Jefatura de Gabinete de Ministros
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
FRONTERAS
- DECISION
ADMINISTRATIVA 951/21 -
MODIFICACIONES - VIGENCIA
Decisión Administrativa (JGM) 1316/21. Del
30/12/2021. B.O.: 31/12/2021. Emergencia Sanitaria COVID-19. Fronteras.
Decisión Administrativa N° 951/2021. Modificación. Vigencia.
Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-126900423-APN-DGDYD#JGM,
la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297
del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 678 del 30 de
septiembre de 2021 y 867 del 23 de diciembre de 2021, las Decisiones
Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020 y 951 del 30 de
septiembre de 2021, su respectiva normativa modificatoria y
complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios,
prorrogado por los Decretos N° 167/21 y 867/21, en el marco de la
pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en
relación con la COVID-19, fue ampliada la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, así como también fueron
dictadas una serie de medidas para el adecuado cumplimiento de las
recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional.
Que por medio del artículo 9° del referido decreto se
dispuso que el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, en atención a la
evolución de la situación epidemiológica y de la pandemia de COVID-19,
podrá recomendar la suspensión o reducción de frecuencias de servicios
de transporte internacional de pasajeros en los modos aéreo, marítimo,
fluvial y terrestre, así como la suspensión de destinos, dando
intervención a las autoridades competentes para su implementación.
Que, por su parte, mediante el artículo 10 de la
referida norma se estableció que el Jefe de Gabinete de Ministros
coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector
Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el
adecuado cumplimiento de las recomendaciones y medidas que disponga la
autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la
situación epidemiológica.
Que mediante el Decreto N° 297/20 se estableció una
medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el
país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose
con posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” también por sucesivos períodos.
Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos
actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y
disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el
fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto
sanitario.
Que, finalmente, por el Decreto N° 678/21 se
establecieron un conjunto de nuevas medidas sanitarias aplicables a todo
el territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
Que a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios
y complementarios, y sus sucesivas prórrogas, resultando la última
efectuada por el Decreto N° 678/21 hasta el día 31 de octubre de 2021,
inclusive, se estableció la prohibición de ingreso al territorio
nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de
PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y
cualquier otro punto de acceso.
Que, no obstante, por el referido Decreto N° 678/21 se
incorporó la excepción a tal prohibición para las personas nacionales o
residentes de países limítrofes, siempre que cumplan con las
indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios para
el ingreso y permanencia en el país establecidos o que se establezcan en
el futuro.
Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20,
la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante
en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, quedó facultada a establecer
excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.
Que a través del artículo 10 del Decreto N° 678/21 se
dispuso que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, in fine,
del Decreto N° 274/20, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, podrá
establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el
objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros
en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades
que se encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los
Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires; consignándose asimismo que la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES determinará y habilitará los pasos
internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más
convenientes al efecto.
Que por otra parte, oportunamente, en el marco de la
normativa reseñada, el 24 de diciembre de 2020 se dictó la Decisión
Administrativa N° 2252, por cuyo conducto se dispusieron diversas
medidas de restricción al ingreso de personas al territorio nacional,
las cuales comenzaron a regir desde las CERO (0) horas del día 25 de
diciembre del año 2020, previendo su vigencia hasta las CERO (0) horas
del día 9 de enero del año 2021.
Que, posteriormente, a través de diversas decisiones
administrativas se fue prorrogando el referido plazo -en último término,
hasta el 1º de octubre de 2021, inclusive-; al tiempo que se fueron
estableciendo determinados requisitos y condiciones a ser observadas
para el ingreso y egreso de personas al territorio nacional bajo
determinados supuestos allí previstos en virtud de recomendaciones
efectuadas por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación en función de la
situación epidemiológica local y global.
Que, luego, mediante el dictado de la Decisión
Administrativa N° 951/21 y sus modificatorias se dispusieron, desde el
1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambos inclusive, un
conjunto de medidas fundamentalmente vinculadas a las condiciones de
ingreso al país de personas nacionales y residentes en nuestro país,
nacionales y residentes de países limítrofes y demás extranjeros no
residentes.
Que, asimismo, por el citado Decreto N° 678/21 se
restableció, a partir del 1° de noviembre de 2021, el ingreso al
territorio nacional de extranjeros no residentes, siempre que cumplan
con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes o que se
establezcan en el futuro.
Que tal como se ha reseñado, mediante el artículo 1° del
Decreto N° 867/21 se prorrogó el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y
normas complementarias, hasta el 31 de diciembre de 2022, en los
términos del mismo.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE HABILITACIÓN, FISCALIZACIÓN
Y SANIDAD DE FRONTERAS del MINISTERIO DE SALUD se ha expedido mediante
su “INFORME TÉCNICO MEDIDAS SANITARIAS EN FRONTERAS DECISIÓN
ADMINISTRATIVA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS” del 30 de diciembre de
2021 (IF-2021-127104909-APN-DNHFYSF#MS), en el que señala que se
evidencia una necesaria responsabilidad compartida entre los distintos
niveles del Estado, las organizaciones de la sociedad civil, la
comunidad y cada habitante del país, y por ello, sobre la base de la
situación epidemiológica, vacunal y sanitaria actual, promueve una serie
de cambios a la normativa vigente en lo referente a las condiciones de
ingreso al país y a los viajes internacionales.
Que, en cuanto a la situación epidemiológica destaca que
en el caso de las variantes de preocupación (siglas VOC, por Variants of
Concern en inglés), se ha detectado una nueva variante aparte de las ya
conocidas Alpha, Beta, Gamma y Delta, que es la Omicron -VOC Omicron
(B.1.1.529)-.
Que la información preliminar respecto de dicha variante
indicaría un riesgo aumentado de transmisión y reinfección comparado con
otras variantes y riesgo de respuesta disminuida a las vacunas.
Que esta nueva variante es la más divergente que se ha
detectado en un número significativo de muestras desde el inicio de la
pandemia y continúan los estudios para su mayor conocimiento.
Que en la actualidad nos encontramos en una situación en
donde se puede ver el impacto de las medidas sanitarias implementadas y
del plan de vacunación en todas las jurisdicciones. Se ha logrado
alcanzar altas coberturas con esquemas completos en poblaciones
priorizadas y retrasar la circulación predominante de la variante Delta.
Que la situación internacional en relación con la
variante Omicron, tal como se ha dicho, representa un riesgo, por lo que
es fundamental generar estrategias que permitan disminuir la posibilidad
de infección a través de la misma.
Que en esta etapa se debe reforzar la vigilancia
epidemiológica para detectar de manera temprana y oportuna un cambio en
la situación epidemiológica.
Que, en virtud de tales consideraciones, la Cartera
sanitaria recomendó un conjunto de modificaciones a ser introducidas en
la normativa vigente.
Que la medida en estudio se enmarca en las previsiones
normativas citadas.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado
por el Decreto Nº 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y
por el Decreto N° 678/21.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese la vigencia de la Decisión
Administrativa Nº 951/21, sus modificatorias y normas complementarias
durante el plazo que dure la emergencia pública en materia sanitaria
declarada por la Ley N° 27.541, prorrogada por el Decreto Nº 260/20 y
sus prórrogas, sus modificatorios y normas complementarias, incluidas
las previsiones de prórrogas de decisiones administrativas previas.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el inciso 4.c. del artículo 1º
de la Decisión Administrativa Nº 951/21 y sus modificatorias por el
siguiente:
“c. Previo al inicio del viaje hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA, los operadores de medios de transporte - aéreo, fluvial y
marítimo - de pasajeros internacionales deberán - sin excepción -
comprobar que el pasajero haya declarado el cumplimiento de los extremos
definidos como requisitos sanitarios en los incisos 4.a. y 4.b.
precedentes.
Los operadores de medios de transporte - aéreo, fluvial
y marítimo - de pasajeros internacionales verificarán los datos de la
documentación sanitaria que se les exhiba al embarque, según el
siguiente detalle:
1) Declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR completada al menos
CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del inicio del viaje sin observaciones
del control sanitario.
2) Prueba PCR negativa realizada en el país de origen
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del viaje o
certificado de alta médica emitido dentro de los últimos NOVENTA (90)
días previos al inicio del viaje y PCR positivo que acredite que sufrió
la enfermedad en ese lapso correspondiéndole dicha alta médica.
En la declaración jurada la persona declarante se
manifestará sobre el test PCR pre embarque, consignando la fecha de toma
de la prueba PCR realizada, el laboratorio que lo respalda y el
resultado negativo, sin acompañar el documento en formato digital. Ello,
sin perjuicio de que deba portarlo durante su estadía en el país, cuando
sea igual o menor a los CATORCE (14) días.
3) Certificado que acredite haber completado el esquema
de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país
o de su exención. Las personas consignarán dicho extremo en la
declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, sin necesidad de acompañar el
mencionado certificado en la declaración.
A tal efecto se entenderá por esquema de vacunación
completo al definido por las autoridades sanitarias del país de
vacunación.
4) Seguro de salud COVID-19, con cobertura de servicios
de internación, aislamiento y/o traslados sanitarios, para quienes
resulten casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.
Los operadores de medios de transporte están facultados
a negar el embarque a quienes no cumplan con esos requisitos.
Toda la documentación que se presente al momento del
embarque y que se exhiba durante la estadía en el país tendrá carácter
de declaración jurada, y su falseamiento u omisión de información darán
lugar al inicio de las correspondientes acciones penales.
El falseamiento u omisión de información referidos no
podrán ser atribuidos a las líneas aéreas o a los operadores de
transporte ni a terceros.
Una vez en el territorio nacional, las personas que
ingresen al país deberán portar, durante los CATORCE (14) días
posteriores a su arribo, la documentación que dé cuenta del cumplimiento
de los requisitos sanitarios exigidos en los incisos precedentes.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el inciso 4.d.ii. del artículo
1º de la Decisión Administrativa Nº 951/21 y sus modificatorias, por el
siguiente:
“ii. Deberán acreditar haber completado el esquema de
vacunación con la última dosis aplicada al menos CATORCE (14) días
previos al ingreso, conforme el criterio definido por las autoridades
sanitarias del país de vacunación, cumpliendo con los protocolos y
controles de las provincias con pasos fronterizos terrestres habilitados
como corredores seguros, según corresponda. Las personas consignarán
dicho extremo en la declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR. Para el caso de los
residentes argentinos que realicen tránsito transfronterizo, a los
efectos de la constatación de los testeos y vacunaciones efectuadas,
podrá utilizarse el procedimiento aprobado por la Decisión
Administrativa Nº 1198/21 (pase sanitario)”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como inciso 4.e. al artículo
1° de la Decisión Administrativa Nº 951/21 y sus modificatorias, el
siguiente:
“e. Los argentinos o las argentinas residentes, y
extranjeros o extranjeras residentes o no residentes que ingresen al
país, mayores de SEIS (6) años de edad que hayan acreditado estar
vacunados y vacunadas con parte del esquema de vacunación o con el
esquema de vacunación completo, de acuerdo al país de origen, deberán
practicarse una prueba diagnóstica de SARS-COV-2 entre los días tercero
a quinto de su llegada al país, debiendo abstenerse durante esos días de
estadía en el país de concurrir a eventos masivos y/o reuniones sociales
en espacios cerrados”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo
3° de la Decisión Administrativa Nº 951/21 y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- En el marco de lo dispuesto en el
artículo 3º de la Decisión Administrativa Nº 342/21, modificada y
complementada por sus similares Nº 437/21, Nº 512/21 y Nº 683/21, estará
permitido el relevo de tripulaciones de buques internacionales
compuestas por personas extranjeras, siempre que las personas que
-habiendo completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14)
días antes- ingresen al país a tal efecto en un medio de transporte
distinto al del relevo. Para ello, deberán cumplimentar los requisitos
migratorios y sanitarios vigentes para el ingreso por ese otro medio de
transporte, establecidos para los extranjeros no residentes mayores de
DIECIOCHO (18) años, a saber:
a. Completar la declaración jurada de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita
de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, acreditando
haber cumplido el esquema de vacunación.
b. Contar con Prueba PCR negativa a bordo y previa al
desembarco o al embarque.
c. Cumplir aislamiento por el plazo de CINCO (5) días en
tierra, debiendo realizar un test de PCR el último día. Dicho
aislamiento solo finalizará con el resultado negativo del PCR efectuado,
el que estará a cargo de la empresa naviera involucrada y/o del operador
del medio de transporte.
d. Solo se podrán hacer los relevos en buques
internacionales o de tripulaciones internacionales en puertos que
cuenten con un protocolo jurisdiccional provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires de derivación, atención médica y traslado
sanitario, o según el caso de testeo y secuenciación genómica
previamente presentado ante la Subsecretaría de Puertos, Vías Navegables
y Marina Mercante del MINISTERIO DE TRANSPORTE”.
ARTÍCULO 6°.- Adecúanse los “Requerimientos para la
reapertura de Cruceros hacia la Antártida y Cruceros Bioceánicos en la
Argentina” (IF-2021-76982437-APN-DNHFYSF#MS) que fueran establecidos por
el artículo 2° de la Decisión Administrativa N° 834/21, y adecuados por
la Decisión Administrativa N° 1090/21 de conformidad con las siguientes
previsiones:
a. Ante un caso positivo a bordo se enviará a secuenciar
la muestra del test PCR y se dispondrá la cuarentena de todo el buque
con aislamiento de todos los viajeros y tripulantes hasta obtener el
resultado de dicha secuenciación. Una vez descartado que se trate de la
variante OMICRON, se mantendrá la definición de brote vigente que aplica
a buques. Si se confirmara que corresponde a la variante OMICRON, se
procederá a mantener el aislamiento de todo el buque siguiendo las
recomendaciones de la autoridad sanitaria nacional.
b. En todos los casos, y salvo cuestiones de salud
justificadas, no se permitirá el desembarco de los casos positivos y
solo se procederá a ello con la previa intervención de la autoridad
sanitaria nacional en acuerdo con la jurisdiccional.
c. La autoridad sanitaria nacional podrá disponer
medidas sanitarias precautorias a bordo de un crucero o suspenderlas, en
todo momento, en función al riesgo de propagación observado a bordo, en
especial cuando se trate de los cruceros antárticos, en razón de las
particularidades de su operación cuando circulen en modalidad de
cabotaje.
ARTÍCULO 7°.- Recomiéndase a los nacionales o
extranjeros residentes en el país y, en especial, a las personas no
vacunadas y a los mayores de SESENTA (60) años de edad o a personas
pertenecientes a los grupos en riesgo definidos por la autoridad
sanitaria, diferir sus viajes al exterior, cuando los mismos no
respondieran al desarrollo de actividades esenciales.
ARTÍCULO 8°.- Mantiénese, durante el plazo fijado en el
artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas
en los artículos 2° de la Decisión Administrativa Nº 2252/20; 3° y 6° de
la Decisión Administrativa Nº 2/21; 6° -modificado por la Decisión
Administrativa N° 643/21- de la Decisión Administrativa N° 268/21; 3° y
7° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por su similar
N° 437/21; 3° de la Decisión Administrativa N° 512/21; 4° de la Decisión
Administrativa N° 589/21; 3° de la Decisión Administrativa N° 643/21 y
4° de la Decisión Administrativa N° 683/21, en todo lo que resulte
compatible con la presente.
ARTÍCULO 9°.- Derógase la Decisión Administrativa
Nº 1163 del 28 de noviembre de 2021.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese la presente a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita
de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, al MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, al MINISTERIO
DE SALUD y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los efectos previstos en la
normativa vigente, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 11.- La presente norma entrará en vigencia el
día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
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