmada por todos los intervinientes y para el caso de que la
persona que asistió al procedimiento se negara a firmar, el
funcionario recurrirá a personas que atestigüen la lectura de la
misma y la negativa a firmarla, y en caso de imposibilidad de
este procedimiento, dejará constancia en el acta, de su lectura,
de la negativa y de la imposibilidad de hallar testigos.
Una copia del acta
quedará en poder del inspeccionado; el original y una copia se
elevarán en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas para la
iniciación del sumario si correspondiere
d) Cuando se juzgue
necesario, se procederá a la extracción de muestras de materia
prima, de productos en fase de elaboración o terminados, en
número de tres, representativas del lote. Las muestras serán
precintadas por medio de sellos o lacres que eviten cambios o
substituciones.
De estas tres
muestras, una, considerada original, se empleará para el
análisis en primera instancia; la segunda, considerada
duplicado, se reservará por la autoridad sanitaria nacional para
una eventual pericia de control, y la tercera, triplicado,
quedará en poder del interesado para que se analice
conjuntamente con el duplicado en la pericia de control o para
contraverificación.
En el acta que se
levante con los recaudos del Inc c), se individualizará el o los
productos muestreados, con detalles de su rotulación, etiquetas
y atestaciones adheridas al envase; contenido de la unidad;
partida y serie de fabricación y fecha de envasamiento y/o
vencimiento en su caso, condiciones en que estaba conservado,
naturaleza de la mercadería y denominación exacta del material
en cuestión, para establecer la autenticidad de las muestras.
Dentro de los 3 días
de realizado el análisis el establecimiento, instituto
o servicio oficial
que lo hubiere realizado, por carta certificada con aviso de
retorno, notificará su resultado a la firma propietaria del o de
los productos, con remisión de copia del o de los pertinentes
protocolos. El original y copia de éstos se agregarán al
expediente respectivo.
El interesado, dentro
del plazo de 3 días de notificado podrá solicitar pericia de
control, la que se llevará a cabo dentro de los 10 días con la
presencia del o los técnicos que designe, quiénes suscribirán el
protocolo con el funcionario técnico oficial a cargo de la
pericia.
El resultado de la
pericia de control se agregará al expediente, el que será
elevado dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, para la
iniciación del sumario de práctica si correspondiere.
El resultado del
análisis se tendrá por válido y se considerará plena prueba de
la responsabilidad del imputado, si en el término establecido en
el quinto párrafo de este inciso no se solicitare pericia de
control o habiéndola solicitado no compareciera a ésta.
e) Los funcionarios
que durante la inspección comprueben la existencia de productos
sin autorización y venta, o presuntivamente falsificados,
adulterados o alterados, procederán directamente a su
intervención como medida precautoria para suspender su
circulación y extraerán muestras de los productos intervenidos
conforme a lo dispuesto en el Inc d).
Art 15 - Sin
reglamentación.
Art 16 - Sin
reglamentación.
Art 17 - El gravamen
establecido por el Art 17 de la Ley N° 18284 queda fijado en el
uno por mil (1o/oo) hasta nueva disposición y será aplicado a
partir de los noventa (90) días de publicado el presente
decreto.
La Dirección General
Impositiva tendrá a a su cargo la recaudación del gravamen y la
fiscalización de lo dispuesto en el párrafo anterior.
De acuerdo a lo
dispuesto en el Art 1° de la Ley N° 18.420, modificatorio del
Art 17 de la Ley N° 18284, el producido del gravamen se
depositará en el Banco de la Nación Argentina para ingresar en
la cuenta "Fondo Nacional de la Salud
- subcuenta Ley N°
18284- Secretaría de Estado de Salud Pública", dentro de los
plazos que la Dirección General Impositiva acuerde con dicha
Secretaría de Estado.
Se exceptúan de lo
dispuesto en el Art 17 de la Ley N° 18284 los productos ya
gravados por aplicación de la Ley N°14.878.
Art 18 - A los
efectos de lo establecido en el Art 18 de la Ley N° 18284,
fíjanse hasta nueva disposición las siguientes proporciones
relativas a la distribución del gravamen: I. Inc a), cuarenta
por ciento (40%).
II. Inc b), sesenta
por ciento (60%).
Art 19 - La
aplicación de las normas sobre rotulación de productos
alimenticios, exigidas en el Código Alimentario Argentino, en la
Ley N° 18284 y en disposiciones concordantes vigentes, será de
competencia exclusiva de la autoridad sanitaria que autorice la
producción, elaboración, fraccionamiento, importación o
exportación de dichos productos. Al respecto, la autoridad
sanitaria se expedirá al tiempo de autorizar cada producto.
Una vez autorizado un
rótulo determinado, cualquier modificación debe ser autorizada
nuevamente.
Art 20 - Sin
reglamentación.
Art 21 - A los
efectos de satisfacer las consultas que puedan formularse
inicialmente acerca de aspectos formales de aplicación del
Código Alimentario Argentino, de la Ley N° 18284 y de esta
reglamentación, la Secretaría de Estado de Salud Pública
dispondrá la constitución provisoria de un Grupo de Trabajo
integrado por sus representantes y los de los Ministerios de
Agricultura y Ganadería y de Industria, Comercio y Minería. |