Poder
Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA PÚBLICA –
TRABAJO - PROHIBICION DE DESPIDOS Y SUSPENSIONES
Decreto
(PEN) 624/20. Del 28/7/2020. B.O.: 29/7/2020. Emergencia Pública.
Prohibición de despidos y suspensiones. Prórroga. Excepciones.
Ciudad de
Buenos Aires, 28/07/2020
VISTO el
Expediente N° EX-2020-46313098-APN-DGDMT#MPYT, la Ley N° 27.541, los
Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del
19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 329 del 31 de
marzo de 2020 y 487 del 18 de mayo de 2020 y la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 359 del 24 de abril
de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por la
Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social.
Que la
crisis económica en que se encontraba el país se vio agravada por el
brote del virus SARS-CoV-2, que diera lugar a la declaración de pandemia
por COVID -19, por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que en
dicho contexto, se dictó el Decreto N° 260/20 por el que se amplió la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada ley,
por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del
mencionado decreto.
Que con el
objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable
del Estado nacional, a través del Decreto N° 297/20 se estableció una
medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el
país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20,
355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que
posteriormente por los Decretos Nros. 520/20, 576/20 y 605/20 se
diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la
emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que
pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo
y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia,
departamento y aglomerado.
Que a pesar
de los distintos estatus sanitarios existente en las regiones
geográficas del país, la pandemia de COVID-19 ha producido una merma
considerable en la actividad económica a nivel mundial, de la que
nuestro país no se encuentra exento, por lo cual se entiende necesario y
conveniente -más allá de las particularidades de cada región-, prolongar
en el tiempo la normativa existente respecto de la prohibición de
despidos, para lo cual el Estado nacional viene brindando variadas
medidas de apoyo económico.
Que dicha
medida impacta directamente sobre la actividad económica del país y en
el sistema de producción de bienes y servicios, cuestión que ha sido
considerada por este Gobierno conforme lo dispuesto en los Decretos
Nros. 316 del 28 de marzo de 2020, 320 del 29 de marzo de 2020, 332 del
1° de abril de 2020 y sus modificatorios, por los que se dispuso la
constitución de un Fondo de Afectación Específica en el marco de la Ley
N° 25.300 y sus modificatorias, el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr),
con el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso por parte de
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a préstamos para capital de
trabajo y pago de salarios y el decreto que crea el Programa de
“Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” para empleadores y
empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la
emergencia sanitaria y la coyuntura económica, el cual fue prorrogado
por el Decreto N° 621 de fecha 27 de julio de 2020; así como la prórroga
del Régimen de Regularización Tributaria establecido en el último
párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.541, entre otras de las muchas
normas ya dictadas.
Que esta
normativa estableció una serie de medidas que tienen como objetivo
ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia, entre
ellas, la postergación o disminución de diversas obligaciones
tributarias y de la seguridad social, la asistencia mediante programas
específicos de transferencias de ingresos para contribuir al pago de los
salarios y la modificación de procedimientos para el acceso a estos
beneficios, en función de la gravedad de la situación del sector y del
tamaño de la empresa. Asimismo, se han dispuesto garantías públicas con
el fin de facilitar el acceso al crédito de micro, medianas y pequeñas
empresas (MiPyMES).
Que como
correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el
funcionamiento de las empresas, en el contexto de emergencia, por los
Decretos N° 329 del 31 de marzo de 2020 y N° 487 del 18 de mayo de 2020,
se prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta
o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60)
días.
Que,
asimismo, los citados decretos prohibieron las suspensiones por las
causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por idéntico
plazo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones
efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo.
Que en ese
marco, se dispuso también que los despidos y las suspensiones que se
hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2° y
primer párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos, no producirían
efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales
existentes y sus condiciones actuales.
Que esta
crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de medidas de
idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que
esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.
Que en el
marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con
el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas
transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el
derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida
mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas
para ellas y para sus familias.
Que, a su
vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone una
protección específica al trabajo en sus diversas formas, y en la
coyuntura deviene indispensable la preservación de los puestos de
trabajo.
Que la
Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020, ha
emitido un documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)”
que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los
gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en
el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de
los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener
presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes
interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la
terminación de la relación de trabajo por motivos económicos,
tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el
funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y
esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de
la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o
trabajadores interesados”.
Que por su
parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en su
inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la “fuerza mayor”
no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando
una disposición legal así lo prevea.
Que una
situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de
emergencia ya citadas autoriza a colegir que cabe atender el principio
establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”,
Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o a
la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo
ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que,
asimismo, resulta indispensable continuar garantizando la conservación
de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar
la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia
con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales
de distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar los
problemas que el aislamiento social, preventivo y obligatorio, procura
remediar.
Que,
respecto del Sector Público Nacional resulta adecuado en esta instancia
seguir idéntico criterio al sostenido en el Decreto N° 156 del 14 de
febrero de 2020.
Que la Ley
N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y
Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la
citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ
(10) días hábiles.
Que el
artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los
decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de
la Carta Magna.
Que ha
tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la
presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública
en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley
N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el
Decreto N° 260/20 y su modificatorio y las medidas de “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio”, dispuestas por los Decretos N° 297/20 y
520/20, sus complementarios y modificatorios.
ARTÍCULO
2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y
por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el
plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo
establecido por el Decreto N° 487/20.
ARTÍCULO
3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales
de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA
(60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por
el Decreto N° 487/20.
Quedan
exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los
términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTÍCULO
4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo
dispuesto en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º del
presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las
relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
ARTÍCULO
5°.- El presente decreto no será aplicable a las contrataciones
celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.
ARTÍCULO
6°.- Las prohibiciones previstas en este decreto no serán de aplicación
en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de
la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen
jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos,
sociedades, empresas o entidades que lo integran.
ARTÍCULO
7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO
8°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO
9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. |