Jefatura de Gabinete de Ministros
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – EJERCICIO DE PROFESIONES
LIBERALES - EXCEPCION
Decisión Administrativa (JGM) 622/20. Del 23/4/2020.
B.O.: 24/4/2020. Emergencia Sanitaria COVID-19. Exceptúase, en el marco
de lo dispuesto en el art. 2° del Decreto 355/20 del cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular, en el ámbito de las Provincias de ENTRE RÍOS, MISIONES, SALTA,
SAN JUAN, NEUQUÉN y JUJUY, al ejercicio de profesiones liberales, en los
términos establecidos en la presente decisión administrativa.
Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020
VISTO la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de
marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020,
su normativa reglamentaria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el
plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una
medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue
prorrogada, sucesivamente, por los Decretos Nros. 325/20 y 355/20, hasta
el 26 de abril de 2020, inclusive.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se
exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a
actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia;
estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas
deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y
servicios.
Que, asimismo, en el artículo citado se facultó al Jefe
de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las
excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación
epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de
la normativa dictada en la materia.
Que, en ese marco, a través de diversas decisiones
administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas
inicialmente.
Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 355/20 se
facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en el mismo carácter indicado
precedentemente y previa intervención de la autoridad sanitaria
nacional, a pedido de los Gobernadores o de las Gobernadoras de
Provincias o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
a exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a
determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en
áreas geográficas específicas y delimitadas, bajo determinados
requisitos.
Que ello se estableció en atención a las diferentes
situaciones epidemiológicas que se observan dentro del país e inclusive
dentro de la misma jurisdicción.
Que en el marco de la citada norma, los Gobernadores de
las Provincias de ENTRE RÍOS, MISIONES, SALTA, SAN JUAN, NEUQUÉN y JUJUY
han formalizado sendas solicitudes con el fin de exceptuar del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular, en el ámbito de sus jurisdicciones a las personas afectadas a
determinadas actividades y servicios, susceptibles de ser incluidos en
la categoría de ejercicio de profesiones liberales, acompañando al
efecto el asentimiento de la máxima autoridad sanitaria local y el
protocolo sanitario de funcionamiento correspondiente, en los términos
del artículo 2º del Decreto Nº 355/20.
Que los procedimientos de fiscalización necesarios para
garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el
marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias,
incluyendo la observancia de los protocolos relativos a las actividades
y servicios exceptuados de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, serán dispuestos e implementados por cada jurisdicción
local, en el ámbito de su competencia (cfr. artículo 3º del Decreto
Nº 355/20).
Que, en el marco reseñado, resulta necesario el dictado
del acto administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada,
respecto de las actividades profesionales objeto de solicitud por las
autoridades provinciales.
Que ha tomado la intervención de su competencia la
autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa
vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2° del Decreto N° 355/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase, en el marco de lo dispuesto en
el artículo 2° del Decreto N° 355/20 del cumplimiento del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el
ámbito de las Provincias de ENTRE RÍOS, MISIONES, SALTA, SAN JUAN,
NEUQUÉN y JUJUY, al ejercicio de profesiones liberales, en los términos
establecidos en la presente decisión administrativa.
ARTÍCULO 2°.- El ejercicio de las actividades
profesionales a que refiere el artículo 1° se encuentra sujeto a la
implementación y cumplimiento de los protocolos sanitarios que cada
jurisdicción establezca, en cumplimiento de las recomendaciones e
instrucciones sanitarias y de seguridad de las autoridades nacionales.
En todos los casos se deberá garantizar la organización
de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que
garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para
disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el
presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las
actividades profesionales exceptuadas por la presente.
Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las
condiciones de higiene y seguridad establecidas por las respectivas
jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los
trabajadores.
ARTÍCULO 3º.- Cada Jurisdicción provincial deberá dictar
las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades
profesionales exceptuadas, pudiendo limitar su alcance a determinadas
áreas geográficas o a determinados municipios o establecer requisitos
específicos para su desarrollo, que atiendan a la situación
epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el
fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.
ARTÍCULO 4º.- Los y las profesionales alcanzados por
esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único
Habilitante para Circulación - Covid-19. Las personas que se dirijan a
dichas consultas deberán circular con la constancia del turno otorgado
para su atención.
ARTÍCULO 5º.- La excepción otorgada a través del
artículo 1º de la presente podrá ser dejada sin efecto por cada
Gobernador, en el marco de su competencia territorial, en forma total o
parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria
provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19,
debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 6°.- El Jefe de Gabinete de Ministros podrá, en
cualquier tiempo y circunstancia, dejar sin efecto la excepción prevista
en el artículo 1° de la presente, según la evaluación que se realice,
con intervención de la autoridad sanitaria nacional, de la evolución de
la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |