Poder Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
PROHIBICIÓN DE INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL
Decreto DNU (PEN) 274/20. Del 16/3/2020. B.O.:
16/3/2020. Emergencia Sanitaria COVID-19. Establécese la prohibición de
ingreso al territorio nacional, por un plazo de QUINCE (15) días
corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de
PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y
cualquier otro punto de acceso.
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17155900-APN-DG#DNM, las
Leyes Nros. 26.529 y 27.541, el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de
2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020
se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con
el coronavirus COVID-19.
Que atento la evolución de la pandemia, y a los efectos
de reducir las posibilidades de contagio, resulta imperioso minimizar el
ingreso al territorio nacional de posibles casos de contagio potencial,
a través de los diversos puntos de acceso al país.
Que, en consecuencia, deviene necesario prohibir el
ingreso de personas extranjeras no residentes en el país a través de
cualquier aeropuerto, puerto, paso internacional o centro de frontera,
por el término de QUINCE (15) días corridos.
Que a efectos de permitir el normal abastecimiento de
insumos imprescindibles, corresponde exceptuar de la prohibición de
ingreso a las personas afectadas a las operaciones de comercio
internacional de transporte de cargas de mercaderías, así como también a
vuelos y traslados con fines sanitarios, sin perjuicio de que, en todos
los casos, deberá verificarse que se encuentren asintomáticas y den
cumplimiento a las recomendaciones que establezca la autoridad
sanitaria.
Que la evolución de la situación epidemiológica exige
que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, por lo que deviene
imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de
la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en
el artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese la prohibición de ingreso al
territorio nacional, por un plazo de QUINCE (15) días corridos, de
personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS,
AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro
punto de acceso.
El plazo previsto en el párrafo precedente podrá ser
ampliado o abreviado por el MINISTERIO DEL INTERIOR, previa intervención
de la autoridad sanitaria nacional, conforme a la evolución de la
situación epidemiológica. La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL
INTERIOR, podrá establecer excepciones con el fin de atender
circunstancias de necesidad.
(Nota Ecofield: por decreto DNU
678/21 PEN, Quedan exceptuadas de la prohibición de ingreso
establecida en el presente artículo B.O. 1/10/2021 se prorroga hasta el
día 31 de octubre de 2021 inclusive, la vigencia del presente Decreto, y
sus sucesivas prórrogas. las personas nacionales o residentes de países
limítrofes, siempre que cumplan con las indicaciones, recomendaciones y
requisitos sanitarios y migratorios para el ingreso y permanencia en el
país establecidos o que se establezcan en el futuro. Vigencia: a partir
del día 1° de octubre de 2021 y regirá hasta el día 31 de diciembre de
2021, inclusive.)
(Nota Ecofield: por decreto
DNU 494/21 PEN se prorroga hasta el 1/10/2021 inclusive, la vigencia
del presente decreto y sus sucesivas prórrogas)
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la prohibición de ingreso al
territorio nacional prevista en el artículo precedente, y de cumplir con
el aislamiento obligatorio que correspondiere en virtud de lo dispuesto
en el artículo 7° del Decreto N° 260/20 a:
a. las personas que estén afectadas al traslado de
mercaderías por operaciones de comercio internacional de transporte de
cargas de mercaderías, por medios aéreos, terrestres, marítimos,
fluviales y lacustres;
b. los transportistas y tripulantes de buques y
aeronaves;
c. las personas afectadas a la operación de vuelos y
traslados sanitarios.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará siempre
que las personas exceptuadas estuvieren asintomáticas, y den
cumplimiento, tanto dentro como fuera del país, a las recomendaciones e
instrucciones que disponga la autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a los MINISTERIOS DEL INTERIOR;
DE TRANSPORTE; DE SEGURIDAD; DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO; DE SALUD; DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y a
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a adoptar las medidas que
resulten necesarias con el fin de implementar lo establecido en los
artículos 1° y 2 º del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia
desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral
Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |