Poder Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO
Y OBLIGATORIO - PRÓRROGA
Decreto DNU (PEN) 355/20. Del 11/4/2020. B.O.:
12/4/2020. Emergencia Sanitaria COVID-19. Aislamiento Social Preventivo
y Obligatorio. Prorrógase, hasta el día 26 de abril de 2020 inclusive,
la vigencia del Decreto N° 297/20, prorrogado a su vez por el Decreto
N° 325/20. Modificaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-25133327-APN-DSGA#SLYT,
la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020
y 325 del 31 de marzo de 2020 y sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541 por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia de COVID-19
declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que la velocidad en el agravamiento de la situación
epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la
adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando
lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo
comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año. Ese plazo,
por similares razones, fue prorrogado mediante el Decreto N° 325/20
hasta el día 12 de abril de este año.
Que por los citados decretos se reguló la forma en que
las personas debían dar cumplimiento al aislamiento y, específicamente,
se determinó la obligación de abstenerse de concurrir al lugar de
trabajo y de circular, así como la obligación de permanecer en la
residencia en que se realizaría el aislamiento, autorizándose
desplazamientos mínimos e indispensables para adquirir artículos de
limpieza, medicamentos y alimentos. También se detallaron en el artículo
6° del Decreto N° 297/20 quiénes eran las personas exceptuadas de
cumplir dicho aislamiento por hallarse afectadas al desempeño de
actividades consideradas esenciales, tales como las prestaciones de
salud afectadas a la emergencia y tareas de seguridad. Del mismo modo,
se garantizó el abastecimiento de alimentos y elementos de higiene y
limpieza, entre otros productos indispensables.
Que todas estas medidas se adoptaron frente a la
emergencia sanitaria y ante la evolución epidemiológica, con el objetivo
primordial de proteger la salud pública, lo que constituye una
obligación indeclinable del Estado Nacional.
Que, tal como se manifestó al momento de adoptar las
medidas mencionadas, dado que no se cuenta con un tratamiento antiviral
efectivo ni con vacunas que prevengan el contagio de SARS-CoV-2, las
medidas de aislamiento y distanciamiento social siguen revistiendo un
rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica
y mitigar el impacto sanitario de COVID-19.
Que, hasta el 9 de abril de 2020 y según datos de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), se han detectado a nivel mundial
1.436.198 casos de COVID-19 confirmados, con 85.521 personas fallecidas.
Del total de casos, 454.710 se encuentran en nuestro continente, de los
cuales nuestro país notificó a esa fecha 1894 casos confirmados.
Que, comparando el tiempo de duplicación de casos en
Argentina antes y después de haber implementado la medida de aislamiento
social preventivo y obligatorio y otras complementarias, se observó que
pasó de 3,3 días a 10,3 días.
Que, asimismo, habiéndose aumentado el testeo
diagnóstico en todas las jurisdicciones del país, la proporción de casos
nuevos detectados ha decrecido.
Que estas medidas permitieron, por el momento, contener
la epidemia por la aparición paulatina de casos y de menor tiempo de
evolución, registrándose una disminución en la velocidad de propagación
y evitando que se verificara la saturación del sistema de salud, tal
como sucedió en otros lugares del mundo.
Que los países que implementaron medidas estrictas en el
tramo exponencial de sus curvas, y ya con números muy elevados de casos,
no han podido observar aún efectos positivos reflejados en el número de
contagios y fallecimientos, lo que determinó que se vieran desbordados
sus sistemas de salud.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha implementado numerosas
medidas tempranas para la contención de la epidemia con menor cantidad
de casos y de días de evolución, en comparación con otros países.
Que los expertos sostienen que tales datos son resultado
de las medidas oportunas, controladas y sostenidas que vienen
desplegando el Gobierno Nacional, los distintos Gobiernos Provinciales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como del estricto
cumplimiento de las mismas que viene realizando la gran mayoría de la
población.
Que los países que lograron aplanar la curva de
crecimiento de contagio de COVID-19 al día de la fecha (CHINA y COREA
DEL SUR) confirmaron el impacto de las medidas de aislamiento entre
DIECIOCHO (18) y VEINTITRÉS (23) días después de haber adoptado las
mismas y, en ambos casos, no se interrumpieron hasta haberse comprobado
su efecto.
Que los países que han logrado controlar la expansión
del virus han mantenido en niveles muy bajos la circulación de personas
por, al menos, CINCO (5) semanas, para reducir la transmisión del virus.
Que el comportamiento de los casos en la REPÚBLICA
ARGENTINA evidencia un incipiente aplanamiento de la curva, que requiere
de mayor tiempo para confirmar esta tendencia.
Que nos hallamos ante una situación dinámica en la que
pueden presentarse diferentes circunstancias epidemiológicas dentro del
país e inclusive dentro de las distintas jurisdicciones provinciales.
Que debemos tener en cuenta que lo que sucede en nuestro
país se enmarca en un contexto de pandemia mundial que podría provocar,
si no se adoptan las medidas adecuadas, una potencial crisis sanitaria y
social sin precedentes, por lo que se deben tomar todas las medidas
necesarias para mitigar su propagación y su impacto en el sistema
sanitario.
Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece
que “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar
y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a
las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino….”.
Que, si bien tales derechos resultan pilares
fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, los mismos están sujetos
a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública.
En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge
en su artículo 12 inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el
artículo 12 inciso 3 establece que el ejercicio de los derechos por él
consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se
encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás
derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece en su artículo 22 inciso 3 que el ejercicio
de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el
artículo 22 inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en
virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad
democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la
seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la
salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que, en el mismo orden de ideas, la justicia ha dicho
respecto del Decreto N° 297/20, que “…Así las cosas, la situación de
excepcionalidad da cuenta de la legitimidad de los fines buscados que se
pretenden preservar, por lo cual desde este prisma la norma tiene pleno
sustento. En cuanto al medio utilizado y las restricciones dispuestas
que limitan la posibilidad de reunirse y circular, han sido dispuestas
también en forma razonable, como se dijo, en cuanto único medio que la
comunidad internacional y la información médica da cuenta para evitar la
propagación de la grave enfermedad. En cuanto a la proporcionalidad de
la medida, también se ajusta a los parámetros constitucionales en tanto
se ha previsto en la legislación distintos supuestos que permiten la
circulación de personas con tareas esenciales, como la asistencia a
niños, niñas y adolescentes, a personas mayores y a quienes lo
requieran. Además, la restricción de movimientos general tiene excepción
cuando tenga sustento en cuestiones de necesidades alimentarias, de
limpieza y médicas en lugares cercanos. En este contexto de
excepcionalidad, también cabe señalar que el Poder Ejecutivo remitió,
conforme surge de la norma, el decreto a consideración del Congreso de
la Nación para su tratamiento por parte de la Comisión respectiva,
circunstancia que demuestra que se han respetado las normas
constitucionales. Por último, tampoco existe un supuesto de amenaza a la
libertad ambulatoria porque el decreto en forma específica dispone que
la fuerza policial en caso de detectar un incumplimiento a la norma dará
noticia a la justicia penal para que evalúe la pertinencia de iniciar
acciones en función de la posible comisión de los delitos previstos en
los arts. 205 y 239 del C.P. En esta inteligencia, el Juez Penal con
jurisdicción deberá resolver el caso concreto, por lo cual se descarta,
asimismo, en esa situación un caso de privación de la libertad sin orden
de autoridad competente (Art. 3, a contrario sensu, de la ley 23.098).”
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Sala
Integrada de Habeas Corpus.
Que los Decretos Nros. 297/20 y 325/20 se han dictado
con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19
y con su aplicación se pretende proteger la salud pública, adoptándose
en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en
forma razonable y temporaria. La restricción a la libertad ambulatoria
tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico
tutelado es el derecho colectivo a la salud pública. En efecto, no se
trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir
la medida de aislamiento dispuesta, sino de todas y todos los habitantes
en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de
contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros
cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como
sociedad.
Que el artículo 1° del Decreto N° 297/20, al establecer
el plazo del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” entre el 20
y el 31 de marzo de 2020, previó la posibilidad de su prórroga por el
tiempo que se considerare necesario, en función de la evolución
epidemiológica.
Que por el artículo 9° del Decreto N° 297/20 se había
otorgado asueto al personal de la Administración Pública Nacional los
días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020.
Que, en esta oportunidad, al igual que al dictarse el
Decreto N° 325/20 que prorrogó el anterior, no se va a disponer dicha
medida porque, si bien estos trabajadores y trabajadoras están obligados
a abstenerse de trasladarse a sus lugares de trabajo y deben permanecer
en la residencia en que se encuentren, resulta necesario que realicen
sus tareas desde el lugar de cumplimiento del aislamiento, a través de
las modalidades que dispongan las respectivas autoridades. Ello, a fin
de que el Estado pueda cumplir sus tareas.
Que, con fecha 10 de abril de 2020, el Presidente de la
Nación y el Ministro de Salud mantuvieron una reunión con destacados
expertos en epidemiología y recibieron precisas recomendaciones acerca
de la conveniencia, a los fines de proteger la salud pública, de
prorrogar el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día
domingo 26 de abril del corriente año, inclusive.
Que con fecha 7 de abril del año en curso, el Presidente
de la Nación mantuvo una reunión por teleconferencia con los
Gobernadores y las Gobernadoras del país y con el Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la cual se evaluó la implementación y
los efectos de las medidas de aislamiento social preventivo y
obligatorio. Asimismo, se recogieron iniciativas para que se
contemplaran, en la normativa a dictarse en caso de prórroga, las
distintas realidades sociales y epidemiológicas existentes en las
diversas jurisdicciones del país. En ese marco se establece, en el
artículo 2° del presente decreto, que el Jefe de Gabinete de Ministros,
previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, podrá, a pedido
de los Gobernadores y las Gobernadoras, o del Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, exceptuar del cumplimiento del
aislamiento social, preventivo y obligatorio, al personal afectado a
determinadas actividades o servicios, y también en áreas geográficas
específicamente delimitadas, bajo requisitos específicos. En todos los
casos deberán establecerse protocolos de funcionamiento y dar
cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades
sanitarias y de seguridad, nacionales y locales.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto
son temporarias, resultan necesarias, razonables y proporcionadas con
relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir
los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de
la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en
el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico
pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase, hasta el día 26 de abril de
2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, prorrogado a su vez
por el Decreto N° 325/20, con las modificaciones previstas en el
artículo 2° de este último.
ARTÍCULO 2º.- El Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” podrá, previa intervención de la autoridad sanitaria
nacional, y a pedido de los Gobernadores o de las Gobernadoras de
Provincias o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a
determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en
áreas geográficas específicas y delimitadas, siempre que medien las
siguientes circunstancias:
a. Que el Gobernador, la Gobernadora o el Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo requiera por escrito,
previa intervención y asentimiento de la máxima autoridad sanitaria
local, en atención a la situación epidemiológica respectiva.
b. Que, junto con el requerimiento, se acompañe el
protocolo de funcionamiento correspondiente, dando cumplimiento a las
recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad nacionales y
locales.
ARTÍCULO 3º.- Las autoridades de las jurisdicciones y
organismos del sector público nacional en coordinación con sus pares de
las jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
las autoridades Municipales, cada uno en el ámbito de sus competencias,
dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para
garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el
marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 4º.- El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6º.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral
Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |