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Argentina,
Actividad Agropecuaria
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- modifica y/o
complementa a: decreto 4238/68 PEN,
ley 21740, ley 22375, resolución
255/07 SAGPyA, resolución 302/12
SENASA, resolución393/12
SENASA.
- modificada y/o
complementada por: |
Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agrolimentaria
ACTIVIDAD AGROPECUARIA -
CATEGORIA DE SALA DE FAENA MOVIL EN PUNTO FIJO -
CREACION
Resolución (SENASA) 510/12. Del
4/10/12012. B.O.: 17/10/2012. Créase categoría de Sala de faena
móvil en punto fijo para abastecimiento local.
Bs. As., 4/10/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0136924/2012 del Registro del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nacional de
Carnes Nº 21.740 regulada por la Ley Nº 22.375, las Resoluciones
Nros. 255 del 23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 302 del 13 de junio
de 2012 y 393 del 3 de agosto de 2012, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Estado está al servicio de las personas, como sujetos de
derechos y obligaciones y tiene por objeto lograr una gestión
equitativa, eficiente, transparente y democrática de los
servicios que se brindan a la población.
Que se hace necesaria la incorporación de tecnologías dentro de
Programas Nacionales que promuevan la articulación del Estado en
los distintos niveles de gobierno, y fortalezcan la
participación de la sociedad civil y el sector privado con
escaso acceso a las tecnologías apropiadas para el desarrollo
productivo de sus propias economías regionales.
Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, mediante la
Secretaría de Desarrollo Rural y Agricultura Familiar, vela por
el establecimiento de políticas y programas, cuyo objetivo
principal es contribuir al desarrollo regional en lo económico,
territorial y social.
Que por la Resolución Nº 255 del 23 de octubre de 2007 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se
creó el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF)
como instrumento para la visibilización e inclusión de los
actores de la pequeña producción agropecuaria y de la
agricultura familiar.
Que por la Resolución Nº 393 del 3 de agosto de 2012 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se creó
el Programa Nacional de Sanidad, Calidad e Inocuidad en la
Pequeña y Mediana Producción Agroalimentaria.
Que acciones de asistencia técnica, promoción, incorporación de
tecnologías apropiadas para las diferentes producciones,
fortalecen el desarrollo de las pequeñas y medianas producciones
agropecuarias y de la agricultura familiar, que se traduce en
una mejora del ingreso per cápita y de la calidad de vida.
Que la tecnología a incorporar en el sector cárnico apunta a
promover el agregado de valor en origen, favoreciendo una mayor
participación de la renta por parte de los pequeños productores
de las diferentes provincias y municipios del país.
Que resulta necesario crear una nueva categoría de
establecimiento que permita la faena en condiciones
higiénico-sanitarias para el abastecimiento local.
Que de manera sustancial, se mejoran las condiciones de faena a
nivel local y se posibilita la instalación de capacidad de faena
en regiones aisladas geográficamente, donde la infraestructura
no existe o no se encuentra en condiciones de uso, constituyendo
en estos casos las estructuras modulares, la herramienta
apropiada.
Que se favorece el acceso de los sectores más vulnerables a los
canales de comercialización, proveyendo productos de calidad e
inocuos y a precios razonables en mercados y ferias locales,
permaneciendo la riqueza generada en la zona.
Que se fortalece la articulación entre los actores locales
fomentando el marco institucional, las capacidades a nivel
municipal y el asociativismo entre los pequeños productores.
Que el bienestar animal promovido por esta tecnología contribuye
a disminuir el estrés y las lesiones que sufren los animales
durante su traslado, además de reducir los costos de los mismos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto
Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase la categoría de Sala de faena móvil en
punto fijo para abastecimiento local.
Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entiende
por:
a) Sala de faena móvil en punto fijo para abastecimiento local:
al establecimiento destinado para la faena en zonas donde no
existan instalaciones fijas, autorizadas de acuerdo a las
descriptas en los parágrafos desde el a) al d) del Capítulo I,
Numeral 1.1.30 del Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968, o
cuando la autoridad de aplicación competente lo estime
pertinente para dar servicio de faena a los pequeños productores
y agricultores familiares registrados.
b) Punto fijo: a aquellos espacios físicos para la realización
de los procesos de faena que provean los servicios y condiciones
requeridas por la presente resolución y por la autoridad de
aplicación de la jurisdicción local.
c) Sala de faena móvil: a las estructuras modulares capaces de
ser trasladadas entre distintos puntos fijos para realizar las
operaciones de faena definidas en la presente resolución.
Art. 3º — Se establecen las siguientes subcategorías: 1)
Especies (animales) mayores; 2) especies menores; y 3) especies
de granja; las especies de la fauna silvestre susceptibles de
faena se adaptarán a las subcategorías indicadas.
Art. 4º — Para la habilitación de la Sala de faena móvil en
punto fijo para abastecimiento local, la autoridad de aplicación
sanitaria de la jurisdicción correspondiente deberá considerar
las siguientes condiciones de faena:
Inciso a) Capacidad máxima de faena por turno de OCHO (8) horas.
Inciso b) No se podrán realizar faenas de distintas especies sin
mediar procedimientos de limpieza y desinfección aplicando las
Normas de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), Capítulo XXI
del citado Decreto Nº 4.238/68.
Inciso c) Deberá contar con un dispositivo que permita la
insensibilización, degüello y sangrado, cumpliendo con los
preceptos de Bienestar Animal.
Inciso d) Deberá contar con TRES (3) áreas de proceso: Zona
Sucia, Zona Intermedia y Zona Limpia y su correspondiente filtro
sanitario.
Inciso e) Los productos comisados serán depositados en
recipientes ad hoc, de manera de evitar la contaminación
ambiental y a disposición del Servicio de Inspección Veterinaria
de la autoridad sanitaria local.
Inciso f) En el caso de la especie porcina deberá contar con un
sector para la realización del examen de triquinosis por
digestión enzimática o en su defecto enviar muestras a un
Laboratorio Oficial, cuyo resultado negativo será previo a su
expedición.
Inciso g) La sala de faena deberá contar con un área de oreo. La
refrigeración, cuando no sea in situ, debe realizarse en un
recinto aparte en el punto fijo donde opere dicha sala.
Inciso h) Las paredes, los pisos y los cielorrasos deberán ser
construidos con materiales impermeables, imputrescibles y de
fácil higienización y saneamiento, que no desprendan sustancias
tóxicas que puedan incorporarse al alimento.
Inciso i) Las instalaciones, las maquinarias y los utensilios de
trabajo deberán responder a las exigencias higiénico-sanitarias
establecidas por la autoridad sanitaria habilitante y a las
Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
Inciso j) Debe contar, para la realización de la faena con una
dotación de agua certificada y/o aprobada por la autoridad
jurisdiccional competente, y en cantidad suficiente en base al
cupo otorgado para la faena.
Inciso k) Los subproductos derivados de la faena, deberán
disponerse en recipientes o vehículos que no produzcan pérdidas
y eviten contaminación del medio ambiente, y que deberán
destinarse al tratamiento en plantas de subproductos o depuestos
en zonas sanitarias autorizadas por la autoridad de aplicación
correspondiente.
Inciso l) La operatividad deberá considerar las instalaciones y
procedimientos de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) que
permitan la higienización y saneamiento de las instalaciones,
equipos, herramientas y utensilios.
Inciso m) Se requieren facilidades para el lavado de manos y
baños para los operarios y el Servicio de Inspección
Veterinaria.
Art. 5° — Incorporación al Decreto Nº 4.238/68: se encomienda a
la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
establecer los requisitos necesarios para la incorporación de la
categoría “Sala de faena móvil de punto fijo para el
abastecimiento local” al Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de
1968.
Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
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