Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL - ALIMENTACIÓN ANIMAL
Resolución (SENASA) 1415/24. Del 3/12/2024. B.O.: 4/12/2024. Sanidad
Animal. Norma Técnica. Se aprueba la Norma Técnica de Alimentos para
Animales de la República Argentina, como marco normativo consolidado e
integral para toda la temática de alimentos destinados a la alimentación
animal.
Ciudad de Buenos Aires, 03/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-130829212- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 18.284 y 27.233; los Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968,
2.126 del 30 de junio de 1971, 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019;
las Resoluciones Nros. 76 del 8 de octubre de 1998 y 60 del 25 de enero
de 2001, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, 447 del 16 de abril de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, 69 del 13 de enero de 1993, 248 del 12 de mayo de 1995 y
253 del 12 de mayo de 1995, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, 238 del 9 de febrero de 2001, 508 del 9 de noviembre de 2001,
818 del 10 de noviembre de 2011, 206 del 15 de mayo de 2014 y 594 del 26
de noviembre de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; la Disposición N° 30 del 7 de junio de 2012 de la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de
los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad
de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los
residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los
alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas
en la mencionada ley.
Que, asimismo, dicha ley establece que será responsabilidad primaria e
ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción,
obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de
origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre
sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la referida ley, el
velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el
futuro se establezca; extendiendo tal responsabilidad a quienes
produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales,
vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en
forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, por su parte, mediante las normas mencionadas en el Visto se
determinan las condiciones higiénico-sanitarias y los niveles de
garantía establecidos en el Marco Regulatorio para los establecimientos
y las firmas elaboradoras, fraccionadoras, distribuidoras, importadoras
o exportadoras de productos destinados a la alimentación animal, como
asimismo de los productos que elaboren y/o comercialicen.
Que la experiencia en la ejecución de las acciones de registro,
habilitación, verificación y control de la elaboración, fraccionamiento,
depósito, distribución, importación y exportación de productos
destinados a la alimentación animal, ha permitido el desarrollo de un
mayor conocimiento respecto del funcionamiento de las mencionadas
actividades, generando la necesidad de introducir cambios y evoluciones
en el diseño de los sistemas y programas a los efectos de lograr una
mayor eficacia en su aplicación.
Que contemplando los conceptos de cadena alimentaria, es necesario
considerar los criterios establecidos en el Código Alimentario
Argentino.
Que, a la luz de los avances en materia de los procesos de elaboración,
los sistemas de gestión, los procedimientos de certificación y el
dinamismo en la oferta y demanda de productos destinados a la
alimentación animal que han generado un incremento en la variedad de
ingredientes y materias primas utilizadas para la elaboración de dichos
productos, resulta necesario adecuar los requisitos y las exigencias de
registro y autorización para asegurar los controles en las plantas
elaboradoras y fraccionadoras de alimentos para animales y en los
productos elaborados, fraccionados y distribuidos con destino a la
alimentación de animales, a fin de asegurar y mejorar las condiciones de
inocuidad de los alimentos obtenidos.
Que, del mismo modo, los elaboradores, fraccionadores, almacenadores,
distribuidores, importadores y exportadores de alimentos destinados a la
alimentación animal son los principales responsables de garantizar que
los insumos que producen no representan un riesgo para la sanidad animal
e inocuidad de los alimentos destinados a los animales y, por lo tanto,
deben efectuar las acciones necesarias tendientes a minimizar el riesgo
de posible contaminación de los productos que comercializan, por cuanto
corresponde establecer claramente tales responsabilidades primarias que
en materia de inocuidad corresponden asignarse a cada agente de la
cadena agroalimentaria en función de la actividad que desarrolla.
Que los cambios en los sistemas de producción de las diferentes cadenas
agroalimentarias han generado una participación creciente de productores
pecuarios que elaboran los alimentos con destino a sus propios animales,
por lo que corresponde establecer responsabilidades y presupuestos
mínimos de cumplimiento sobre la base de buenas prácticas de
elaboración, aun sin disponer la obligatoriedad de registro de dichos
alimentos.
Que razones de orden sanitario hacen necesario propender a la
optimización de los controles sobre las materias primas que integran los
alimentos destinados a la alimentación animal en general y en especial
los que se administran a los bovinos, caprinos y otras especies
rumiantes.
Que se deben establecer condiciones mínimas a ser cumplidas por los
establecimientos donde se elaboran, fraccionan, almacenan o depositan
productos destinados a la alimentación animal, como así también sobre
aquellos que los transportan.
Que atendiendo a las prácticas de elaboración de alimentos para animales
en forma excepcional, por razones nutricionales específicas y
estacionales, en volúmenes limitados y en forma no permanente a pedido
de productores que lo destinan a sus animales, corresponde determinar
las obligaciones mínimas a ser cumplidas por las partes intervinientes y
asignar responsabilidades a cada una.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un país exportador de agroalimentos,
siendo muchos de ellos destinados a la alimentación animal, como así
también es importadora de ingredientes, materias primas o alimentos para
animales, en función de lo cual se deben establecer las condiciones y
los procedimientos de certificación para dichas actividades.
Que, a los efectos de asegurar los controles, la norma técnica que por
este acto se aprueba contempla el registro y la autorización de uso y
comercialización de productos destinados a la alimentación animal, por
ende, se deben fijar las condiciones, los requisitos y los
procedimientos para la obtención de los registros y autorizaciones por
parte de los solicitantes.
Que los productos destinados a la alimentación animal pueden contener
sustancias indeseables capaces de perjudicar a la salud animal o, por su
presencia en los productos de origen animal, a la salud humana. Por tal
motivo, es necesario tomar en consideración los avances realizados en el
ámbito del Codex Alimentarius y de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), así como los datos
que se obtengan a nivel nacional para fijar los límites máximos
permitidos de contaminantes en productos alimenticios de consumo animal,
que permitan asegurar la salud animal y la inocuidad de los alimentos
obtenidos a partir de ellos.
Que, además, corresponde establecer las restricciones pertinentes para
salvaguardar la salud animal y humana mediante la prohibición del uso de
sustancias, de prácticas o de ingredientes o materias primas
consideradas de riesgo para la alimentación animal o para su posterior
consumo humano.
Que los avances en el conocimiento de la problemática de la resistencia
antimicrobiana hacen necesario adoptar medidas de prevención tendientes
a evitar prácticas que puedan derivar en la selección de cepas
bacterianas resistentes a los antimicrobianos y, tomando en cuenta que
los productos veterinarios registrados están aprobados para su
administración al momento de ser utilizados, siendo el alimento para
animales solo un vehículo para dicha administración, corresponde
determinar requerimientos específicos para los alimentos para animales
con medicamentos.
Que con el objeto de establecer el conjunto de obligaciones,
regulaciones, procesos, procedimientos, registros, condiciones de
higiene e inocuidad y niveles de garantía que deben cumplirse e
implementarse en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA para todos los
que elaboren, fraccionen, depositen, distribuyan, comercialicen,
transporten, importen o exporten productos destinados o que puedan
destinarse a la alimentación animal y para todos los productos
destinados o que puedan destinarse a alimentación animal, a través de
una base normativa única y obligatoria para que las firmas y
establecimientos desarrollen su actividad cumpliendo en forma uniforme y
homogénea las condiciones explicitadas en los considerandos previos, es
necesario aprobar una norma técnica que contenga las obligaciones a ser
cumplidas y configure el ordenamiento normativo vigente en la materia.
Que la complejidad que ha adquirido la alimentación animal a nivel
nacional, regional e internacional como consecuencia, entre otras
razones, de la diversidad de peligros identificados y los potencialmente
emergentes, hace necesario una evaluación de riesgo en el ámbito de la
Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal,
dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria del SENASA, a fin de cumplir con la primera etapa del
proceso de análisis de riesgo a través de un órgano técnico
especializado.
Que como consecuencia de la preexistencia de normas y procedimientos que
han establecido las condiciones higiénico-sanitarias y los requisitos a
ser cumplidos por los establecimientos y firmas elaboradoras,
fraccionadoras, distribuidoras, importadoras o exportadoras de productos
destinados a la alimentación animal, como también por los productos que
elaboren y/o comercialicen, corresponde fijar plazos de transición para
las que se encuentren en actividad a la fecha de la presente norma a fin
de adecuarse a las nuevas exigencias que se disponen.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
conferidas por los Artículos 4° y 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Norma Técnica. Se aprueba la Norma Técnica de Alimentos
para Animales de la REPÚBLICA ARGENTINA, como marco normativo
consolidado e integral para toda la temática de alimentos destinados a
la alimentación animal.
ARTÍCULO 2°.- Del registro de los productos. Se mantiene el Registro de
Productos destinados a la Alimentación Animal actualmente vigente, en el
cual deben inscribirse todos los productos debidamente aprobados
destinados a la alimentación animal que se elaboren, comercialicen,
fraccionen, depositen, distribuyan, importen y/o exporten, los cuales
deberán contar para ello con un establecimiento autorizado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 3°.- De los productos que no requieren registro. Se establecen
las condiciones generales de los productos que no requieren registro,
así como también de aquellos productos elaborados a pedido.
ARTÍCULO 4°.- De la comercialización de los productos. Se establecen las
condiciones generales sobre la comercialización de los productos.
ARTÍCULO 5°.- De las garantías de los productos. Todo producto que sea
destinado a la alimentación animal, debe contener obligatoriamente las
especificaciones completas de los niveles de garantía establecidas en la
presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- De los embalajes y rótulos. Los productos destinados a la
alimentación animal que se comercialicen deberán estar acondicionados
según los requisitos de embalaje y rótulos determinados en la presente
resolución.
ARTÍCULO 7°.- Subsanaciones. El administrado tendrá un total de DOS (2)
subsanaciones técnicas por expediente hasta la obtención del número de
Certificado, con un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos
por subsanación. De agotar las DOS (2) instancias mencionadas y/o no
haber enmendado correctamente las observaciones realizadas, se dará de
baja el trámite y deberá volver a iniciarlo.
Para la instancia de aprobación del rótulo definitivo, tendrá una única
instancia de subsanación, cuyo plazo no podrá exceder los CUARENTA Y
CINCO (45) días corridos a partir de la notificación; vencido dicho
plazo y de no haber enmendado correctamente las observaciones
realizadas, se dará de baja el trámite y deberá volver a iniciarlo.
ARTÍCULO 8°.- De las responsabilidades. Se establecen las
responsabilidades del director técnico y del titular del producto
previstas en la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Información reservada. Las actuaciones por las que tramita
el procedimiento para registrar los productos destinados a la
alimentación animal, dado que contienen información sobre composición y
procesos de elaboración, son reservados de acuerdo con lo estipulado en
el Artículo 38 del Decreto N° 1.759 del 3 de abril de 1972, sus
modificatorios y complementarios. Su vista queda reservada a personal y
auxiliares de la Autoridad Competente afectada al proceso aprobatorio
del producto, a los responsables técnicos designados y a las personas
fehacientemente autorizadas por la firma que solicita la inscripción.
ARTÍCULO 10.- De las infracciones y sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin
perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud
de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el
futuro la reemplace.
ARTÍCULO 11.- Del régimen de aranceles. Los montos arancelarios por la
contraprestación de servicios del Registro de Productos destinados a la
Alimentación Animal, son los que se encuentran establecidos en la
Resolución N° RESOL-2024-2-APN-SB#MEC del 17 de abril de 2024 de la
entonces SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que
en el futuro la reemplace y/o modifique.
ARTÍCULO 12.- Registros anteriores. Se integran a la presente norma los
registros de firmas de productos destinados a la alimentación animal que
se encuentren vigentes y al día con sus obligaciones arancelarias ante
el SENASA a la fecha de publicación de la presente norma.
ARTÍCULO 13.- El administrado al momento de iniciar un trámite no deberá
mantener deudas con el Organismo, conforme a lo estipulado en la
Resolución N° 709 del 18 de septiembre de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
ARTÍCULO 14.- Fiscalización. Se faculta mediante el sistema de
fiscalización inteligente a efectuar las acciones de fiscalización
tendientes a corroborar el cumplimiento de las declaraciones elaboradas
ante el registro.
ARTÍCULO 15.- Incorporación. La presente resolución se incorpora al
Libro Tercero, Parte Primera, Título III, Capítulo II, del Índice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio
de 2010 y su complementaria N° 445 del 2 de octubre de 2014, ambas del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 16.- Anexos. Aprobación. Se aprueban los siguientes anexos que
forman parte integrante de la presente resolución:
Inciso a) Anexo I: “DEFINICIONES, CLASIFICACIONES Y ACRÓNIMOS” (IF-2024-132072897-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso b) Anexo II: “DEL REGISTRO DE LOS PRODUCTOS” (IF-2024-132313484-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso c) Anexo III: “DE LOS PRODUCTOS QUE NO REQUIEREN REGISTRO” (IF-2024-132073024-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso d) Anexo IV: “DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS” (IF-2024-132281663-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso e) Anexo V: “DE LAS GARANTÍAS DE LOS PRODUCTOS” (IF-2024-132285875-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso f) Anexo VI: “DE LOS EMBALAJES Y RÓTULOS” (IF-2024-132290442-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso g) Anexo VII: “DE LAS RESPONSABILIDADES” (IF-2024-132074537-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso h) Anexo VIII: “DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES” (IF-2024-132074575-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso i) Anexo IX: “DE LOS FORMULARIOS” (IF-2024-132074721-APN-DNIYCA#SENASA).
ARTÍCULO 17.- Se abroga la Resolución N° 594 del 26 de noviembre de 2015
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 18.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I (formato PDF) -
Definiciones, Clasificaciones y Acrónimos
ANEXO II (formato PDF) -
Del Registro de los Productos
ANEXO III (formato PDF) -
De los Productos que no requieren Registro
ANEXO IV (formato PDF) -
De la Comercialización de los Productos
ANEXO V (formato PDF) - De
las Garantías de los Productos
ANEXO VI (formato PDF) -
De los Embalajes y Rótulos
ANEXO VII (formato PDF) -
De las Responsabilidades
ANEXO VIII (formato PDF) -
De las Infracciones y Sanciones
ANEXO IX (formato PDF) -
De los Formularios |