Resolución (SENASA) 449/16. Del
22/8/2016. B.O.: 24/8/2016. Sanidad Vegetal. Área
Protegida de HLB (Huanglongbing). Declaración. Se declara Área
Protegida de HLB (Huanglongbing) a la Región del Noroeste Argentino
(NOA) en el ámbito geográfico de las Provincias de JUJUY, SALTA,
TUCUMÁN y CATAMARCA.
Buenos Aires, 22/08/2016
VISTO el Expediente N°
S05:0033601/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las
Leyes Nros. 26.888 y 27.233, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de 1996, modificado por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010;
las Resoluciones Nros. N° 168 del 5 de mayo de 2016 del MINISTERIO
DE AGROINDUSTRIA, 638 del 24 de julio de 1992 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 350 del 5 de mayo de 2008 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 532 del
24 de agosto de 2007, 165 del 19 de abril de 2013 y 31 del 4 de
febrero de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233
establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, tiene la responsabilidad de establecer
los procedimientos y sistemas para el control público y privado de
la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico
federal, importaciones y exportaciones de los productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos
agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios,
fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y
certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que la Dirección Nacional
de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene entre sus misiones y funciones, la de
entender en la protección fitosanitaria de los vegetales, sus
partes, productos, subproductos y derivados, elaborando las normas a
que deberán ajustarse las personas físicas o jurídicas, organismos e
instituciones públicas o privadas que actúen en la materia, y tiene
entre sus responsabilidades las de ejercer las funciones que la
CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA (CIPF)
establece para las ORGANIZACIONES NACIONALES DE PROTECCIÓN VEGETAL (ONPF).
Que por la Resolución N°
638 del 24 de julio de 1992 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA se reconoció la formación del Comité Regional
Fitosanitario del Noroeste Argentino (CORENOA).
Que mediante la
Resolución N° 532 del 24 de agosto de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecieron los Puestos de
Control Zoofitosanitario del Noroeste Argentino que funcionan bajo
la dependencia, conforme el ámbito geográfico correspondiente, de
las Direcciones de Centro Regional Noa Norte y Noa Sur.
Que, por su parte, la
Resolución N° 350 del 5 de mayo de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS creo el “Sistema de
Protección Fitosanitaria de Cítricos de la Región del Noroeste
Argentino”.
Que por la Ley N° 26.888,
promulgada en octubre de 2013, se crea el Programa Nacional para la
Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing o greening de los
cítricos), calificándose como “plaga cuarentenaria” al agente
bacteriano del HLB (Candidatus liberobacter spp), conforme lo
establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 25.218 de adhesión a la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Asimismo, la
citada ley determina que el SENASA será la autoridad de aplicación
de la misma.
Que por la Resolución N°
165 del 19 de abril de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueban las áreas para el Programa
Nacional de Prevención de HLB (Huanglongbing), se definen las áreas
según su condición fitosanitaria respecto al HLB y a la Diaphorina
citri y se establece su ámbito de aplicación geográfico.
Que por el Artículo 1° de
la Resolución SENASA N° 31 del 4 de febrero de 2015 se aprueba el
“Documento de Tránsito Sanitario Vegetal”, como herramienta
informática y documental que permite una adecuada transparencia y
agilidad a los movimientos de productos, subproductos y derivados de
origen vegetal, a fin de conocer el origen de la mercadería
transportada y resguardar el estatus fitosanitario argentino.
Que por la Disposición N°
2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal se estableció la obligatoriedad del uso del Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) para el traslado de fruta fresca
cítrica.
Que la Región del
Noroeste Argentino (NOA) no ha presentado hasta ahora ningún caso
positivo de HLB y su ubicación es bien definida, aislada de otras
regiones productoras de cítricos por grandes distancias.
Que en orden a las
previsiones de los Artículos 3°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley N°
27.233, procede por parte de las autoridades de control, de los
gobiernos provinciales, de las entidades de productores y distintos
actores de la cadena agroalimentaria, la adopción de medidas
tendientes a asegurar la calidad, sanidad y correcta conservación y
manipulación de los vegetales, sus partes o frutos, y medidas
preventivas de plagas de carácter cuarentenario o no cuarentenario
reglamentado, las cuales constituyen acciones de crucial importancia
para garantizar el adecuado cumplimiento de las nuevas exigencias
internacionales y proteger el estatus fitosanitario nacional.
Que en función de lo
expuesto, y con el objeto del desarrollo de programas de
investigación, la optimización de metodologías de fiscalización del
tráfico federal de mercancías y el fomento de la prevención
fitosanitaria del sector citrícola de la región, y conforme los
términos de la Resolución SENASA N° 378 del 14 de julio de 2016,
corresponde establecer el precitado Sistema de Protección
Fitosanitaria de Cítricos de la Región del Noroeste Argentino a
través de la pertinente declaración de Área Protegida de HLB (Huanglongbing)
a la Región del Noroeste Argentino (NOA), en el ámbito geográfico de
las Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMÁN y CATAMARCA (Norma
Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 5/2005 de la
Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la
Agricultura —FAO—).
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto de conformidad con lo
establecido por la Ley N° 27.233, y por el Artículo 8°, incisos e) y
f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Área
Protegida de HLB (Huanglongbing). Declaración. Se declara Área
Protegida de HLB (Huanglongbing) a la Región del Noroeste Argentino
(NOA) en el ámbito geográfico de las Provincias de JUJUY, SALTA,
TUCUMÁN y CATAMARCA.
ARTÍCULO 2° — Documento
de Tránsito Sanitario Vegetal. Obligación. Es obligatoria la
utilización del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) para
el movimiento de fruta fresca cítrica, jugo cítrico concentrado y
jugo cítrico no concentrado, transportada mediante todos los
vehículos de carga general; esto incluye camiones con o sin acoplado
o semirremolque, camionetas, “pick up”, vehículos utilitarios y
demás vehículos destinados al transporte comercial que egresen de
las Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMÁN y CATAMARCA.
Artículo
2º bis — (art. incorporado por
disposición 1/18 DNPV) Prohibición. Se prohíbe el ingreso de
fruta fresca cítrica sin proceso y a granel, y del material de
propagación de todos los hospederos del HLB y/o su vector hacia el
“Área protegida de HLB” (Huanglongbing) establecida en el Artículo
1º de la presente Resolución. La fruta fresca cítrica que ingrese al
“Área protegida de HLB” debe ser previamente procesada y embalada en
envases contenedores de primer uso. Se entiende por proceso, a la
eliminación de todo resto vegetal suelto o adherido a la fruta, su
desinfección, lavado y cepillado.
ARTÍCULO 3° —
Arancelamiento. Para todos los movimientos establecidos en el
Artículo 2° de la presente resolución, se deben abonar los aranceles
previstos en el Anexo VII de la Resolución N° 168 del 5 de mayo de
2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, identificados con los Códigos
1015, 1016 y 1017, o los que en el futuro se establezcan. Dicho
arancel se aplicará una sola vez por carga aunque la misma transite
por más de UNA (1) de las provincias mencionadas.
ARTÍCULO 4° — Delegación.
Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a dictar
las normas y procedimientos complementarios necesarios para el
ejecución de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 5° — Acciones.
Los fondos que se aplicarán para la ejecución de las acciones
emergentes del dictado de la presente resolución, serán analizados y
consensuados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en el ámbito de Comité Regional Fitosanitario del
Noroeste Argentino (CORENOA). En función de ello, este Servicio
Nacional instrumentará los acuerdos de ejecución de los Planes de
Trabajo respectivos conforme las previsiones del Artículo 7° de la
Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 6° —
Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero,
Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 3a, Subsección 1 del
Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401
del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de
septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7° — Adhesión.
Se invita a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar
acciones que propendan a cumplimentar lo establecido en la presente
resolución.
ARTÍCULO 8° — Vigencia.
La presente entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° —
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.