Jefatura de Gabinete de Ministros
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO
Y OBLIGATORIO – ACTIVIDADES Y SERVICIOS - EXCEPCION
Decisión Administrativa (JGM) 524/20. Del 18/4/2020.
B.O.: 18/4/2020. Emergencia Sanitaria COVID-19. Excepción del
cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular, en el ámbito de determinadas Provincias, para
el personal afectado a las actividades y servicios detallados.
Ciudad de Buenos Aires, 18/04/2020
VISTO la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de
marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020,
su normativa reglamentaria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el
plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una
medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20 y 355/20, hasta
el 26 de abril de 2020, inclusive.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se
exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a
actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia;
estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas
deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y
servicios. Que en el artículo citado se facultó al Jefe de Gabinete de
Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública
de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones
dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y
de la eficacia que se observare en el cumplimiento de la normativa
dictada en la materia.
Que, en ese marco, a través de diversas decisiones
administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas
inicialmente.
Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 355/20 se
facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en el mismo carácter indicado
precedentemente y previa intervención de la autoridad sanitaria
nacional, a pedido de los Gobernadores, las Gobernadoras de Provincia o
del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a exceptuar
del cumplimiento del “aislamiento social preventivo y obligatorio” y de
la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas
actividades y servicios, o a las personas que habiten en áreas
geográficas específicas y delimitadas, bajo determinados requisitos.
Que ello se estableció en atención a las diferentes
situaciones epidemiológicas que se observan dentro del país e inclusive
dentro de la misma jurisdicción.
Que, en el marco de la citada norma, los Gobernadores y
las Gobernadoras de las PROVINCIAS de LA PAMPA, NEUQUÉN, FORMOSA, SANTA
CRUZ, CORRIENTES, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR,
SALTA, SAN JUAN, CÓRDOBA, JUJUY, LA RIOJA, CHUBUT, CATAMARCA, RÍO NEGRO,
ENTRE RÍOS, MENDOZA, SANTA FE, CHACO, BUENOS AIRES, SAN LUIS y MISIONES
y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES han
formalizado sendas solicitudes con el fin de exceptuar del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el
ámbito de sus jurisdicciones a las personas afectadas a determinadas
actividades y servicios, acompañando al efecto el asentimiento de la
máxima autoridad sanitaria local y el protocolo sanitario de
funcionamiento correspondiente, en los términos del artículo 2º del
Decreto Nº 355/20.
Que los procedimientos de fiscalización necesarios para
garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el
marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias,
incluyendo la observancia de los protocolos relativos a las actividades
y servicios exceptuados de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, serán dispuestos e implementados por cada jurisdicción
local, en el ámbito de su competencia (cfr. artículo 3º del Decreto Nº
355/20).
Que, en el marco reseñado, resulta necesario el dictado
del acto administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada,
acerca de las actividades y servicios objeto de solicitud por las
autoridades provinciales y por el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Que ha tomado la intervención de su competencia la
autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa
vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2° del Decreto N° 355/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase, en el marco de lo establecido
en el artículo 2° del Decreto N° 355/20 del cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular, en el ámbito de las PROVINCIAS de LA PAMPA, NEUQUÉN, FORMOSA,
SANTA CRUZ, CORRIENTES, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR, SALTA, SAN JUAN, CÓRDOBA, JUJUY, LA RIOJA, CHUBUT,
CATAMARCA, RÍO NEGRO, ENTRE RÍOS, MENDOZA, SANTA FE, CHACO, BUENOS
AIRES, SAN LUIS y MISIONES y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, al
personal afectado a las actividades y servicios que seguidamente se
detallan, en los términos establecidos en la presente decisión
administrativa:
1. Establecimientos que desarrollen actividades de
cobranza de servicios e impuestos.
2. Oficinas de rentas de las PROVINCIAS, de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los Municipios, con sistemas de turnos y
guardias mínimas.
3. Actividad registral nacional y provincial, con
sistema de turnos y guardias mínimas.
4. Venta de mercadería ya elaborada de comercios
minoristas, a través de plataformas de comercio electrónico, venta
telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con
clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio con
los debidos resguardos sanitarios, protocolos y planificación de la
logística.
En ningún caso los comercios mencionados podrán abrir sus puertas al
público.
5. Atención médica y odontológica programada, de
carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema
de turno previo.
6. Laboratorios de análisis clínicos y centros de
diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo.
7. Ópticas, con sistema de turno previo.
8. Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías
aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los
siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias. En
ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites
deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes.
9. Establecimientos para la atención de personas
víctimas de violencia de género.
10. Producción para la exportación, con autorización
previa del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
11. Procesos industriales específicos, con autorización
previa del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades y servicios mencionados en
el artículo 1° quedan autorizados para funcionar, sujetos a la
implementación y cumplimiento de los protocolos sanitarios que cada
jurisdicción establezca, en cumplimiento de las recomendaciones e
instrucciones sanitarias y de seguridad de las autoridades nacionales.
En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si
correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las
medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo
de contagio del nuevo Coronavirus.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el
presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las
actividades y servicios exceptuados por la presente. Las empleadoras y
los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y
seguridad establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar
la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
ARTÍCULO 3º.- Cada Jurisdicción provincial deberá dictar
las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades y
servicios exceptuados, pudiendo limitar el alcance de las mismas a
determinadas áreas geográficas o a determinados municipios o establecer
requisitos específicos para su desarrollo, que atiendan a la situación
epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el
fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.
ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas por esta decisión
administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para
Circulación - Covid-19, con excepción de aquellas que se dirijan a los
establecimientos consignados en los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 del
artículo 1°, que circularán con la constancia del turno otorgado para su
atención. Tampoco requerirán el mencionado certificado quienes se
desplacen a los fines previstos en el apartado 1, siempre que se trate
de establecimientos de cercanía al domicilio; y quienes lo hagan para
solicitar atención por violencia de género.
ARTÍCULO 5º.- Las excepciones otorgadas a través del
artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por cada
Gobernador o Gobernadora o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en forma
total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad
sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la
pandemia COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete
de Ministros.
ARTÍCULO 6°.- El Jefe de Gabinete de Ministros podrá, en
cualquier tiempo y circunstancia, dejar sin efecto cualquiera de las
excepciones previstas en el artículo 1° de la presente, según la
evaluación que se realice, con intervención de la autoridad sanitaria
nacional, de la evolución de la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |