Poder Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA PÚBLICA OCUPACIONAL –
PROHIBICION DE DESPIDOS Y
SUSPENSIONES - PRÓRROGA
Decreto (PEN) 761/20. Del 23/9/2020. B.O.: 24/9/2020.
Emergencia Pública Ocupacional. Prohibición de despidos y suspensiones. Prórroga por
60 días.
Ciudad de Buenos Aires, 23/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-60764011-APN-DGD#MT, la
Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y
complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020, 487 del 18 de mayo de
2020, 624 del 28 de julio de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 359 del 24 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que la crisis económica en que se encontraba el país a
fines de 2019 se vio agravada por el brote del virus SARS-CoV-2, que
diera lugar a la declaración de pandemia por COVID -19 por parte de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que en dicho contexto, se dictó el Decreto N° 260/20 por
el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida
por la citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en
vigencia del mencionado decreto.
Que con el objetivo de proteger la salud pública como
una obligación indelegable del Estado nacional, a través del Decreto
N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los
Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de
junio de 2020, inclusive.
Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20,
576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20 se fue diferenciando a
las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia
sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaron a una
etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que
permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo
momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad
sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos.
Que a pesar de los distintos estatus sanitarios
existentes en las regiones geográficas del país, la pandemia de COVID-19
ha producido una merma considerable en la actividad económica a nivel
mundial de la que nuestro país no se encuentra exento, por lo cual se
entiende necesario y conveniente -más allá de las particularidades de
cada región-, prorrogar la normativa existente respecto de la
prohibición de despidos.
Que el Estado Nacional dictó distintas medidas que
impactan directamente en la actividad económica del país y en el sistema
de producción de bienes y servicios, cuestión que ha sido considerada
por este Gobierno conforme lo dispuesto en los Decretos Nros. 316 del 28
de marzo de 2020, 326 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1° de abril de
2020 y sus modificatorios, por los que se dispuso la constitución de un
Fondo de Afectación Específica por el Comité de Administración del Fondo
de Garantías Argentino (FoGAr), en el marco de la Ley N° 25.300 y sus
modificatorias, con el objeto de otorgar garantías para facilitar el
acceso, por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, a
préstamos para capital de trabajo y pago de salarios; la creación del
Programa de “Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” para
empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados y
afectadas por la emergencia sanitaria y la coyuntura económica, el cual
fue prorrogado por el Decreto N° 621 del 27 de julio de 2020; así como
la prórroga del Régimen de Regularización Tributaria establecido en el
último párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.541, entre otras de las
muchas normas ya dictadas.
Que esta normativa estableció una serie de medidas que
tienen como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de
la emergencia, entre ellas, la postergación o disminución de diversas
obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia
mediante programas específicos de transferencias de ingresos para
contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos
para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la
situación del sector y del tamaño de la empresa. Asimismo, se han
dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al
crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES).
Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y
sostén para el funcionamiento de las empresas, en el contexto de
emergencia, por los Decretos Nros. 329 del 31 de marzo de 2020, 487 del
18 de mayo de 2020 y 624 del 28 de julio de 2020, se prohibieron los
despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de
trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días.
Que, asimismo, los citados decretos prohibieron las
suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de
trabajo por idéntico plazo, quedando exceptuadas de dicha prohibición
las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la
Ley de Contrato de Trabajo.
Que en ese marco, se dispuso también que los despidos y
las suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido
en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º de los aludidos
decretos, no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las
relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna
adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a
las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de
trabajo.
Que en el marco de las obligaciones asumidas por la
REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social,
corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables,
con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure
condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.
Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL impone una protección específica al trabajo en sus diversas
formas, y en la coyuntura deviene indispensable la preservación de los
puestos de trabajo.
Que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de
marzo de 2020, ha emitido el documento “Las normas de la OIT y el COVID
19 (Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la
necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar
los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo
referido a la conservación de los puestos de labor, y en tal sentido
recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166 que
subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o
limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por
motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin
perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o
servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda
terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el
trabajador o trabajadores interesados”.
Que por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y
Comercial de la Nación en su inciso b) establece expresamente la
posibilidad de que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda
ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo
prevea.
Que una situación de crisis como la que motivó el
dictado de las medidas de emergencia ya citadas autoriza a colegir que
cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN en “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a
considerar al trabajador o a la trabajadora como sujetos de preferente
tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, asimismo, resulta indispensable continuar
garantizando la conservación de los puestos de trabajo por un plazo
razonable en aras de preservar la paz social y que ello solo será
posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los
niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral, que no serán
más que una forma de agravar los problemas provocados por la pandemia.
Que respecto del Sector Público Nacional resulta
adecuado en esta instancia seguir idéntico criterio al sostenido en el
Decreto N° 156 del 14 de febrero de 2020.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de
la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en
el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico
pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco
de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social
establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia
sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y las
medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, dispuestas por los
Decretos Nros. 297/20 y 520/20, sus complementarios y modificatorios.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar
despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de
trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a
partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 624/20.
ARTÍCULO 3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar
suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de
trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir del
vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 624/20.
Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones
efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo.
ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se
dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer
párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto
alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus
condiciones actuales.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto no será aplicable a
las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en
vigencia.
ARTÍCULO 6°.- Las prohibiciones previstas en este
decreto no serán de aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional
definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con
independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el
personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo
integran.
ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |