Secretaría de Políticas,
Regulación e Institutos y Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO -
LECHE - MODIFICACION
Resolución Conjunta (SPReI -
SAGyP) 252/2014 y 218/2014. Del 22/7/2014. 28/7/2014. Código
Alimentario Argentino. Leche destinada a ser consumida como
tal o la destinada a la elaboración de leches y productos
lácteos. Modificación.
Bs. As., 22/7/2014
VISTO el Expediente N° 1-0047-2110-6624-07-1 del Registro de
la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (ANMAT); y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se originan a raíz de la
solicitud efectuada por el Instituto Nacional de Tecnología
Industrial (INTI) Lácteos que propone incorporar al Artículo
555 del Código Alimentario Argentino (CAA) estándares de
calidad e identidad para la leche de otras especies distinta
de vaca.
Que la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) solicitó al
referido Instituto que remita una propuesta con las
especificaciones particulares de la leche de las diferentes
especies.
Que según consta en el Acta N° 94 de la CONAL la Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca se ofreció a colaborar en
la búsqueda de información y en la elaboración de la
propuesta,
Que en ese marco tomaron participación representantes del
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), del
INTI y de las Provincias de Catamarca, Córdoba, Formosa,
Jujuy, Neuquén, Río Negro, Santiago del Estero, Tierra del
Fuego y Tucumán.
Que de acuerdo a las constancias del Acta CONAL N° 95 se
acordó continuar con la propuesta para leche de cabra,
quedando el tratamiento del tema leche de oveja y búfala a
la espera de contar con la información requerida.
Que habiendo evaluado los antecedentes ut supra mencionados,
la CONAL considera adecuado proceder a la modificación de
los artículos 555, 556 bis, 556 tris y 561 del CAA y a la
incorporación de los artículos 556 quinto y 560 tris.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos
involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el
Decreto N° 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 555 del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “Artículo 555: La leche destinada a ser
consumida como tal o la destinada a la elaboración de leches
y productos lácteos, deberá presentar las siguientes
características físicas y químicas:
Requisito |
Valores aceptados |
Método de análisis |
Densidad a 15°C |
1,028 a 1,034 |
AOAC 18th Ed. 925.22 |
Materia grasa (*) (g/100cm3) |
Mín. 3,0 |
ISO 1211/IDF 001:2010 |
Extracto Seco No Graso (**) (g/100g) |
Mín. 8,2 |
ISO 6731/IDF 021:2010 |
Acidez (g. Acido láctico/100cm3) |
0,14 a 0,18 |
AOAC 18th Ed. 947.05 |
Descenso crioscópico |
Máx. -0,512ºC (equivalente a -0,530ºH) |
ISO 5764 - IDF 108:2009 |
Proteínas Totales (N x 6,38) (**) (g/ 100g) |
Mín. 2,9 |
ISO 8968 - 2 - IDF 020-2:2001 |
(*) En condiciones excepcionales podrá ser comercializada
leche con un contenido graso inferior al 3% si la autoridad
sanitaria provincial, previo estudio de evaluación, lo
considera aceptable para su jurisdicción. En dicho caso el
contenido de materia grasa deberá ser declarado en el
rotulado con letras de buen tamaño, realce y visibilidad.
(**) Podrá ser expresado en su equivalente en g/100cm3
tomando para la conversión el valor de densidad (a 15°C)
correspondiente.
La leche de cabra destinada a ser consumida como tal o la
destinada a la elaboración de leches y productos lácteos,
deberá presentar las siguientes características físicas y
químicas:
Requisito |
Valores aceptados |
Método de análisis |
Densidad a 15°C |
1,027-1,039 |
AOAC 18th Ed. 925.22 |
Materia grasa (*) (g/100cm3) |
Mín. 3,0 |
ISO 1211/IDF 001:2010 |
Extracto Seco No Graso (*) (g/100g) |
Mín. 9,0 |
ISO 6731/IDF 021:2010 |
Acidez (g. Acido láctico/100cm3) |
0,14-0,22 |
AOAC 18th Ed. 947.05 |
Descenso crioscópico |
Máx. -0,540 ºC (equivalente a -0,559ºH) |
ISO 5764 - IDF 108:2009 |
Proteínas Totales (N x 6,38) (*) (g/ 100g) |
Mín. 2,8 |
ISO 8968 - 2 - IDF 020-2:2001 |
Método de toma de muestra: ISO 707 - IDF 50:2008.
(*) La Autoridad Sanitaria Nacional podrá considerar otros
valores como válidos cuando se demuestre fehacientemente que
se corresponde a valores de distintas cuencas y razas
lecheras del país.
a) La genuinidad de la leche se determinará al comprobar la
ausencia de proteínas lácteas de otras especies. La
determinación podrá realizarse por isoelectroenfoque, HPLC
(Cromatografía Líquida de Alta Resolución), PCR (Reacción en
cadena de la polimerasa).
b) Determinación de grasa de origen vegetal: Negativo.
Método: Detección de grasas vegetales en grasa de leche por
cromatografía en capa delgada de los esteroles (FIL 38:
1966, confirmada 1983) y/o Detección de grasas vegetales en
grasa de leche por cromatografía gas líquido de los
esteroles (FIL 54: 1969).
c) Determinación rápida de desarrollo de acidez por acción
microbiana: rango de pH entre 6,57- 6,96.”
Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 556bis del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “Artículo 556 bis: Se prohíbe en todo el
país la venta al público de Leche cruda de cualquier
especie.
En aquellas localidades donde no pueda abastecerse total o
parcialmente a la población de leche pasteurizada y/o
sometida a tratamiento térmico autorizado, las autoridades
locales deberán solicitar a la autoridad sanitaria
provincial la autorización correspondiente para su venta. La
leche cruda que se expenda bajo esta autorización deberá
presentar las características físicas y químicas
establecidas en el Artículo 555.
Se considerarán como leches crudas no aptas para el consumo
directo, debiendo ser decomisadas, las indicadas en el
Artículo 556 Incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12,
las que sometidas a prueba del azul de metileno presentan un
tiempo de decoloración menor de dos horas y revelen la
presencia de gérmenes patógenos capaces de resistir las
condiciones de hervido domiciliario.”
Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 556 tris del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “Artículo 556 tris: 1) Las leches de
cualquier especie que respondan a lo establecido en los
artículos 554 y 555 según corresponda y que no hayan sido
consideradas no aptas por aplicación del artículo 556, y que
hayan sido sometidas o no a filtración simple y/o
enfriamiento y/o calentamiento a una temperatura no superior
a 40°C o tratamiento de efecto equivalente, deberán
responder a los siguientes parámetros de calidad higiénica
según corresponda:
1.a) Leche
El recuento de bacterias totales a 30°C deberá cumplir con
las siguientes condiciones:
El valor correspondiente a la media geométrica de los
resultados de las muestras analizadas durante un período de
dos meses, con al menos dos muestras al mes, de la leche
cruda en el momento de la recepción en el establecimiento de
tratamiento térmico y/o transformación, no deberá superar el
límite máximo siguiente:
Parámetro |
Límite máximo |
Método de análisis |
Recuento Total a 30°C (ufc/cm3) |
200.000 |
FIL 100B: 1991 |
El contenido de células somáticas no debe superar el límite
máximo siguiente:
Parámetro |
Límite máximo (*) |
Método de análisis |
Contenido de células somáticas (por cm3) |
400.000 |
13366 - ISO 1:2008 |
(*) Valor correspondiente a la media geométrica de los
resultados de las muestras analizadas durante un período de
tres meses, con al menos una muestra al mes, de la leche
cruda en el momento de la recepción en el establecimiento de
tratamiento térmico y/o transformación.
1.b) Leche de cabra
El recuento de bacterias totales a 30°C deberá cumplir con
las siguientes condiciones:
El valor correspondiente a la media geométrica de los
resultados de las muestras analizadas durante un período de
dos meses, con al menos dos muestras al mes, de la leche
cruda en el momento de la recepción en el establecimiento de
tratamiento térmico y/o transformación, no deberá superar el
límite máximo consignado en la siguiente tabla:
Parámetro |
Límite máximo |
Metodología |
Entrada en vigencia |
Recuento Total a 30ºC (UFC/cm3) |
1.000.000 |
ISO 4833:2003 |
1 (un) año a partir de la fecha de publicación en el
B.O. |
500.000 |
3 (tres) años, a partir de la fecha de publicación
en el B.O. |
El contenido de células somáticas no debe superar el límite
máximo consignado en la siguiente tabla:
Parámetro |
Límite máximo |
Metodología |
Entrada en vigencia |
Contenido de Células Somáticas (por cm3) |
2.000.000 |
Citometría de flujo con contador electrónico de
células somáticas sobre la base del ADN |
1 (un) año a partir de la fecha de publicación en el
B.O. |
1.500.000 |
3 (tres) años a partir de la fecha de publicación en
el B.O. |
2) En todos los casos, las muestras correspondientes deberán
ser tomadas de cisterna de camión proveniente de tambo, en
condiciones de asepsia y en plataforma de recibo del
establecimiento de tratamiento térmico y/o transformación.
3) Las empresas deberán llevar los registros de todos los
datos individuales que dieron origen a las medias
geométricas. Los registros deberán conservarse por lo menos
durante un año.”
Art. 4° — Incorpórase al Código Alimentario Argentino el
artículo 556 quinto, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “Artículo 556 quinto: La Leche de cabra
fluida a granel de uso industrial deberá cumplir con lo
establecido en el artículo 556 cuarto, a excepción de las
características fisicoquímicas, que responderán a las
siguientes especificaciones:
Requisito |
Valores aceptados |
Método de análisis |
Densidad a 15°C |
1,027-1,039 |
AOAC 18th Ed. 925.22 |
Materia grasa (*) (g/100cm3) |
Mín. 3,0 |
ISO 1211/IDF 001:2010 |
Extracto Seco No Graso (*) (g/100g) |
Mín. 9,0 |
ISO 6731/IDF 021:2010 |
Acidez (g. Acido láctico/100cm3) |
0,14-0,22 |
AOAC 18th Ed. 947.05 |
Descenso crioscópico |
Máx. -0,540ºC (equivalente a -0,559ºH) |
ISO 5764 - IDF 108:2009 |
Proteínas Totales (N x 6,38) (*) (g/ 100g) |
Mín. 2,8 |
ISO 8968 - 2 -IDF 020-2:2001 |
Método de toma de muestra: ISO 707 - IDF 50:2008.
(*) La Autoridad Sanitaria Nacional podrá considerar otros
valores como válidos cuando se demuestre fehacientemente que
se corresponde a valores de distintas cuencas y razas
lecheras del país.
Art. 5° — Incorpórase al Código Alimentario Argentino el
artículo 560 tris, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 560 tris: La leche de cabra UAT debe
cumplir con el artículo 560 bis a excepción de los incisos
1, 2, 5b) y 5c).
Debe responder a las siguientes características:
Características sensoriales:
-Aspecto: Líquido.
-Color: de blanco a amarillento.
-Sabor y olor: Característico, sin sabores ni olores
extraños.
Características fisicoquímicas:
Requisitos |
Entera |
Semidescremada o parcialmente descremada |
Descremada |
Método de análisis |
Materia grasa (g/100cm3)* |
Mín. 3,0 |
0,6 a 2,9 |
Máx. 0,5 |
ISO 1211/IDF 001:2010 |
Acidez (g ác. láctico/100cm3) |
0,12 - 0,20 |
0,14 - 0,22 |
0,12 - 0,20 |
AOAC 18th Ed. 947.05 |
Extracto seco no graso (g/100g) |
Mín. 9,0 |
Mín. 9,1 |
Mín. 9,2 |
ISO 6731/IDF 021:2010 |
*Serán admitidos valores inferiores a los establecidos para
la variedad entera mediante la comprobación de que el
contenido medio de materia grasa de un determinado rebaño no
supera ese valor.
Método de toma de muestra: ISO 707 - IDF 50:2008.”
Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:
“Leche de cabra entera UAT”, “Leche de cabra parcialmente
descremada (o semidescremada) UAT”, “Leche de cabra
descremada UAT”, según corresponda, con caracteres de igual
realce y visibilidad. En todos los casos se podrá reemplazar
la expresión UAT por UHT.
Art. 6° — Sustitúyese el Artículo 561 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 561: Se entiende por Leche entera esterilizada, la
leche que cumpla con el Artículo 556 que haya sido envasada
y posteriormente sometida a un proceso de esterilización
industrial que asegure la ausencia de gérmenes patógenos,
toxicogénicos y de microorganismos capaces de proliferar en
ella, pudiendo ser previamente homogeneizada y estandarizada
en su contenido graso. La planta deberá contar con la
dirección técnica de un profesional universitario.
Deberá cumplir con las siguientes exigencias:
1. Presentar las características físicas y químicas
consignadas en el Artículo 555.
2. (Res 22, 30.01.95) “No precipitar cuando se mezcla con
igual volumen de etanol de 70% V/V”.
3. Incubando dos muestras de leche esterilizada
industrialmente en sus envases originales cerrados, uno
durante 14 días a 30°C y otro durante 7 días a 55°C, ambas
deberán responder a las siguientes exigencias:
a) No precipitar cuando se la mezcla con igual volumen de
etanol de 68% v/v.
b) La acidez no debe ser superior en 0,02 expresada en
gramos de ácido láctico por 100 cm3 de leche con respecto a
la determinada en otra muestra original cerrada sin
incubación previa.
c) Presentar un recuento total en placa no mayor de 10
colonias de bacterias mesófilas/0,10 cm3.
d) Los caracteres sensoriales no deben diferir sensiblemente
de los de una leche esterilizada industrialmente sin
incubar.
4. El ensayo de turbidez realizado según Aschaffenburg-Pien
debe dar resultado negativo.
La leche de cabra debe cumplir con las exigencias descriptas
en los incisos 1, 3c) y 3d) del presente artículo.
Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:
“Leche entera esterilizada” o “Leche de cabra entera,
esterilizada” según corresponda, con caracteres de igual
realce y visibilidad. Podrá consignarse en el rótulo el
sistema de esterilización empleado.
Si hubiera sido homogeneizada deberá consignar en el rótulo
la denominación Homogeneizada con caracteres no mayores que
los empleados en la designación del producto.
Deberá consignarse de manera claramente visible la fecha de
vencimiento (mes y año). La misma estará comprendida en un
plazo máximo de 12 meses a partir de la fecha de
elaboración.
A los fines del control de la fecha de vencimiento, las
plantas elaboradoras deberán mantener durante 12 meses un
registro interno consignado en forma directa o en clave la
fecha de elaboración de cada partida.
Art. 7° — La presente resolución conjunta entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 8° — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda.
Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación. Cumplido, archívese.