Argentina,
Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios |
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modifica y/o complementa a: - modificada y/o complementada por: resolución 545/15 SENASA, resolución 546/15 SENASA, resolución 153/21 SENASA |
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SANIDAD
ANIMAL -
NORMATIVA INTERNACIONAL VIGENTE -
ADECUACION Resolución
(SENASA) 422/03. Del 20/8/2003. B.O.: 25/8/2003. Establécese en el SENASA la
adecuación a la normativa internacional vigente en cada materia sobre los
sistemas de: notificación de enfermedades animales, de vigilancia
epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo, análisis de riesgo,
emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos los
aspectos de protección y lucha contra las enfermedades. BUENOS
AIRES, 20 de agosto de 2003 VISTO
el expediente N° 20.954/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 3959, 12.566, 13.636, 14.305,
14.346, 17.160, 20.418, 22.939, 23.322, 24.305, 24.525, 24.696; los Decretos
Nros. 3909 de fecha 8 de noviembre de 1906, 5153 de fecha 5 de marzo de 1945,
1585 del 19 de diciembre de 1996; las Resoluciones Nros. 99 del 15 de marzo
de 1974, 802 del 18 de octubre de 1974, 803 del 18 de octubre de 1974, 181
del 10 de febrero de 1978, 593 del 14 de agosto de 1978, 600 del 16 de
noviembre de 1983, 607 del 17 de noviembre de 1983, 529 del 28 de septiembre
de 1984 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA;
232 del 18 de abril de 1989; 117 del 12 de junio de 1990, 383 del 16 de
agosto de 1990 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA; 103 del 14 de octubre de 1998, 648 del 1 de noviembre de 1999, 702
del 9 de noviembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION;
453 del 13 de julio de 1987, 470 del 22 de diciembre de 1995, 234 del 9 de
mayo de 1996, 685 del 5 de noviembre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL; 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y, CONSIDERANDO: Que
por el expediente citado en el Visto, se propicia la adecuación de la
reglamentación concerniente a la totalidad de las enfermedades animales
contenidas en el Código Zoosanitano Internacional y
su inclusión dentro de la legislación vigente en la REPUBLICA ARGENTINA, de
acuerdo a las pautas internacionales. Que
el artículo 1° de la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, prevé
la defensa del ganado bovino en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA
contra la invasión de enfermedades exóticas. Que
la adhesión de la REPUBLICA ARGENTINA a los principios básicos de
equivalencia, armonización, evaluación de riesgo y regionalización
establecidos en el acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y
fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
COMERCIO (OMC), hace necesaria la revisión de las acciones sanitarias
referidas a la totalidad de las enfermedades de los animales. Que
el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO (GATT) adoptado por los países
miembros, ha establecido nuevos parámetros para el comercio mundial, según
los cuales las prescripciones sanitarias aplicables al comercio de animales
deben basarse en datos científicos. Que
la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC) confiere
a la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) las
facultades de reconocer los estatus sanitarios de los países miembros y, en
función de esto, deben cumplirse las exigencias establecidas en el artículo
2.1.1.2 del Código Zoosanitario Internacional, respecto de la celeridad y
regularidad en la notificación de enfermedades animales y las del Capítulo
1.4.5. del mencionado Código, respecto a la
existencia de un sistema nacional eficaz de vigilancia epidemiológica,
seguimiento epidemiológico continuo y la existencia de un dispositivo
reglamentario que contemple todos los aspectos de protección y lucha contra
las enfermedades. Que
resulta imprescindible implementar la totalidad de los procedimientos a fin
de prevenir el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de elementos capaces de
vehiculizar agentes productores de enfermedades de los animales, que puedan
modificar de esa manera el estatus zoosanitario alcanzado por nuestro país. Que
el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la responsabilidad de ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal,
verificando el cumplimiento de la normativa vigente. Que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es garante
internacional; por medio de sus certificaciones, de las exportaciones
agropecuarias y agroalimentarias del país. Que
es un compromiso por parte de este Servicio Nacional, la puesta en marcha de
continuos sistemas de vigilancia y seguimientos epidemiológicos. Que
el análisis de riesgo es reconocido en forma internacional como el
procedimiento más adecuado y además es recomendado por, el ACUERDO GENERAL DE
ARANCELES Y COMERCIO (GATT) para el establecimiento de requisitos
zoosanitarios de intercambio internacional de animales y sus productos. Que
los procedimientos implementados son indispensables para desarrollar pautas
técnicas de estimación, evaluación y gestión de riesgo de transmisión de
enfermedades por intercambio internacional de animales, productos de origen
animal, material genético animal, productos biológicos o alimentos para
animales, como así también de obtención de reconocimiento de zonas libres de
enfermedades de los animales. Que
resulta imperioso implementar acciones tendientes a evitar el reingreso de
enfermedades y plagas y minimizar el riesgo de aparición de otras noxas, al
Territorio Nacional, además de preservar la salud pública y la calidad
alimentaria. Que
la REPUBLICA ARGENTINA ha realizado grandes esfuerzos y continuará llevando a
cabo acciones tendientes a mejorar y preservar sus condiciones zoo y
fitosanitarias, con el propósito de conquistar, consolidar, mantener e
incrementar mercados de exportación, sin descuidar su estatus cuarentenario y
patrimonio zoofitosanitario. Que
la Lista A de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE),
comprende las enfermedades transmisibles que tienen gran poder de difusión y
especial gravedad, capaces de extenderse más allá de las fronteras
nacionales, cuyas consecuencias socioeconómicas y sanitarias pueden ser
graves y cuya incidencia en el comercio internacional de animales y productos
animales es importante; y que la Lista B, designa a las enfermedades
transmisibles que se consideran importantes desde el punto de vista
socioeconómico y/o sanitario para las economías nacionales y cuyos efectos
para el comercio internacional de animales y productos animales no son
desdeñables. Que
atento a la situación epidemiológica del país respecto a la totalidad de las
enfermedades animales endémicas o exóticas, cualquier situación emergencial adquiere una importancia trascendente, que
amerita la instrumentación de medidas de prevención y control de máxima
rigurosidad. Que
ante una emergencia zoosanitaria es necesario tomar medidas acordes con las
actuales disposiciones internacionales en la materia. Que
la prohibición de importación de reproductores al país como medida de
prevención al ingreso de enfermedades exóticas debe adecuarse para cada
situación particular, de acuerdo con las normas internacionales de
intercambio. Que
las exigencias y condiciones expresadas por la OIE,
para lograr los reconocimientos de regiones libres de enfermedad, prevén la
implantación previa del sacrificio sanitario. Que
el establecimiento de los procedimientos de notificación de enfermedades, de
sacrificio sanitario de animales susceptibles, enfermos y contactos,
favorecerá el reconocimiento y negociaciones con los diferentes países ya
libres de las enfermedades consideradas y potenciales compradores de carne
argentina. Que
la epidemiología es la base de la vigilancia y el control continuo
de los agentes patógenos huésped y los factores medio ambientales, de acuerdo
a lo prescrito en el Capítulo 1.4.5 del Código Zoosanitario Internacional de
la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE). Que
las diferentes acciones llevadas a cabo por este Organismo, deben ser
compiladas en una sola norma que se armonice con los acuerdos y
consideraciones que se presentan en el ámbito mundial. Que
el Sistema Epidemiológico Nacional es un conjunto coherente de acciones
indispensables para demostrar la condición del país y/o región respecto a las
diferentes enfermedades. Que
existen, en el Territorio Nacional, puestos de fronteras y barreras
sanitarias para evitar con sus controles la difusión de enfermedades,
contando además con información sistemática para acrecentar la vigilancia. Que
las experiencias llevadas a cabo por este Servicio Nacional en materia de
emergencias zoosanitarias, hacen aconsejable la definición de un sistema que
posibilite tanto la detección precoz de enfermedades exóticas o emergentes
como una eficaz respuesta inmediata. Que
en la Resolución SENASA N° 779/99 se encuentra establecida la estructura y
funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS (SINAESA). Que
en función de lo antedicho, se hace necesario promover acciones coordinadas y
de participación entre las autoridades provinciales y nacionales tanto en el
ámbito de la salud pública como en el de la sanidad animal. Que
los progresos obtenidos en cuanto a la lucha contra las enfermedades
infecciosas, se derivan principalmente de los adelantos habidos en los
conocimientos epidemiológicos, en la gestión operativa y de reingeniería de
los servicios sanitarios, en concurrencia con los sectores privados
involucrados. Que
resulta imprescindible ratificar la totalidad de los recaudos sanitarios
adoptados con anterioridad, como así también incorporar nuevas medidas que se
encuentren en concordancia con las últimas investigaciones efectuadas en el
ámbito mundial. Que
ha sido importante el avance legislativo en este sentido, a tal punto que
puede hablarse actualmente de la existencia de un ordenado marco normativo
que perfila el accionar del Estado en cuanto al control de la sanidad de los
ganados. Que
el Código Penal en su Título VII, Capítulo IV, de los "Delitos contra la
Salud Pública" prevé figuras específicas destinadas a responsabilizar
penalmente a quienes, aún por imprudencia o negligencia, pongan en peligro la
salud de la población. Que
la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete. Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de
abril de 2001. Por
ello, EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ARTICULO
1° - Establecer en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) la adecuación a la normativa internacional vigente en cada materia
sobre los sistemas de: notificación de enfermedades animales, de vigilancia
epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo, análisis de riesgo, emergencias
sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de
protección y lucha contra las enfermedades. ARTICULO
2° - Manténgase o incorpórese, según corresponda, al grupo de las
enfermedades a que se refiere el artículo 4° del Reglamento General de
Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por Decreto N° 3909 de fecha 8 de
noviembre de 1906 (Ley N° 3959) a las enfermedades
consignadas en el Anexo I de la presente resolución. ARTICULO
3° - Manténgase o incorpórese, según corresponda, cuando asuman carácter
epizoótico y deban ser combatidas por el Gobierno Nacional, al grupo de las
enfermedades a que se refiere el artículo 6° del Reglamento General de
Policía Sanitaria de los Animales aprobada por Decreto N° 3909 de fecha 8 de
noviembre de 1906 (Ley N° 3959) a las enfermedades
consignadas en el Anexo II que forma parte integrante de la presente
resolución. ARTICULO
4° - Encomiéndase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección
de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la clasificación por categorías de los agentes patógenos de
origen animal en función del riesgo que suponen para la salud animal y la
salud pública, adoptar las medidas preventivas de seguridad por si fueran
introducidos al país o liberados accidentalmente por un laboratorio, de
acuerdo, a las pautas y exigencias establecidas por normativas
internacionales, según el grado de contención que requieran, la
patogenicidad, los riesgos biológicos que representan, la capacidad de
propagación y los aspectos económicos y disponibilidad de tratamientos
profilácticos y terapéuticos del agente considerado. ARTICULO
5° - En la totalidad de los casos en que en una explotación se notifique,
sospeche o compruebe la existencia de alguna de las enfermedades consignadas
en los Anexos I y II de la presente resolución, se realizará una
investigación epidemiológica exhaustiva para identificar todos los animales
expuestos al riesgo, imponiéndose hasta su conclusión, las restricciones
previstas en la presente resolución. ARTICULO
6° - El manejo de los agentes etiológicos de las enfermedades contenidas en
el Anexo I de la presente resolución, determinadas como exóticas, se podrá
realizar únicamente con la previa autorización expresa del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y en los locales expresamente
habilitados por el mismo. Asimismo, el SENASA, establecerá y controlará las
condiciones de seguridad biológica que deberán poseer los Laboratorios de
Diagnóstico, Producción, Control e Investigación que manipulen material
infeccioso. ARTICULO
7° - La Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Laboratorios y
Control Técnico especificarán, de acuerdo a las condiciones emanadas por la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, las condiciones que deben respetar los
laboratorios para manipular los agentes patógenos y determinará los controles
internos y externos, en función del riesgo que suponga para la salud animal y
la salud pública el agente patógeno considerado. ARTICULO
8° - En función de las enfermedades existentes y aquellas consideradas
exóticas, la detección de agentes patógenos comprenderá los siguientes
métodos de vigilancia activa y pasiva: a) encuestas a partir de bases
científicas, con periodicidad anual o especial; b) toma de muestras y pruebas
diagnósticas de rutina de los animales en granjas, establecimientos, mercados
y frigoríficos; c) programa basado en establecimientos y animales centinela,
con toma de muestras de individuos, rebaños o vectores y/o recolección de
resultados de diagnósticos obtenidos en el ejercicio de la profesión
veterinaria; d) creación de bancos de muestras biológicas para estudios
retrospectivos; e) análisis de registros diagnósticos veterinarios de
laboratorio; f) creación de banco de datos. ARTICULO
9° - Las medidas zoosanitarias que se establezcan, serán las necesarias para
asegurar el nivel de protección adecuado. Para establecerlas se deberá tomar
en consideración el análisis de riesgo, las características de la zona en
donde se origine el problema y las de la zona a las que se destinen los
animales, productos o subproductos, así como los productos químicos,
farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso en animales o consumo por
éstos. ARTICULO
10. - El SENASA mantendrá, integrará y operará el Dispositivo Nacional de
Emergencia de Sanidad Animal establecido por Resolución N° 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y expedirá las normas
oficiales que establezcan las medidas de seguridad que deberán aplicarse al
caso particular en el que se diagnostique la presencia de una enfermedad o
plaga exótica de los animales. ARTICULO
11. - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA desarrollará
una permanente vigilancia activa, con toma de muestras de acuerdo a una
metodología de relevamiento sistemática y diseñada estadísticamente para
buscar activamente y detectar casos de animales infectados con un agente de
las enfermedades consignadas en los Anexos I y II de la presente resolución,
o determinar su prevalencia en la población, de acuerdo a las estrategias
determinadas anualmente. ARTICULO
12. - Incorpórense los principios de zonificación y regionalización, de
acuerdo a las prescripciones del Código Zoosanitario Internacional, los que
se aplicarán a las distintas enfermedades, al comercio y traslado, nacional e
internacional, de animales, productos de origen animal, material genético
animal, productos biológicos o alimentos para animales, que implicará la
elaboración de normas, bajo las pautas internacionales en materia de
terminología y en aspectos como la delimitación de regiones y zonas, la
competencia jurídica, la duración de los períodos de ausencia de la
enfermedad, la vigilancia, la utilización de zonas tampón, los procedimientos
de cuarentena y demás aspectos reglamentarios de la medicina veterinaria. ARTICULO
13. - Considérase zona libre de enfermedad animal notificable, al territorio claramente delimitado dentro
de la REPUBLICA ARGENTINA en el cual no se ha registrado ningún caso de una
enfermedad inscripta en el Anexo I, durante el período indicado para dicha
enfermedad en el Código Zoosanitario Internacional, y en cuyo interior y
lindes se ejerce un control veterinario oficial y efectivo de los animales,
productos de origen animal y transporte de los mismos. ARTICULO
14. - Considérase zona infectada de una enfermedad notificable, al territorio claramente delimitado dentro
de la REPUBLICA ARGENTINA, en el cual se ha diagnosticado una de las
enfermedades inscriptas en el Anexo I de la presente resolución, y cuya
extensión deberá definir y establecer claramente el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, teniendo en cuenta el medio ambiente, los
distintos factores ecológicos y geográficos, los factores epizootiológicos y
el sistema de explotación pecuaria. En
el interior y en los lindes de la zona infectada se ejercerá un control
veterinario oficial y efectivo de los animales, productos de origen animal,
material genético animal, productos biológicos o alimentos para animales y
transporte de los mismos. El período durante el cual la zona permanecerá
infectada será según la enfermedad, las medidas sanitarias y los métodos de
control empleados, el especificado en el Código Zoosanitario Internacional. ARTICULO
15. - Una zona infectada se considerará libre, cuando haya transcurrido un
lapso superior al período de infecciosidad de la
enfermedad indicado en el Código Zoosanitario Internacional y se hayan
adoptado todas las medidas de profilaxis y las medidas sanitarias adecuadas
para prevenir su reaparición o su propagación. ARTICULO
16. - Se prohíbe el ingreso al país de productos y subproductos de origen
animal, derivados de animales, zooterápicos,
productos biológicos y patológicos de origen animal, animales vivos de
cualquier especie, materiales de reproducción y cualquier otra forma
precursora de vida, etc., si no se han efectuado y aprobado previamente los
trámites correspondientes al respecto, de conformidad con la normativa
sanitaria vigente en materia de importación. En caso que se detecten y no
hayan cumplimentado lo expresado anteriormente, serán rechazados. ARTICULO
17. - En los casos que las medidas basadas en las normas, directrices o
recomendaciones internacionales pertinentes no proporcionen el adecuado nivel
de protección sanitaria, podrán adoptarse medidas con justificación
científica que ofrezcan un nivel de protección sanitaria más alto. ARTICULO
18. - Los intercambios nacionales e internacionales de animales, productos de
origen animal, material genético animal, productos biológicos o alimentos
para animales, se efectuarán siempre y cuando los riesgos que impliquen para
la salud pública y la salud animal sean considerados de nivel aceptable,
basados en los testimonios científicos existentes, los procesos y métodos de
producción pertinentes, los métodos de inspección, muestreo y pruebas, la
prevalencia de enfermedades, las condiciones ecológicas y ambientales, los
regímenes de cuarentena y otras medidas de mitigación que se determinen,
según cada caso. ARTICULO
19. - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA estará
dispuesto a facilitar a cualquier país importador, siempre que éste lo
solicite, datos sobre la situación zoosanitaria y los sistemas nacionales de
información sobre las enfermedades animales, así como sobre la reglamentación
y los procedimientos vigentes con respecto a la aparición de enfermedades
transmisibles, la aplicación de medidas de prevención y control de las
enfermedades y la estructura del Servicio y sobre los poderes de que dispone,
los tratamientos terapéuticos recomendados, las pautas de saneamiento para
cada caso, las técnicas que utiliza y, en particular, sobre las pruebas
biológicas y las vacunas utilizadas en la totalidad o parte del territorio. ARTICULO
20. - Sin perjuicio de las disposiciones legales específicas vigentes para
cada caso, declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición,
existencia o sospecha de cualquiera de las enfermedades consignadas en el
Anexo I de la presente resolución, en animales alojados en establecimientos
ganaderos, concentrados en locales de expedición o venta y/o en tránsito por
caminos públicos; la que deberá ser efectuada a la Dirección Nacional de
Sanidad Animal. ARTICULO
21. - A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales, toda autoridad nacional, provincial o municipal, así como
también los profesionales veterinarios privados o personas responsables o
encargadas de cualquier explotación ganadera, industrial o doméstica, las
universidades, los organismos de investigación y los laboratorios de
diagnóstico, estatales o privados o cualquier otra persona que por cualquier
circunstancia detecte en animales de vida silvestre o en aquellos de
cualquier especie a su cargo, cuadros sintomáticos o evidencias de cualquier
tipo que permitan suponer la presencia de alguna de las enfermedades
consignadas en los Anexos I y II de la presente resolución, o tenga
conocimiento directo o indirecto de su aparición, existencia, sospecha o de
resultados de laboratorio positivos a las mismas, están obligados a notificar
el hecho en forma inmediata a las autoridades sanitarias de la zona o a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal. ARTICULO
22. - A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales, la denuncia y notificación a que se hace referencia, deberá
ser efectuada por escrito o telegráficamente. Cuando circunstancias de tiempo
o lugar no lo permitan, se deberá poner inmediatamente en conocimiento a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. ARTICULO
23. - A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales, los laboratorios de diagnóstico comunicarán en su totalidad
los resultados de las pruebas que efectúen en las que se involucren las
enfermedades incorporadas al Anexo I de la presente resolución. Los protocolos
utilizados serán habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y tendrán carácter de declaración jurada y documento público. ARTICULO
24. - A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
establecerá las medidas a tomar con respecto a los animales enfermos,
contactos de estos u otros sospechosos de estarlo, pudiendo disponer, cuando
razones de orden profiláctico lo exijan, el sacrificio sanitario o faena
sanitaria de los animales, la desinfección y desinsectización
de las instalaciones y áreas de influencia y destrucción de sus despojos,
como así también de todos los elementos que pudieran ser vehículo de
contagio, siendo obligatorio este procedimiento para las enfermedades
calificadas como exóticas, en el tiempo y forma que lo determine el SISTEMA
NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS (SINAESA). ARTICULO
25. - A los efectos de lo especificado en el Artículo 15 del Reglamento
General de Policía Sanitaria de los Animales, inmediatamente de comprobada la
existencia de alguna de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II que
forman parte de la presente resolución, se efectuará una declaración de
infección y se aplicarán de corresponder, las medidas enumeradas en los siguentes incisos: 1.
Aislamiento absoluto de la zona o región declarada infectada. 2.
Declaración de infección determinando la extensión del territorio que
comprenda. 3.
Colocar bajo la vigilancia del SENASA el tránsito de las personas y animales
y el transporte de los objetos dentro de los límites de la propiedad, región
o provincia infectada y efectuar la comunicación pertinente a las otras
regiones. 4.
Aislamiento, vigilancia, secuestro, tratamiento, marca y recuento de los
animales susceptibles comprendidos dentro de los límites de la zona
infectada. 5.
Aislamiento completo o parcial de la zona declarada infectada con prohibición
en el primer caso, de comunicación de personas o transporte de cosas cuando
sin desinfección previa puedan ser vehículo de contagio. 6.
Prohibición absoluta o condicional de celebrar exposiciones y/o ferias y del
transporte y circulación del ganado. 7.
Destrucción o desinfección por otros agentes, según la enfermedad u objetos
que se trate de los establos, galpones o caballerizas, vehículos, corrales y
de todo objeto que haya estado en contacto con animales enfermos o
sospechosos o que pueden servir de vehículo al contagio. 8.
Desocupación por tiempo determinado de potreros o campos, desinfección de los
mismos por medio del fuego y prohibición temporaria del uso de los
abrevaderos naturales o artificiales. 9.
Prohibición de la venta, consumo o aprovechamiento en cualquier forma de
animales enfermos o sospechosos, como también de sus productos o despojos sin
previo permiso de la autoridad sanitaria veterinaria. 10.
Inmunización preventiva o infección provocada de los animales cuando las
circunstancias lo requieran. 11.
Aislamiento de los animales enfermos o sospechosos, de los de su especie y de
los de otras, susceptibles de contraer el contagio. 12.
Los propietarios colindantes deberán impedir, bajo la dirección del SENASA,
que los animales de la propiedad infectada y los de la indemne, se aproximen
a la línea divisoria, debiendo determinarse en cada caso la distancia de
dicha línea a la que podrán llegar los animales. 13.
Prohibición de expedición de guías mientras permanezca la declaración de
infección, prohibiendo en absoluto el transporte interprovincial. 14.
El aislamiento a que se refiere el inciso 1°, revestirá la forma de
secuestro, no permitiéndose ni aún con desinfección, la salida de personas o
la extracción de cosas de la zona infectada, con la sola excepción de obtener
en cada caso permiso especial del SENASA. 15.
Todos los sitios y objetos en que se presume la presencia de gérmenes de
contagio, serán clausurados hasta que venza el lapso determinado por el
SENASA, después de producido el último caso y desinfectados en la forma que
determine el SENASA. ARTICULO
26. - A los efectos del artículo 17 del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales, ante la detección de animales con sintomatología
clínica compatible con cualquier enfermedad exótica consignadas
en el Anexo I de la presente resolución, se deberá interdictar
el establecimiento donde se hallen los mismos. Art.
27. — Prohíbese mover o extraer del
establecimiento, fracción o lote donde exista o se sospeche la existencia de
las enfermedades consignadas en el Anexo I de la presente resolución, las
especies animales receptivas a esas enfermedades, sin previa autorización del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien podrá también
hacer extensiva esta prohibición a otras especies o animales, a las personas
y a las cosas que puedan ser vehículo de contagio. Art.
28. — Si la gravedad del caso lo requiere, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá hacer extensiva la prohibición de mover o
extraer ganado desde y hacia zonas determinadas, aunque en ellas se incluyan
establecimientos no afectados. Art.
29. — En caso de detectarse durante el transporte de animales, signos
evidentes de alguna de las enfermedades mencionadas en los Anexos I y II de
la presente resolución ante la mínima sospecha de las mismas, los conductores
de los vehículos o quien fuera determine el hallazgo, deberán ponerlo en
conocimiento de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA. Art.
30. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal adecuará el Sistema Nacional de
Vigilancia Epidemiológica y Seguimiento Epidemiológico Continuo establecido
por Resolución ex-SENASA N° 234 de fecha 9 de mayo de 1996, en el ámbito de
todos los componentes y responsables. Asimismo extremará los recaudos y
acciones de acuerdo a lo especificado para cada caso, adoptando acciones de
máxima prevención. Art.
31. — Los propietarios o personas que de cualquier manera tengan a su cargo
el cuidado, tenencia y/o asistencia de animales enfermos o sospechosos de
estarlo de cualquier enfermedad incorporada en el Anexo I de la presente
resolución, deberán prestar su ayuda y colaboración para la mejor realización
de las tareas de saneamiento dispuestas por el SENASA. Art.
32. — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico habilitará un banco de
vacuna, en el cual se conservarán las dosis de vacuna que determine la
Dirección Nacional de Sanidad Animal. Dichos inmunógenos
y las enfermedades a proteger, serán de responsabilidad conjunta con la
Dirección de Cuarentena Animal y la Coordinación Unidad Análisis de Riesgo,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Art.
33. — Los inmunógenos a incluir en el banco a que
se refiere el artículo precedente, indefectiblemente serán inactivados y con
agentes etiológicos muertos. Además deberán contar con la aprobación de la Dirección
de Laboratorios y Control Técnico, de acuerdo al protocolo del productor y
las pautas de la OIE. Art.
34. — Conforme a las previsiones del Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales, todo entorpecimiento, oposición o resistencia al cumplimiento
de las medidas dispuestas, obstrucción de tareas o agravio a los funcionarios
actuantes, dará lugar a solicitar el auxilio de la fuerza pública y requerir
a la Justicia Federal las correspondientes órdenes para allanar los
establecimientos o predios con el fin de adoptar las medidas previstas por
este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Art.
35. — De acuerdo a lo prescripto en el artículo 15 del Decreto N° 5153 de
fecha 5 de marzo de 1945, serán sancionados con todo rigor los propietarios o
personas responsables de animales que se encuentren abandonados en caminos
públicos, en predios no delimitados y/o lugares que por sus características
no reúnan condiciones mínimas de higiene y mantenimiento. Art.
36. — La totalidad de los procedimientos a implementar en cada caso, tanto en
situaciones o actividades de rutina relativas al Sistema Nacional de
Vigilancia Epidemiológica, trámites y requisitos de importaciones, así como
también acciones que se implementen en forma extraordinaria en situaciones
anormales o de riesgo, determinadas por el Sistema Nacional de Emergencias
Sanitarias, se regirán de acuerdo a la normativa vigente. Art.
37. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal dictará las normas técnicas complementarias
que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias,
tendientes al control y erradicación de cada enfermedad mencionada en los
Anexos I y II de la presente resolución, desarrollando los distintos
programas específicos para cada enfermedad, así como también para dictar las
normas complementarias, de interpretación y todas aquellas que hagan al mejor
cumplimiento de la presente resolución. Art.
38. — Limítanse los alcances de las Resoluciones
Nros. 99 del 15 de marzo de 1974, 607 del 17 de
noviembre de 1983, 600 del 16 de noviembre de 1983; 181 del 10 de febrero de
1978, 529 del 28 de septiembre de 1984, 593 del 14 de agosto de 1978, 803 del
18 de octubre de 1974, 802 del 18 de octubre de 1974 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA; Nros. 232 del 18 de abril
de 1989; 117 del 12 de junio de 1990 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; Nros, 702 del 9 de noviembre de 1999,
383 del 16 de agosto de 1990; 103 del 14 de octubre 1998; 648 del 1 de
noviembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION. Deróganse las Resoluciones
Nros. 685 del 5 de noviembre de 1996; 453 del 13 de julio de 1987; 470 del 22
de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y toda otra
que se oponga a la presente medida. Art.
39. — Las infracciones, sin perjuicio de formular, según corresponda, la
denuncia penal o al Colegio Profesional pertinente, serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996. Art.
40. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial. Art.
41. — De forma. ANEXO
I LISTA
DE LAS ENFERMEDADES ANIMALES Y ZOONOSIS
EXOTICAS ENFERMEDADES
DE LA LISTA A
A010. Fiebre Aftosa.
A011. FA - Virus O.
A012. FA - Virus A
A013. FA - Virus C.
A014. FA - Virus SAT
1.
A015. FA - Virus SAT
2.
A016. FA - Virus SAT
3.
A017. FA - Virus Asia 1.
A018. FA - Virus no tipificado.
A020. Estomatitis vesicular.
A021. EV - Virus Indiana.
A022 .EV - Virus New jersey.
A023. EV - Virus no tipificado.
A030. Enfermedad vesicular del cerdo.
A040. Peste bovina.
A050. Peste de los Pequeños rumiantes.
A060. Perineumonia
contagiosa bovina.
A070. Dermatosis nodular contagiosa.
A080. Fiebre del Valle del Rift.
A100. Viruela Ovina y viruela caprina.
A110. Peste Equina.
A120. Peste Porcina Africana.
A150. Influenza Aviar altamente patógena.
A160. Enfermedad de Newcastle. ENFERMEDADES
DE LA LISTA B ENFERMEDADES
COMUNES A VARIAS ESPECIES
B055. Cowdriosis. ENFERMEDADES
DE LOS BOVINOS B
111. Theilleriosis. B
114. Fiebre catarral maligna. B
115. Encefalopatia espongiforme bovina. ENFERMEDADES
DE LOS OVINOS Y CAPRINOS B
153. Artritis/Encefalitis caprina. B
154. Agalaxia contagiosa.
B155. Pleuroneumonia
contagiosa caprina. B
156. Aborto enzootico de ovejas. B
157. Adenomatosis pulmonar. B
158. Enfermedad de Nairobi. B
159. Salmonelosis ovina. B
160. Prúrigo lumbar. ENFERMEDADES
DE LOS EQUIDOS
B201. Metritis contagiosa equina.
B202. Durina.
B203. Linfangitis epizoótica.
B209. Muermo.
B210. Viruela equina.
B212. Encefalitis japonesa.
B216. Encefalomielitis equina venezolana. ENFERMEDADES
DE LOS PORCINOS
B254. Gastroenteritis transmisible del
cerdo.
B256. Encefalomielitis por enterovirus.
B257. Síndrome disgenésico
y respiratorio porcino. ENFERMEDADES
DE LAS AVES DE CORRAL
B304. Hepatitis del pato.
B305. Enteritis viral del pato. ENFERMEDADES
DE LOS LAGOMORFOS
B352. Tularemia.
B353. Enfermedad hemorragica
viral del conejo. ENFERMEDADES
DE LOS PECES
B401. Septicemia hemorrágica víral.
B404. Viremia primaveral de la carpa.
B405. Necrosis hematopoyética infecciosa.
B413. Necrosis hematopoyética epizoótica.
B415. Herpesvirosis
del salmon masou. ENFERMEDADES
DE LOS MOLUSCOS
B431. Bonamiosis.
B432. Háplosporidiosis.
B433. Perkinsosis.
B434. Marteiliosis.
B435. Iridovirosis.
B436. Microcitosis. ENFERMEDADES
DE LA LISTA C ENFERMEDADES
COMUNES A VARIAS ESPECIES
C611. Listeriosis.
C613. Melioidosis. ENFERMEDADES
DE LOS BOVINOS
C654. Barros. ENFERMEDADES
DE LOS EQUIDOS
C751. Exantema genital equino.
C752. Linfangitis ulcerosa bacteriana. ENFERMEDADES
DE LAS AVES DE CORRAL
C854. Espiroquetosis
aviar. ANEXO
II LISTA
DE LAS ENFERMEDADES Y ANIMALES Y ZOONOSIS EXISTENTES ENFERMEDADES
DE LA LISTA A
A090. Lengua Azul.
A130. Peste Porcina Clásica. ENFERMEDADES
DE LA LISTA B ENFERMEDADES
COMUNES A VARIAS ESPECIES
B051. Carbunclo bacteridiano.
B052. Enfermedad de Aujeszky.
B053. Equinococosis. Hidatidosis.
B056. Leptospirosis.
B057. Fiebre Q.
B058. Rabia.
B059. Paratuberculosis.
B060. Miasis (Cochliomyia homnivorax). ENFERMEDADES
DE LOS BOVINOS. B
101. Anaplamosis. B
102. Babesiasis. B
103. Brucelosis bovina (B. abortus). B
104. Campilobacteriosis genital bovina. B
105. Tuberculosis bovina (M. bovis). B
106. Cisticercosis (C. bovis). B
107. Dermatofilosis. B
108. Leucosis bovina enzootica. B
109. Septicemia hemorrágica. B
110. Rinotraqueitis Infecciosa bovina. B
112. Trichomoniasis. B
113. Tripanosomiasis. ENFERMEDADES
DE LOS OVINOS Y CAPRINOS B
151. Epididimitis ovina (B. ovis).
B152. Brucelosis ovina y caprina (No
debida a B.ovis). B
161. Maedi-Visna. ENFERMEDADES
DE LOS EQUIDOS
B204. Encefalomielitis equina (virus este
y oeste).
B205. Anemia infecciosa equina.
B206. Gripe equina.
B207. Piroplasmosis
equina.
B208. Rinoneumonía
equina.
B211. Arteritis viral equina.
B213. Sarna equina.
B215. Surra (T. evansi). ENFERMEDADES
DE LOS PORCINOS
B251. Rinitis atrófica del cerdo
B252. Cisticercosis porcina.
B253. Brucelosis porcina (B. suis).
B255. Triquinelosis. ENFERMEDADES
DE LAS AVES DE CORRAL
B301. Bronquitis infecciosa aviar.
B302. laringotraqueitis infecciosa aviar.
B303. Tuberculosis aviar.
B306. Colera
aviar.
B307. Viruela aviar.
B308. Tifosis
aviar.
B309. Bursitis infecciosa (Enfermedad de Gumboro).
B310. Enfermedad de Marek.
B311. Micoplasmosis
(M. gallisepticum).
B312. Clamidiosis.
B313. Pullorosis
(S. pullorum). ENFERMEDADES
DE LOS LAGOMORFOS
B351. Mixomatosis. ENFERMEDADES
DE LAS ABEJAS
B451. Acariosis
de las abejas.
B452. Loque
americana.
B453. Loque
europea.
B454. Nosemosis
de abejas.
B455. Varroasis. DIVERSOS
B501. Leishmaniosis. ENFERMEDADES
DE LA LISTA C ENFERMEDADES
COMUNES A VARIAS ESPECIES
C612. Toxoplasmosis.
C614. Carbunco sintomático.
C615. Botulismo.
C616. Otras infecciones clostridiales.
C617. Otras pasteurelosis.
C618. Actinomicosis.
C619. Salmonelosis instestinales.
C620. Coccidiosis.
C621. Distomatosis
hepática.
C622. Filariasis. ENFERMEDADES
DE LOS BOVINOS
C652. Enfermedad de las mucosas/Diarrea
viral bovina.
C653. Disentería vibriónica. ENFERMEDADES
DE LOS OVINOS Y CAPRINOS
C701. Ectima contagioso.
C702. Pedero. 0703.
Querato-conjuntivilis rickéttsica. 0704.
Enterotoxemia. 0705.
Seudotuberculosis de los ovidos.
C706. Sarna ovina. ENFERMEDADES
DE LOS EQUIDOS
C753. Papera equina.
C754. Salmonelosis (S abortus
equi) ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS
C801. Erisipela Porcina. ENFERMEDADES
DE LAS AVES DE CORRAL
C851. Coriza aviar. 0853.
Encefalomielitis aviar.
C855. Salmonelosis aviar (excluye Tifosis y Pulorosis).
C856. Leucosis
aviar. |
-o- |