Jefatura de Gabinete de Ministros
EMERGENCIA SANITARIA COVID- 19 -
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO
Y OBLIGATORIO – ACTIVIDADES Y SERVICIO EXCEPTUADOS Y UBICACIONES
GEOGRAFICAS
Decisión Administrativa (JGM) 729/20. Del 6/5/2020.
B.O.: 7/5/2020. Emergencia Sanitaria COVID-19. Exceptúa del cumplimiento
del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición
de circular, a las personas afectadas a las actividades, servicios
y profesiones en los ámbitos geográficos establecidos.
Ciudad de Buenos Aires, 06/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-26358022-APN-DGDYD#JGM,
la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287
del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 408 del 26 de
abril de 2020, su normativa reglamentaria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el
plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una
medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20 y 408/20
hasta el 10 de mayo de 2020, inclusive.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se
exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a
actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia;
estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas
deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y
servicios.
Que asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de
Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública
de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones
dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y
de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada
en la materia.
Que, en ese marco, a través de diversas decisiones
administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas
inicialmente.
Que las Provincias de Buenos Aires, Mendoza, Salta y
Santa Fe solicitaron excepciones al “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” para distintas actividades, servicios o profesiones en
determinados ámbitos de su territorio.
Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado
del acto administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada,
acerca de las actividades y servicios objeto de solicitud por las
autoridades referidas.
Que ha tomado la intervención de su competencia el
MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa
vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular, en los términos establecidos en la presente decisión
administrativa, a las personas afectadas a las actividades, servicios y
profesiones indicadas en el ANEXO (IF-2020-30392485-APN-SST#SLYT) a la
presente medida, y en los ámbitos geográficos allí establecidos para
cada una de ellas.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades, servicios y profesiones
mencionados en el artículo 1° quedan autorizados para funcionar, sujetos
a la implementación y cumplimiento de los protocolos sanitarios que cada
jurisdicción establezca, en cumplimiento de las recomendaciones e
instrucciones sanitarias y de seguridad de las autoridades nacionales.
En todos los casos se deberá garantizar la organización
de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que
garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para
disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el
presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las
actividades, servicios y profesiones exceptuados por la presente.
Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las
condiciones de higiene y seguridad establecidas por las respectivas
jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los
trabajadores.
ARTÍCULO 3º.- Las personas alcanzadas para desarrollar
sus actividades, servicios o profesiones por esta decisión
administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para
Circulación - Covid-19. Asimismo, las personas que concurran a los
mismos deberán circular con la constancia del turno otorgado para su
atención, cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de
cercanía al domicilio.
ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
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