Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL - PLAN NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONTROL
DE LA INFECCIÓN POR EL PARÁSITO TRICHINELLA SPP.
Resolución (SENASA) 1035/24. Del 2/9/2024. B.O.: 4/9/2024. Sanidad
Animal. Plan Nacional de Prevención y Control de la Infección por el
parásito Trichinella spp. en la República Argentina. Aprobación.
Alcance. Recomendaciones para la cría de porcinos en condiciones de
bioseguridad, higiene, manejo sanitario y ambiental.
Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2024
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Plan Nacional de Prevención y Control de la Infección por
el parásito Trichinella spp. en la REPÚBLICA ARGENTINA. Aprobación. Se
aprueba el Plan Nacional de Prevención y Control de la Infección por el
parásito Trichinella spp. en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Alcances. La presente resolución se aplica en todo el
Territorio Nacional y alcanza a todas las especies de animales
domésticos y silvestres susceptibles al parásito Trichinella spp., así
como a la carne y productos cárnicos de esos animales que se destinen a
consumo humano, ya sea obtenidos por faena comercial o de autoconsumo,
por considerar que pueden constituir un riesgo de transmisión de la
enfermedad.
ARTÍCULO 3°.- Medida de prevención por presencia de suidos en basurales.
Como medida de prevención de la infección por el parásito Trichinella
spp., se establece la prohibición de crianza, tránsito o presencia de
dichos animales en basurales.
En caso de detectarse la existencia de animales en basurales:
Inciso a) Se deben retirar los animales, para lo cual la autoridad
municipal o provincial que corresponda, en coordinación con el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y, de
considerarse necesario, con el auxilio de la fuerza pública, proceder al
decomiso y envío a sacrificio sanitario o faena controlada de todos los
animales de manera inmediata, con el fin de salvaguardar la salud
pública y la sanidad animal.
Inciso b) El Veterinario Oficial del SENASA debe comunicar a las
autoridades provinciales y municipales correspondientes, especialmente
si el procedimiento de despoblamiento va a realizarse en el predio de un
basural.
Inciso c) El Veterinario Oficial del SENASA colaborará coordinando la
ejecución de las medidas, según las responsabilidades que le competen a
cada jurisdicción, asegurando que se cumpla con lo prescripto en la
presente resolución, y complementando, en lo que fuera posible, con la
provisión de elementos y/o recursos humanos y materiales necesarios para
la ejecución de las acciones con la mayor celeridad, sobre los animales
a decomisar; e instar para que se tomen las medidas conducentes para
evitar que se incurra en situaciones similares.
ARTÍCULO 4°.- Medidas de prevención relacionadas con la alimentación. A
los efectos de la prevención de la infección por el parásito Trichinella
spp., se prohíbe en todo el Territorio Nacional el uso de animales
muertos o vísceras crudas de cualquier origen, residuos domiciliarios,
residuos procedentes de puertos y aeropuertos nacionales y/o
internacionales y cualquier otro tipo de residuo peligroso, con fines
alimenticios o suplementarios para cerdos.
ARTÍCULO 5°.- Técnicas para el diagnóstico de infección por el parásito
Trichinella spp. Con relación a las técnicas para el diagnóstico de
infección por el parásito Trichinella spp., se establece que:
Inciso a) La Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial (DA), en
concordancia con lo dispuesto en la Resolución N° RESOL-2024-45-APN-PRES#SENASA
del 9 de enero de 2024 del mencionado Servicio Nacional, es la única
aprobada para el diagnóstico post mortem en las canales de los animales
destinados para el consumo de carne y productos porcinos o de otras
especies susceptibles a la Trichinellosis, para la detección de la larva
encapsulada o libre en el músculo estriado.
Inciso b) El Ensayo Inmunoenzimático (ELISA) es la técnica oficial
utilizada para el diagnóstico en animales vivos para la detección de
anticuerpos específicos contra las larvas del parásito Trichinella spp.,
en animales mayores a SEIS (6) meses, y puede ser utilizada en los
siguientes casos:
Apartado I) Para la certificación de compartimentos libres del parásito
Trichinella spp..
Apartado II) Durante la atención de sospechas y/o brotes.
Apartado III) En el marco de la vigilancia epidemiológica que realiza el
SENASA.
Inciso c) Podrán ser utilizadas otras técnicas parasitológicas o
serológicas con fines de investigación u otros, pero no tendrán validez
oficial para autorizar el consumo de carne o productos porcinos o de
otras especies susceptibles, ni para el manejo de una sospecha o brote.
ARTÍCULO 6°.- Establecimientos. Caracterización. Los establecimientos
serán caracterizados según las condiciones higiénico-sanitarias en base
al manejo de acciones frente a casos de sospechas y brotes.
Inciso a) Establecimientos con condiciones de manejo adecuadas desde el
punto de vista de higiene, bioseguridad, manejo sanitario y ambiental:
son aquellos en los que se constata el cumplimiento de las condiciones
mínimas enumeradas en el Documento “Recomendaciones para la Cría de
Porcinos en Condiciones de Bioseguridad, Higiene, Manejo Sanitario y
Ambiental” que, como Anexo (IF-2024-77301745-APN-DNSA#SENASA), forma
parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Establecimientos con condiciones higiénico-sanitarias que
suponen riesgo de reinfección: son aquellos en los que se observan
cerdos criados en condiciones higiénico-sanitarias deficientes, con
presencia de residuos, con los que se alimenta a los cerdos, de roedores
y de cadáveres de animales, que no disponga de instalaciones necesarias
para un correcto manejo y que cuente con las correspondientes medidas de
bioseguridad, cumplimentando con las condiciones mínimas enumeradas en
el citado Anexo.
ARTÍCULO 7°.- Atención de sospechas y brotes. Establecimiento bajo
sospecha de infección. Se considera establecimiento bajo sospecha de
infección por el parásito Trichinella spp. a aquel en el que existan
animales susceptibles y que, además, se observe alguna de las siguientes
condiciones:
Inciso a) Se haya detectado la presencia de UNO (1) o más animales
positivos al análisis serológico.
Inciso b) El establecimiento se encuentra relacionado
epidemiológicamente con un brote de Trichinellosis.
Inciso c) El establecimiento ha sido identificado como el presunto
origen del o los animales y/o producto/s elaborado/s relacionado/s con
un brote o sospecha de brote por presencia de casos en humanos.
ARTÍCULO 8°.- Acciones generales en caso de atención frente a una
sospecha. Cuando un establecimiento se considere bajo sospecha de
infección por el parásito Trichinella spp., el SENASA pondrá la
explotación bajo vigilancia, iniciando la investigación para confirmar o
descartar la sospecha. A tal fin, el Veterinario Oficial del Organismo
debe realizar el siguiente procedimiento:
Inciso a) Interdictar el establecimiento y labrar el acta de
constatación.
Inciso b) Realizar el control de stock del establecimiento, cotejando
las existencias reales del establecimiento con lo registrado en los
sistemas de información del SENASA.
Inciso c) Realizar una encuesta epidemiológica para recabar información
que permita establecer el origen de la posible infección (instalaciones,
medidas de higiene, bioseguridad, provisión de alimento, etcétera).
Inciso d) Prohibir el movimiento de animales, excepto en los siguientes
casos:
Apartado I) Ingreso. Solo se permite el ingreso de porcinos al
establecimiento previa autorización del SENASA. Los animales que
ingresan se deben identificar y mantener separados de los que dieron
origen a la sospecha.
Apartado II) Egreso. Solo se autoriza el egreso de animales a Faena
Controlada, según lo estipulado en la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Acciones específicas en caso de atención frente a una
sospecha, según caracterización del establecimiento. Cuando un
establecimiento es considerado bajo sospecha de infección por el
parásito Trichinella spp., se deben adoptar las siguientes acciones
específicas, en base a su caracterización:
Inciso a) En los establecimientos con condiciones de manejo que suponen
un riesgo de reinfección se deberá enviar a Faena Controlada la
totalidad de los animales susceptibles del predio.
Inciso b) En los establecimientos con condiciones de manejo adecuadas se
permitirá realizar alguna de las siguientes acciones para confirmar o
descartar la sospecha:
Apartado I) Enviar la totalidad de los animales susceptibles a Faena
Controlada Programada respetando el ciclo productivo.
Apartado II) Realizar DOS (2) diagnósticos serológicos a la totalidad de
los animales susceptibles mayores de SEIS (6) meses, con una diferencia
de VEINTIÚN (21) a TREINTA (30) días entre los DOS (2) sangrados,
identificándolos individualmente.
Apartado III) Enviar los animales de engorde a Faena Controlada
Programada y analizar serológicamente los reproductores con una
diferencia de VEINTIÚN (21) a TREINTA (30) días entre los DOS (2)
sangrados.
Apartado IV) En caso de que se apliquen los muestreos contemplados en
los Apartados II y III del presente inciso, la toma de muestras debe ser
realizada o supervisada por un Veterinario Oficial del SENASA y su
análisis debe ser realizado en el Laboratorio Nacional de Referencia de
dicho Organismo o en un laboratorio de la Red Nacional de Laboratorios
de Ensayo y Diagnóstico, en la órbita de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del citado Servicio Nacional.
Apartado V) En caso de que se apliquen los muestreos contemplados en los
Apartados II y III del presente inciso, los gastos ocasionados por los
análisis deben ser asumidos por el responsable de los animales.
Apartado VI) En los casos de establecimientos de agricultura familiar
que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de la Agricultura
Familiar (RENAF), los costos que estas acciones insuman serán abordados
según normativa vigente en materia arancelaria.
Inciso c) En casos excepcionales en que el SENASA así lo disponga,
podrán aplicarse métodos alternativos de saneamiento de los animales de
las especies susceptibles, tales como el Sacrificio Sanitario.
ARTÍCULO 10.- Confirmación o descarte de sospecha. Para confirmar o
descartar la sospecha de infección por el parásito Trichinella spp., se
procederá:
Inciso a) Según las acciones específicas en los establecimientos:
Apartado I) Con condiciones de manejo adecuadas, que:
1. Se haya enviado la totalidad de los animales susceptibles a Faena
Controlada Programada, respetando el ciclo productivo, y que los
análisis del laboratorio proporcionen:
1.1. Resultados negativos en la totalidad de los animales. Se deberá
descartar la sospecha y levantar la interdicción.
1.2. UNO (1) o más resultados positivos en los animales. Se deberá
confirmar la sospecha y declarar el brote de Trichinellosis en el
establecimiento.
2. Se realicen estudios serológicos a la totalidad de los animales
susceptibles y los análisis del laboratorio proporcionen:
2.1. Resultados negativos en los DOS (2) muestreos consecutivos. Se
deberá descartar la sospecha y levantar la interdicción.
2.2. Resultados positivos a las técnicas para el diagnóstico. Se deberá
identificar de manera oficial a los animales que dieron resultado
positivo y remitirlos a Faena Controlada, excepto cuando se trate de UNA
(1) o más cerdas que se encuentren en estado de preñez o lactancia. En
este caso, las cerdas deben ser remitidas a Faena Controlada, según la
normativa vigente en materia de Bienestar Animal, y el establecimiento
permanecerá considerado bajo sospecha de infección por el parásito
Trichinella spp. hasta que se produzca la faena.
2.2.1. Si durante la Faena Controlada todos los animales dan como
resultado negativo al análisis de la Técnica Diagnóstica de Digestión
Artificial, se deberá descartar la sospecha y levantar la interdicción.
Cuando resulte UNO (1) o más animales positivos, se deberá confirmar la
sospecha y declarar el brote de Trichinellosis en el establecimiento.
3. Se enviaron a Faena Controlada Programada los animales de engorde y
se analizaron serológicamente los reproductores, y los análisis del
laboratorio proporcionaron:
3.1. Resultados negativos en la Faena Controlada Programada y en los DOS
(2) muestreos serológicos consecutivos de la totalidad de los animales.
Se deberá descartar la sospecha y levantar la interdicción.
3.2. Resultados positivos a las técnicas de diagnóstico. Se deberá
identificar de manera oficial a los animales que dieron resultado
positivo y remitirlos a Faena Controlada, excepto cuando se trate de UNA
(1) o más cerdas que se encuentren en estado de preñez o lactancia. En
este caso, las cerdas deben ser remitidas a Faena Controlada, según la
normativa vigente en materia de Bienestar Animal, y el establecimiento
permanecerá considerado bajo sospecha de infección por el parásito
Trichinella spp. hasta que se produzca la faena.
3.2.1. Si durante la Faena Controlada todos los animales dan como
resultado negativo al análisis de la Técnica Diagnóstica de Digestión
Artificial, se deberá descartar la sospecha y levantar la interdicción.
Cuando resulte UNO (1) o más animales positivos, se deberá confirmar la
sospecha y declarar el brote de Trichinellosis en el establecimiento.
Apartado II) Con condiciones de manejo que suponen un riesgo de
reinfección, que:
1. Resulte positivo, por aplicación de la técnica diagnóstica
establecida, UNO (1) o más animales durante la Faena Controlada, se
deberá confirmar la sospecha y declarar el brote de Trichinellosis en el
establecimiento.
2. Resulten negativas las muestras de la totalidad de los animales
durante la Faena Controlada, se deberá descartar la sospecha y levantar
la interdicción.
ARTÍCULO 11.- Excepción a la aplicación del Artículo 10 del presente
marco normativo. Para los casos definidos en los incisos b) y c) del
Artículo 7° de la presente resolución, se podrá desestimar la sospecha
en base a la información recabada durante la investigación
epidemiológica realizada por el personal del SENASA, sin necesidad de
realizar ningún muestreo.
ARTÍCULO 12.- Acciones ante un brote. En caso de confirmarse el brote de
Trichinellosis en el establecimiento:
Inciso a) El Veterinario Oficial del SENASA debe:
Apartado I) Mantener la interdicción del establecimiento, si lo antecede
una sospecha, o proceder a la interdicción, en caso de UN (1)
diagnóstico confirmatorio, y confeccionar las actas que están aprobadas
por la normativa vigente.
Apartado II) Realizar el control de stock del establecimiento e
identificar individualmente a todos los animales de la especie afectada.
Apartado III) Notificar a las autoridades competentes municipales y
provinciales, y registrar el brote en el Sistema Integrado de Gestión de
Sanidad Animal (SIGSA) del SENASA, de acuerdo con la normativa vigente.
Inciso b) Ejecutar las medidas de saneamiento que a continuación se
detallan:
Apartado I) Según las acciones específicas en los establecimientos con
condiciones de manejo adecuadas:
1. Se enviará a Faena Controlada Programada a la totalidad de los
animales de la especie afectada.
2. Se enviará la totalidad de los animales de las especies susceptibles
del establecimiento a Faena Controlada Programada, a excepción de los
reproductores (madres, cachorras de reposición y padrillos), a los que
se deberá realizar un análisis serológico dentro del primer mes de la
confirmación del brote.
2.1. A los animales negativos se les deberá repetir la serología entre
los VEINTIÚN (21) y TREINTA (30) días; en caso de resultar negativos,
nuevamente, podrán permanecer en el establecimiento, debiendo ser
identificados individualmente de manera oficial y separados del resto de
la población del establecimiento.
2.2. Los animales con resultados positivos deben ir a Faena Controlada.
Apartado II) Según las acciones específicas en los establecimientos con
condiciones de manejo que suponen un riesgo de reinfección:
1. Se enviará a Faena Controlada, en una planta habilitada por el
SENASA, a la totalidad de los animales de la especie afectada.
2. Se deberá completar con la despoblación del establecimiento y se
mantendrá la interdicción por parte del Veterinario Oficial del SENASA,
imposibilitando el ingreso de animales hasta tanto se constate el
cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias mínimas
establecidas en el aludido Anexo de la presente resolución.
Apartado III) Se podrán aplicar métodos alternativos de saneamiento, en
los casos excepcionales en que el SENASA así lo disponga, de los
animales de las especies susceptibles, tales como el Sacrificio
Sanitario.
Inciso c) Los gastos que deriven de los procedimientos deben ser
afrontados por el responsable de los animales.
Inciso d) El SENASA podrá establecer medidas complementarias para
aplicar en el establecimiento a los fines de prevenir la reinfección, de
acuerdo con el riesgo que se evalúe.
Inciso e) El Veterinario Oficial del SENASA levantará la interdicción,
una vez finalizado el procedimiento de intervención y saneamiento.
ARTÍCULO 13.- Tipos de sacrificio. Cuando se deba proceder al sacrificio
de los animales por la sospecha o confirmación de la infección por el
parásito Trichinella spp., el SENASA indicará, entre las siguientes
alternativas, según el riesgo evaluado:
Inciso a) Sacrificio Sanitario: sacrificio de los animales y eliminación
de los cadáveres por métodos químicos y/o físicos que aseguren la
eliminación del parásito Trichinella spp. en el mismo lugar donde se
encuentran.
Inciso b) Faena Controlada: sacrificio que se realiza enviando a faena,
en una planta habilitada por el SENASA, a los animales en un tiempo no
menor a TREINTA (30) días desde la confirmación del brote. Según el
resultado de la Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial, se podrá
disponer de la carne para consumo o no.
Inciso c) Faena Controlada Programada: esta es una excepción al inciso
b) del presente artículo. Sacrificio que se realiza enviando a faena, en
una planta habilitada por el SENASA, a los animales cuando alcanzan el
peso óptimo de faena. Según el resultado de la Técnica Diagnóstica de
Digestión Artificial, se podrá autorizar la carne para consumo o no.
Inciso d) Excepción. En casos de sospechas o brotes de Trichinellosis en
un establecimiento en el que el SENASA considere la imposibilidad del
envío de los animales de las especies susceptibles a una planta de faena
habilitada por el Organismo, debido a razones operativas tales como la
distancia y la disponibilidad de plantas de faena con habilitación del
SENASA en la jurisdicción correspondiente o la disponibilidad de
vehículos apropiados para el traslado, se permitirá el envío a una
planta de faena con habilitación provincial o municipal, realizando el
procedimiento con la presencia del Servicio de Inspección Veterinaria
del establecimiento en cuestión, junto al Jefe de la Oficina Local del
SENASA correspondiente, o en quien este delegue tal responsabilidad,
hasta su finalización, confeccionando y firmando las actas respectivas.
Se obtendrán muestras de los animales faenados provenientes de dicho
establecimiento, las que se remitirán a un laboratorio que realizará los
análisis mediante la Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial (DA),
en concordancia con lo establecido en la citada Resolución N°
RESOL-2024-45-APN-PRES#SENASA. Según el resultado obtenido del análisis,
el SENASA podrá autorizar la carne para consumo o no.
ARTÍCULO 14.- Obligaciones de las plantas de faena. Es obligatorio para
todos los establecimientos que faenen porcinos, jabalíes y otras
especies susceptibles, realizar el análisis de la totalidad de los
animales mediante la técnica de diagnóstico establecida por el SENASA,
en forma previa a la liberación de la carne para consumo.
Inciso a) Se invita a los titulares de los establecimientos faenadores,
sean nacionales, provinciales o municipales, a recibir muestras de
terceros para contribuir a ampliar los puntos de diagnóstico,
considerando que el producto sometido a análisis sólo podrá ser
utilizado para autoconsumo.
ARTÍCULO 15.- Servicio de Inspección Veterinaria. Diagnóstico. El
Servicio de Inspección Veterinaria de la planta en donde se realicen
faenas de animales susceptibles debe verificar el resultado del
diagnóstico del parásito Trichinella spp., bajo apercibimiento de
aplicarle las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con la
normativa vigente.
ARTÍCULO 16.- Laboratorios de Establecimientos Frigoríficos. La
totalidad de los propietarios de los establecimientos faenadores
porcinos habilitados por el SENASA debe asegurar, a través de un sistema
de autocontrol, el diagnóstico de Trichinella spp. mediante la técnica
analítica establecida por este Servicio Nacional, en los laboratorios
ubicados dentro del predio, siendo estas dependencias del
Establecimiento Faenador y deben encontrarse debidamente registrados en
la referida Red Nacional de Laboratorios. Asimismo, el autocontrol será
verificado con UN (1) muestreo oficial, el cual se definirá basándose en
las diferentes zonas que se establezcan según la distribución de la
enfermedad y el animal muestreado debe ser retenido hasta la
notificación del resultado negativo. En caso de que el resultado fuera
positivo, la carcaza deberá ser destinada al proceso de
desnaturalización.
ARTÍCULO 17.- Controles de laboratorios. Con relación a los Laboratorios
de Establecimientos Frigoríficos que realicen autocontrol se dispone
que:
Inciso a) Los establecimientos de faena habilitados por el SENASA deben
realizar el diagnóstico de Trichinella spp. mediante la Técnica
Diagnóstica de Digestión Artificial (DA), en los laboratorios ubicados
en su dependencia.
A los fines de su funcionamiento, estos laboratorios deben estar
inscriptos en la mentada Red Nacional de Laboratorios, prevista en la
legislación vigente, en el rubro de diagnóstico de Triquinelosis por
Digestión Artificial.
La mentada Dirección General de Laboratorios y Control Técnico establece
los requisitos particulares de inscripción en la citada Red Nacional de
Laboratorios y las necesidades técnicas de los laboratorios que se
encuentran en los establecimientos de faena habilitados por el SENASA.
Asimismo, la referida Dirección general debe informar trimestralmente,
mediante Comunicación Oficial del Sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE), a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria (DNIyCA) el listado actualizado de laboratorios que
cumplen con los requisitos técnicos para el diagnóstico de Trichinella
spp.
Inciso b) Aquellos que soliciten el alta de rubro de análisis
(Diagnóstico de Triquinelosis por Digestión Artificial), deben contar
con UN (1) ensayo de interlaboratorio llevado a cabo en el
establecimiento, que dé resultado satisfactorio para lograr el ingreso a
la mentada Red Nacional de Laboratorios.
Inciso c) Deben participar obligatoriamente, al menos UNA (1) vez al
año, en los ensayos interlaboratorio organizados por la aludida
Dirección General, y obtener resultados satisfactorios para poder
continuar realizando el autocontrol correspondiente, siguiendo los
lineamientos establecidos por precitada dependencia.
Inciso d) El SENASA, por intermedio de sus áreas competentes, realizará
UN (1) muestreo oficial a dichos laboratorios.
El muestreo oficial no podrá ser analizado en los laboratorios de los
establecimientos de faena, debiendo ser derivado al Laboratorio Nacional
de Referencia o a UN (1) laboratorio de la referida Red Nacional de
Laboratorios, que no pertenezca a ningún establecimiento faenador.
Las/os titulares de los establecimientos monitoreados deben asumir los
gastos que ello demande, de acuerdo con la normativa vigente en materia
de aranceles.
Inciso e) Queda prohibido certificar sanitariamente productos o
subproductos de origen porcino que no cuenten con diagnóstico de
Trichinella spp. o que posean diagnósticos emitidos por laboratorios que
no se encuentren inscriptos en la mencionada Red Nacional de
Laboratorios, en el rubro de diagnóstico de Triquinelosis por Digestión
Artificial; constituyendo una falta grave por parte del personal del
SENASA y del/la titular del establecimiento la inobservancia de este
requisito.
ARTÍCULO 18.- Compartimentación. Los establecimientos podrán
establecerse como compartimentos libres del parásito Trichinella spp.,
de conformidad con la normativa vigente y las recomendaciones
internacionales en la materia.
ARTÍCULO 19.- Vigilancia en fauna silvestre. Según la normativa vigente,
es obligatoria la notificación al SENASA de Trichinellosis en animales
silvestres como jabalíes, pumas, cerdos silvestres y asilvestrados
producto de caza o cualquier otro origen, ya sea que se detecte en el
laboratorio o en la planta de faena, debiendo cumplimentar con lo que se
prescribe en la presente resolución.
ARTÍCULO 20.- Provincias y municipios. Se invita a las autoridades
provinciales y municipales a implementar mecanismos o herramientas que
fortalezcan la aplicación del presente marco normativo, fortaleciendo
dentro de sus jurisdicciones las recomendaciones establecidas en el
Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 21.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal a dictar normas y procedimientos complementarios a la presente
resolución.
Asimismo, se faculta a la citada Dirección Nacional y a la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico a establecer y/o modificar el
tipo de técnica y metodología oficial que se deben utilizar para la
detección de la infección por el parásito Trichinella spp.
ARTÍCULO 22.- Recomendaciones para la Cría de Porcinos en Condiciones de
Bioseguridad, Higiene, Manejo Sanitario y Ambiental. Anexo. Aprobación.
Se aprueban las “Recomendaciones para la Cría de Porcinos en Condiciones
de Bioseguridad, Higiene, Manejo Sanitario y Ambiental” que, como Anexo
(IF-2024-77301745-APN-DNSA#SENASA), forma parte del presente marco
normativo.
ARTÍCULO 23.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 555 del 8 de
septiembre de 2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS.
ARTÍCULO 24.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin
perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud
de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 25.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 3ª
Porcinos, Subsección 3, del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del
12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 26.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
(Artículo 22)
RECOMENDACIONES PARA LA CRÍA DE PORCINOS EN CONDICIONES DE
BIOSEGURIDAD, HIGIENE, MANEJO SANITARIO Y AMBIENTAL
1. Instalaciones, condiciones de tenencia.
Dentro de la responsabilidad de todo productor o tenedor de porcinos, ya
sea persona humana o jurídica y cualquiera sea la finalidad productiva,
está la de garantizar que las condiciones de crianza de los porcinos
sean adecuadas. Se enumeran a continuación recomendaciones básicas, por
las que un establecimiento, logrando los siguientes aspectos, se
clasificará como “Establecimientos con condiciones de manejo adecuadas
desde el punto de vista de higiene, bioseguridad, manejo sanitario y
ambiental”:
1.1. Instalación sanitaria. Poseer las instalaciones adecuadas que
permitan el fácil acceso de los animales alojados y el control
permanente de los mismos, la realización de maniobras sanitarias como
vacunación, sangrado, tratamiento e identificación de porcinos. Los
criaderos comerciales deben poseer las instalaciones adecuadas al nivel
de producción de la explotación, para el tratamiento sanitario y
ambiental de efluentes líquidos, de estiércol y de cadáveres. Las
instalaciones destinadas al tratamiento de efluentes, cadáveres y
despojos tienen que estar separadas a no menos de DOSCIENTOS METROS (200
m) de las instalaciones con cerdos y deben estar cercadas, impidiendo el
acceso de animales.
1.2. Contención. El lugar o predio donde se encuentran o se realizan las
actividades con los porcinos, este limitado de tal manera que los
animales no se escapen invadiendo otra propiedad o la vía pública
(límite fijo o estructura intacta), asegurando la retención de los
porcinos dentro del predio e impidiendo el libre ingreso de animales y
personas salvo por los accesos establecidos.
1.3. Responsabilidad. Es responsabilidad del productor cumplir con toda
la legislación vigente a nivel nacional, provincial y municipal.
1.4. Limpieza. Los lugares donde se encuentran los porcinos, y sus
alrededores, tienen que ser espacios desmalezados, limpios, libres de
desperdicios, residuos domiciliarios e industriales y cadáveres. Evitar
encharcamientos.
1.5. Bienestar animal. Las instalaciones tienen que ser adecuadas para
un buen manejo de los animales. Que provean sombra, protección contra
inclemencias climáticas, alimento suficiente y seguro, provisión de agua
apta para el consumo animal y deben permitir realizar un manejo de la
piara que promueva el bienestar animal. Que dispongan de superficies
suficientes para permitir que todos los animales puedan acostarse,
levantarse, alimentarse y eliminar excretas, con pisos drenados y secos.
Que garanticen la calidad del aire, el confort térmico y que incluyan
enriquecimiento ambiental. El diseño y el estado de mantenimiento del
establecimiento no provoque daños físicos a los animales.
1.6. Control de roedores e insectos. El lugar donde se realizan las
tareas no debe favorecer, por sus condiciones estructurales, edilicias o
de manejo, la existencia de roedores (ratones o ratas) e insectos y se
deben implementar medidas para su control. Los establecimientos
comerciales tienen que instaurar un plan de manejo integral de plagas y
deben presentar, de manera documentada, la metodología de control, los
producto/s utilizado/s, las dosis, la frecuencia de verificación y el
recambio del producto, la cantidad y la ubicación de trampas, etcétera,
dicha documentación tiene que archivarse y estar disponible por un
período mínimo de DOS (2) años.
1.7. Manejo de Cadáveres. Los cerdos muertos y los desechos producidos
por motivo de la actividad pueden eliminarse dentro o fuera del predio.
Si es dentro del mismo establecimiento se tiene que disponer de un
sector de incinerado, de composta, o una fosa de cemento para el
tratamiento químico y/o térmico de porcinos muertos, debiendo estar
cercado y que impida el acceso de animales, cumplimentando con las
normas municipales, provinciales y nacionales correspondientes, quienes
actuarán como organismo de aplicación cuando corresponda. En caso de
traslado de residuos y/o cadáveres por fuera del establecimiento, debe
ser realizado por empresas autorizadas por el organismo competente, en
camiones cuyas cajas contenedoras no pierdan el contenido al exterior.
1.8. Residuos y Efluentes. Los efluentes y residuos generados por la
tenencia de los cerdos tienen que ser tratados de manera de no
perjudicar al medio ambiente, otras personas o animales y, en caso de
corresponder ser dispuestos de acuerdo a las normativas
higiénico-sanitarias y ambientales aprobadas por los organismos
nacionales, provinciales y/o municipales, quienes actuarán como
organismos de aplicación cuando corresponda.
1.9. Alimentación. Los porcinos tienen que ser alimentados solamente con
productos inocuos y de calidad, adecuadamente conservados y almacenados,
tomando en cuenta las disposiciones de la presente resolución y,
asimismo, proporcionen los componentes adecuados para cubrir las
necesidades de nutrición requeridas para la salud y bienestar de los
cerdos, teniendo en cuenta las Buenas Prácticas de Alimentación. |