Argentina,
Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios |
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modifica y/o complementa a: ley
3959, resolución 422/03 SENASA, resolución 540/10 SENASA. -
modificada y/o complementada por: |
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SANIDAD
ANIMAL - ENFERMEDAD DENOMINADA DIARREA EPIDEMICA
PORCINA Resolución
(SENASA) 546/15. Del 5/11/2015. B.O.: 10/11/2015. Sanidad Animal.
Incorporación. Se incorpora la enfermedad denominada Diarrea Epidémica
Porcina causada por cepas de virus de la familia Coronaviridae y sus
variantes, al Artículo 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales, aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906. Bs.
As., 05/11/2015 VISTO
el Expediente N° S05:0059762/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959, el Reglamento
General de Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por el Decreto del 8
de noviembre de 1906, las Resoluciones Nros. 422 del 20 de agosto de 2003 y
540 del 11 de agosto de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO: Que
la Diarrea Epidémica Porcina (en adelante PED, por sus siglas en inglés) es
una enfermedad recientemente introducida en el continente americano, que a la
fecha no ha sido notificada ni detectada en la REPÚBLICA ARGENTINA. Que
la PED es una enfermedad altamente contagiosa que afecta a los cerdos,
ocasionando mermas significativas y gran impacto en la actividad productiva
de los establecimientos infectados. Que
dada la relevancia que ha adquirido la mencionada enfermedad a nivel global,
es necesario propiciar la rápida atención de eventuales casos clínicos ante
el ingreso del virus a nuestro país y corresponde incluirla en la lista de
enfermedades de notificación obligatoria. Que,
atento lo expuesto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe incorporar esta enfermedad
al Artículo 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales
aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, reglamentario de la Ley
N° 3.959. Que,
en el mismo sentido, la Resolución N° 422 del 20 de agosto de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dispone la adecuación
de la legislación nacional a la normativa internacional, respecto de la
vigilancia y el seguimiento epidemiológico, y establece la necesidad de una
actualización reglamentaria permanente, que contemple todos los aspectos de
protección y lucha contra las enfermedades. Que,
atento a sus competencias, este Servicio Nacional debe adoptar las medidas
tendientes a evitar el ingreso al país de las enfermedades que no se
encuentran presentes, instaurando sistemas de vigilancia para detección
precoz y la atención de sospechas. Que,
asimismo, la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha propiciado la aplicación
de medidas preventivas para la PED que dependen de la notificación en tiempo
y forma de la ocurrencia de sospechas clínicas y diagnósticos de laboratorio
positivos. Que
por la Resolución N° 540 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Sistema de Registro y
Notificación de Enfermedades Denunciables de los Animales al cual deben
ajustarse las notificaciones de enfermedades de denuncia obligatoria. Que
la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de índole legal que formular. Que
la presente medida se dicta de conformidad de lo dispuesto en el Artículo 8°,
incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010. Por
ello, LA
PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, RESUELVE: ARTÍCULO
1° — Incorporación. Se incorpora la enfermedad denominada Diarrea Epidémica
Porcina causada por cepas de virus de la familia Coronaviridae y sus
variantes, al Artículo 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales, aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906. ARTÍCULO
2° — Denuncia obligatoria. Se declara obligatoria la denuncia inmediata de la
sospecha de Diarrea Epidémica Porcina en establecimientos de cerdos de todo
el Territorio Nacional, cualquiera fuese su condición de tenencia. Los
propietarios, encargados, veterinarios o responsables de dichos animales o
establecimientos deben notificar en forma inmediata dicha circunstancia al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, conforme el
procedimiento establecido en la normativa vigente. ARTÍCULO
3° — Laboratorios de Análisis. Denuncia obligatoria. Los profesionales a
cargo de laboratorios dedicados al diagnóstico o a la investigación que
detecten resultados compatibles con la presencia de Diarrea Epidémica Porcina
deben efectuar en forma inmediata la denuncia de dicha circunstancia al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, conforme el
procedimiento establecido en la normativa vigente. ARTÍCULO
4° — Medidas ante una sospecha. Ante una denuncia de sospecha clínica de
Diarrea Epidémica Porcina en el país, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA procederá a: Inciso
a) Adoptar las medidas que considere necesarias a efectos de circunscribir,
controlar y/o erradicar la causa de sospecha o confirmación de casos, de
acuerdo con las normas vigentes al efecto. Inciso
b) La toma de muestras y su procesamiento en la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, conforme las técnicas diagnósticas reconocidas a nivel
internacional, pudiendo recurrir, de considerarlo necesario, a la remisión de
muestras a laboratorios de referencia nacionales o internacionales. ARTÍCULO
5° — Actualización de requisitos. La Dirección Nacional de Sanidad Animal de
este Servicio Nacional podrá actualizar los requisitos establecidos en la
presente resolución conforme surjan nuevas evidencias científicas a nivel
nacional o internacional. ARTÍCULO
6° — Infracciones. Las infracciones o incumplimientos a lo expresado en la
presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Artículo
18 del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996. ARTÍCULO
7° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero,
Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 3a del Índice Temático del
Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio
Nacional. ARTÍCULO
8° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO
9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. |
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