Poder Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA PÚBLICA –
NUEVAS MEDIDAS DE PREVENCION
Decreto (PEN) 4/21. Del 8/1/2021. B.O.: 8/1/2021.
Emergencia Sanitaria COVID-19. Condición Epidemiológica y Evaluación de
Riesgo: Medidas a fin de proteger la Salud Pública.
Ciudad de Buenos Aires, 08/01/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT,
la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297
del 19 de marzo de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, sus
respectivas normas modificatorias y complementarias, y
CONSI DERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo
de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por
la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANI ZACI
ÓN MUNDI AL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVI D-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una
medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio" en todo el
país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20,
355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20,
641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 985/20 y
1033/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país,
en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVI D-19, entre
las que pasaron a una etapa de "distanciamiento social, preventivo y
obligatorio" y aquellas que debieron retornar a la etapa de "aislamiento
social, preventivo y obligatorio", habiéndose establecido mediante el
dictado del citado Decreto Nº 1033/20, en todo el país, el
"distanciamiento social, preventivo y obligatorio".
Que estas medidas se adoptaron en virtud de la evolución
de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada partido,
departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 31 de enero
de 2021, inclusive.
Que al 6 de enero de 2021, la REPÚBLI CA ARGENTI NA
acumula un total de 1.676.171 casos de COVI D-19 y 43.976 fallecidos y
que luego de presentar una disminución en el número de casos confirmados
desde el 19 de octubre hasta el 14 de diciembre de 2020, a partir de esa
fecha se observa un crecimiento sostenido en el número de casos.
Que desde el dictado del Decreto N° 1033/20 hasta la
fecha se ha registrado un sostenido incremento en la cantidad de casos
de COVI D-19 en el territorio nacional, lo que llevó al día de hoy, a
las Provincias del CHACO, de LA PAMPA y de SANTI AGO DEL ESTERO, entre
otras, a establecer diversas medidas de protección sanitaria, incluyendo
limitaciones de circulación y de actividades en horario nocturno, en uso
de las facultades conferidas por la citada norma.
Que las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AI RES reunidas en forma virtual con el Presidente de la
Nación han manifestado la necesidad de reforzar las medidas de
protección sanitaria, particularmente aquellas destinadas a restringir
la circulación en horario nocturno, en atención al incremento en la
transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 en el país.
Que en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 4° del Decreto N° 1033/20, en atención a las condiciones
epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos
aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, son
las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES las
que están facultadas para dictar normas reglamentarias para limitar la
circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones
que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.
Que, asimismo, el Decreto N° 1033 dictado el 20 de
diciembre de 2020 y vigente hasta el 31 de enero de 2021, en sus
artículos 6°, 7° y 25 faculta a los Gobernadores, a las Gobernadoras y
al J efe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a reglamentar
días y horas para las reuniones sociales en el espacio público y para la
realización de las actividades económicas, deportivas y artísticas; a
dictar los protocolos pertinentes para actividades deportivas y
artísticas, así como para establecer requisitos adicionales a estos,
siendo responsables del dictado de dichas restricciones en virtud de la
evaluación sanitaria de los aglomerados, departamentos o partidos de la
jurisdicción a su cargo, así como de la fiscalización del cumplimiento
de los protocolos para el funcionamiento de las distintas actividades.
Que a partir de la experiencia nacional e internacional,
se ha podido establecer cuáles son las actividades que pueden aumentar
el nivel de riesgo de transmisión del referido virus y que ese nivel de
riesgo podrá variar dependiendo de la limitación de la cantidad de
personas participantes en las mismas y la implementación y cumplimiento
de protocolos estrictos.
Que luego de transitados DIEZ (10) meses desde la
notificación del primer caso y en virtud de la experiencia se ha logrado
identificar con claridad las actividades que implican mayor riesgo y la
modificación de la dinámica de contagios en la actualidad.
Que la dinámica actual de la transmisión y la aparición
de nuevos casos se origina principalmente en actividades sociales y
recreativas nocturnas que implican contacto estrecho prolongado, en
espacios cerrados con escasa ventilación o abiertos con aglomeración de
personas que dificultan el uso de tapabocas/nariz y el mantenimiento de
la distancia física, y conllevan alto riesgo de transmisión, en especial
en los grupos de jóvenes que luego se constituyen en agentes de
transmisión hacia los grupos de mayor riesgo.
Que, asimismo, esta situación se puede ver agravada por
el consumo de alcohol ya que el mismo facilita el relajamiento del
cumplimiento de las reglas de conducta y distanciamiento.
Que ante la actual situación epidemiológica esta gestión
de gobierno entiende que se deben fortalecer las medidas de prevención
de COVID-19, teniendo especialmente en cuenta las particularidades de
cada jurisdicción y la dinámica de la epidemia.
Que la restricción de actividades durante el horario
nocturno así como de aquellas actividades de alto riesgo de transmisión
en cualquier horario resulta razonable en la actual situación sanitaria
y tiene como objetivo disminuir la propagación y velocidad de contagio
del virus SARS-CoV-2 mientras se desarrolla la estrategia de vacunación
que se encuentra implementando el Estado Nacional.
Que la vacunación en nuestro país ha comenzado el día 29
de diciembre de 2020, buscando garantizar que las vacunas estén
disponibles en todo el territorio nacional y que la población objetivo
las reciba de manera gratuita, equitativa e igualitaria.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico
pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 4° y 27 del Decreto Nº
1033/20.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- CONDICIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y EVALUACIÓN DE
RIESGO. En el marco de lo establecido en el primer párrafo del artículo
4° del Decreto N° 1033/20, se define que existe alto riesgo sanitario y
condiciones epidemiológicas que ameritan por parte de los Gobernadores y
las Gobernadoras de Provincias y del Jefe de Gobierno de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, adoptar medidas de limitación de la
circulación, cuando se cumplan los siguientes parámetros sanitarios:
La razón de casos, definida como el cociente entre el
número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días
y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días
previos, sea superior a UNO COMA VEINTE (1,20).
Y la incidencia definida como el número de casos
confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL
(100.000) habitantes, sea superior a CIENTO CINCUENTA (150).
ARTÍCULO 2°.- NOCTURNIDAD. SITUACIONES QUE FAVORECEN LA
CIRCULACIÓN DEL VIRUS. Observando la dinámica de la transmisión de los
nuevos contagios del virus SARS-CoV2, las autoridades provinciales y de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con el objetivo de evitar
situaciones que puedan favorecer su propagación, deberán priorizar la
limitación de la circulación en el horario nocturno, dado que, a partir
de la experiencia nacional e internacional, se ha podido establecer que
las actividades que conllevan alto riesgo de transmisión son las que
implican contacto estrecho prolongado en espacios cerrados con escasa
ventilación o abiertos que involucran la concentración de personas,
dificultan el uso de tapabocas/ nariz y el mantenimiento de la distancia
física.
ARTÍCULO 3°.- ARTICULACIÓN. Con el fin de colaborar con
el monitoreo de los indicadores mencionados en el artículo 1°, el
MINISTERIO DE SALUD de la Nación articulará con las autoridades
sanitarias de las distintas jurisdicciones.
ARTÍCULO 4°.- CONTROL. COOPERACIÓN. En aquellos casos en
los cuales los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias o el Jefe
de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES adopten medidas que
limiten la circulación de las personas podrán requerir al MINISTERIO DE
SEGURI DAD de la Nación o a otras autoridades del Sector Público
Nacional su cooperación para realizar controles en rutas, vías de
acceso, espacios públicos y demás lugares estratégicos que determinen
con el fin de coadyuvar a garantizar el cumplimiento de las medidas de
protección sanitaria que evitan la propagación del virus.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el
día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |