SANIDAD ANIMAL -
ESTABLECIMIENTOS FAENADORES - HABILITACION
Ley Nº 22.375.
Sanción: 19/1/1981. B.O.: 26/1/1981. Régimen de habilitación y
funcionamiento de los establecimientos donde se faenen animales, se
elaboren y depositen productos de origen animal.
Deróganse las Leyes Nros.
18811 y 19.499.
Buenos Aires, 19 de enero
de 1981.
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Facúltase
al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar en todo el territorio del
país el régimen de habilitación y funcionamiento de los
establecimientos donde se faenan animales y se elaboren o depositen
productos de origen animal. Dicho régimen comprenderá los requisitos
de construcción e ingeniería sanitaria, los aspectos
higiénico-sanitarios, elaboración, industrialización y transporte de
las carnes, productos, subproductos y derivados de origen animal
destinados al consumo local dentro de la misma provincia, Capital
Federal y Territorio Nacional, los que deberán transitar con la
correspondiente documentación sanitaria.
ARTICULO 2º — Las
autoridades Provinciales y las competentes de la Capital Federal y
del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, ejercerán el contralor sobre el cumplimiento de
la reglamentación en sus respectivas jurisdicciones por intermedio
de los organismos que ellas determinen, pudiendo dictar las normas
complementarias que requiera la mejor aplicación de sus
disposiciones. Sin perjuicio de ello el Servicio Nacional de Sanidad
Animal, concurrirá para hacer cumplir la reglamentación en todo el
territorio del país, asistiendo a los organismos locales,
determinado los sistemas de control sanitario, supervisando su
ejecución y requiriéndoles la aplicación de las sanciones previstas
en el Artículo 4º de la presente ley, pudiendo disponer por sí la
clausura preventiva de los establecimientos, a cuyo efecto se lo
faculta para solicitar el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 3º — Cuando la
autoridad sanitaria nacional clausure preventivamente un
establecimiento, informará de inmediato a la autoridad sanitaria
local la medida adoptada y las razones que la motivaren requiriendo
su intervención para la aplicación de las sanciones que pudieren
corresponder. La autoridad sanitaria local comunicará a la autoridad
sanitaria nacional el levantamiento de la clausura, cuando de
acuerdo a las normas y reglamentaciones de vigor hayan desaparecido
las causas que la provocaron.
ARTICULO 4º — Toda
infracción a las normas de la presente ley y a las reglamentaciones
que se dictaren en cumplimiento de sus disposiciones, dará lugar a
la aplicación de las siguientes sanciones, las que podrán ser
acumuladas:
a) Apercibimiento.
b) Multas graduables
entre un mínimo de Quinientos Mil Pesos ($ 500.000.—) y un máximo de
Quinientos Millones de Pesos ($ 500.000.000.—).
c) Suspensión de hasta Un
(1) año o cancelación de la inscripción en los respectivos
registros.
d) Clausura temporaria o
definitiva de los establecimientos.
e) Inhabilitación
temporaria o definitiva y comiso de los productos involucrados en la
infracción. De acuerdo con los antecedentes del infractor, la
gravedad de la infracción y la naturaleza de los hechos, podrá
disponerse además el comiso de los elementos e instrumentos
utilizados en la comisión del hecho.
Los importes de las
multas previstas en el inciso b) serán reajustables semestralmente
por el Ministerio de Economía, Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería, de acuerdo con la evolución del índice de precios al por
mayor nivel general suministrado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos o el organismo que lo reemplazare.
Será de aplicación el
mismo índice para la actualización de los montos de las multas
impuestas, entre la fecha en que debieron pagarse y aquella en que
se hagan efectivas.
El destino del importe de
las multas será establecido por disposiciones locales.
ARTICULO 5º — Las
sanciones serán impuestas por la autoridad sanitaria local, previo
sumario y de acuerdo al procedimiento que en cada jurisdicción se
establezca, sin perjuicio de la posterior revisión por el órgano
jurisdiccional de competencia local.
ARTICULO 6º — El Poder
Ejecutivo Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería) queda facultado para suspender
temporariamente la vigencia del régimen o para determinar su
aplicación progresiva, por razones fundadas y de acuerdo con cada
provincia.
ARTICULO 7º — El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará esta ley en el término de Treinta
(30) días contados a partir de su promulgación.
ARTICULO 8º — Deróganse
las Leyes Números 18.811 y 19.499.
ARTICULO 9º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. |