Jefatura de Gabinete de Ministros
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO
Y OBLIGATORIO ACTIVIDADES Y SERVICIOS PROVINCIA DE TUCUMAN - EXCEPCION
Decisión Administrativa (JGM) 607/20. Del 23/4/2020.
B.O.: 24/4/2020. Emergencia Sanitaria COVID-19. Actividades y servicios
exceptuados en la Provincia de Tucumán.
Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020
VISTO la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de
marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020,
355 del 11 de abril de 2020, su normativa reglamentaria y
complementaria, la Decisión Administrativa Nº 524 del 18 de abril de
2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el
plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una
medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue
prorrogada, sucesivamente, por los Decretos Nros. 325/20 y 355/20, hasta
el 26 de abril de 2020, inclusive.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se
exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a
actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia;
estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas
deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y
servicios.
Que, asimismo, en el artículo citado se facultó al Jefe
de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las
excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación
epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de
la normativa dictada en la materia.
Que, en ese marco, a través de diversas decisiones
administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas
inicialmente.
Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 355/20 se
facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en el mismo carácter indicado
precedentemente y previa intervención de la autoridad sanitaria
nacional, a pedido de los Gobernadores o de las Gobernadoras de
Provincias o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
a exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a
determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en
áreas geográficas específicas y delimitadas, bajo determinados
requisitos.
Que, en ejercicio de la prenotada facultad, a través de
la Decisión Administrativa Nº 524/20 se exceptuaron del cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular, en el ámbito de las Provincias de LA PAMPA, NEUQUÉN, FORMOSA,
SANTA CRUZ, CORRIENTES, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR, SALTA, SAN JUAN, CÓRDOBA, JUJUY, LA RIOJA, CHUBUT,
CATAMARCA, RÍO NEGRO, ENTRE RÍOS, MENDOZA, SANTA FE, CHACO, BUENOS
AIRES, SAN LUIS y MISIONES y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, al
personal afectado a las actividades y servicios que allí se detallan.
Que el señor Gobernador de la Provincia de TUCUMÁN ha
solicitado, en los términos del Decreto N° 355/20, la excepción del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios a los
que refiere el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 524/20, en
sus respectivos ámbitos territoriales, acompañando al efecto sendos
protocolos sanitarios.
Que los procedimientos de fiscalización necesarios para
garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el
marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias,
incluyendo la observancia de los protocolos relativos a las actividades
y servicios exceptuados de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, serán dispuestos e implementados por cada jurisdicción
local, en el ámbito de su competencia (cfr. artículo 3º del Decreto
Nº 355/20).
Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado
del acto administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada,
acerca de las actividades y servicios objeto de solicitud en el ámbito
de la Provincia de TUCUMÁN.
Que ha tomado la intervención de su competencia la
autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa
vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2° del Decreto N° 355/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase, en el marco de lo establecido
en el artículo 2° del Decreto N° 355/20 del cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular, en el ámbito de la Provincia de TUCUMÁN al personal afectado a
las actividades y servicios que seguidamente se detallan, en los
términos establecidos en la presente decisión administrativa:
1. Establecimientos que desarrollen actividades de
cobranza de servicios e impuestos.
2. Oficinas de rentas de las provincias y de los
municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas.
3. Actividad registral nacional y provincial, con
sistema de turnos y guardias mínimas.
4. Venta de mercadería ya elaborada de comercios
minoristas, a través de plataformas de comercio electrónico, venta
telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con
clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio con
los debidos resguardos sanitarios, protocolos y planificación de la
logística. En ningún caso los comercios mencionados podrán abrir sus
puertas al público.
5. Atención médica y odontológica programada, de
carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema
de turno previo.
6. Laboratorios de análisis clínicos y centros de
diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo.
7. Ópticas, con sistema de turno previo.
8. Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías
aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los
siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias. En
ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites
deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes.
9. Establecimientos para la atención de personas
víctimas de violencia de género.
10. Producción para la exportación, con autorización
previa del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
11. Procesos industriales específicos, con autorización
previa del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades y servicios mencionados en
el artículo 1° quedan autorizados para funcionar, sujetos a la
implementación y cumplimiento de los protocolos sanitarios que cada
jurisdicción establezca, en cumplimiento de las recomendaciones e
instrucciones sanitarias y de seguridad de las autoridades nacionales.
En todos los casos se deberá garantizar la organización
de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que
garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para
disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el
presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las
actividades y servicios exceptuados por la presente. Las empleadoras y
los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y
seguridad establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar
la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
ARTÍCULO 3º.- La Jurisdicción provincial deberá dictar
las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades y
servicios exceptuados, pudiendo limitar el alcance de las mismas a
determinadas áreas geográficas o a determinados municipios o establecer
requisitos específicos para su desarrollo, que atiendan a la situación
epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el
fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.
ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas por esta decisión
administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para
Circulación - Covid-19, con excepción de aquellas que se dirijan a los
establecimientos consignados en los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 del
artículo 1°, que circularán con la constancia del turno otorgado para su
atención. Tampoco requerirán el mencionado certificado quienes se
desplacen a los fines previstos en el apartado 1, siempre que se trate
de establecimientos de cercanía al domicilio; y quienes lo hagan para
solicitar atención por violencia de género.
ARTÍCULO 5º.- Las excepciones otorgadas a través del
artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por el
Gobernador, en el marco de su competencia territorial, en forma total o
parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria
provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19,
debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 6°.- El Jefe de Gabinete de Ministros podrá, en
cualquier tiempo y circunstancia, dejar sin efecto cualquiera de las
excepciones previstas en el artículo 1° de la presente, según la
evaluación que se realice, con intervención de la autoridad sanitaria
nacional, de la evolución de la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |