Jefatura de Gabinete de Ministros
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
FRONTERAS
Decisión Administrativa (JGM) 951/21. Del 30/9/2021.
B.O.: 1/10/2021. Emergencia Sanitaria COVID-19. Fronteras.
Disposiciones. Establece, desde el 1° de octubre y hasta el 31 de
diciembre de 2021, ambos inclusive, el conjunto de medidas que se
detallan.
Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2021
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese, desde el 1° de octubre y
hasta el 31 de diciembre de 2021, ambos inclusive, el conjunto de
medidas que se detallan a continuación:
1. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL,
organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, podrá disponer la suspensión de las autorizaciones y
permisos que se hubieran dispuesto relativos a las operaciones de
transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA, considerando su país de origen o destino y ante
nuevos linajes en la secuenciación de muestras locales, previa
evaluación de la autoridad sanitaria nacional relativa a la situación
epidemiológica.
2. (inc. derogado por decisión administrativa N°
1090/2021 JGM)
3. (inc. sustituido por art. 1° de la decisión
administrativa 1064/2021 JGM) El MINISTERIO DE SALUD de la Nación
determinará los nuevos puntos de entrada al país, trayectos y lugares
que reúnan las mejores capacidades para responder a la emergencia
sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19 que pudieren
conformar corredores seguros, los cuales serán notificados a las
autoridades competentes a los efectos de su implementación.
A esos fines, de conformidad con la evolución de la
situación epidemiológica, los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrán proponer al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”,
la apertura de corredores seguros adicionales a los autorizados,
quedando en tal previsión incluida la solicitud, en el marco de la
realización de eventos deportivos o culturales masivos. A tal fin,
deberán presentar un protocolo aprobado por la autoridad sanitaria
provincial previendo, en su caso, los mecanismos para llevar adelante
las medidas sanitarias de trazabilidad y rastreo de contactos, de
traslado y aislamiento de los casos positivos y las demás referidas a la
alerta, mitigación y respuesta a la COVID-19, incluyendo el control de
las mismas, dando cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de
la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse,
en forma previa, respecto a su pertinencia.
4.
(inc. sustituido por decisión
administrativa 63/22 JGM) Dentro de los corredores seguros
autorizados al momento del dictado de la presente o que se autoricen en
virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del presente artículo, el ingreso
de personas al territorio nacional quedará sujeto al cumplimiento de los
requisitos migratorios vigentes y del conjunto de requisitos sanitarios
que se detallan a continuación, completando la declaración jurada
exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR:
a. Las
personas extranjeras no residentes deberán cumplimentar los siguientes
requisitos sanitarios:
i. Con
esquema de vacunación completo:
1) Haber
completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes
de su ingreso al país. Las personas consignarán dicho extremo en la
declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR. A tal efecto se entenderá por
esquema de vacunación completo al definido por las autoridades
sanitarias del país de vacunación.
2) Contar
con una prueba de PCR negativa realizada en el país de origen dentro de
las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del viaje o una prueba de
antígeno realizada en el país de origen dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas previas al inicio del viaje.
El costo
de las pruebas a las que se ha hecho referencia quedará a cargo de la
persona que ingrese al país.
3) Las
personas vacunadas con esquema completo y testeadas –conforme lo
establecido en los puntos 1) y 2) del presente inciso 4.a.i. que
resulten negativas estarán eximidas de realizar la cuarentena prevista
en el artículo 7°, inciso 1, apartado d) del Decreto N° 260/20 y sus
normas modificatorias y complementarias.
4) Poseer
UN (1) seguro de salud COVID-19 con cobertura de servicios de
internación, aislamiento y/o traslados sanitarios para quienes resulten
casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.
5) Portar
consigo las constancias relativas al cumplimiento de lo establecido en
los apartados referidos precedentemente, para exhibirlas a los
operadores de transporte cuando proceda o a las autoridades competentes
en el punto de entrada o el lugar de estadía que así lo requieran.
ii. Con
esquema de vacunación incompleto o no vacunadas:
1)
Tramitar la excepción de vacunación por ante la autoridad competente
solo cuando se reúnan las condiciones y los requisitos definidos por la
autoridad sanitaria nacional, y contar con la constancia o certificación
consular o de la autoridad competente de la excepción concedida,
provengan o no de países limítrofes.
2) Contar
con una prueba de PCR negativa realizada en el país de origen dentro de
las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del viaje o una prueba de
antígeno realizada en el país de origen dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas previas al inicio del viaje.
El costo
de las pruebas a las que se ha hecho referencia quedará a cargo de la
persona que ingrese al país.
3)
Realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso 1), apartado
d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias
durante SIETE (7) días contados a partir del día siguiente a la toma de
la prueba PCR o antígeno mencionada en el apartado anterior, salvo las
personas comprendidas en el apartado d) del presente inciso.
4) Poseer
UN (1) seguro de salud COVID-19 con cobertura de servicios de
internación, aislamiento y/o traslados sanitarios para quienes resulten
casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.
5) Portar
consigo las constancias relativas al cumplimiento de lo establecido en
los apartados referidos precedentemente para exhibirlas a los operadores
de transporte cuando proceda o a las autoridades competentes en el punto
de entrada o el lugar de estadía, que así lo requieran.
b. Los
argentinos, las argentinas y los y las residentes en la REPÚBLICA
ARGENTINA quedarán alcanzados y alcanzadas por las siguientes
disposiciones y requisitos sanitarios:
i. Con
esquema de vacunación completo:
1) Haber
completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes
de su ingreso al país. A tal efecto se entenderá por esquema de
vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del país
de vacunación.
Para el
caso de los argentinos o las argentinas que hubieran residido en el
exterior durante al menos el último año, se entenderá por esquema de
vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del país
de residencia.
2) Las
personas vacunadas con esquema completo -conforme lo establecido en el
punto 1) del presente inciso 4.b.i.- estarán eximidas de realizar la
cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso 1), apartado d) del
Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.
3) Portar
consigo las constancias relativas al cumplimiento de lo establecido en
el apartado precedente para exhibirlas a los operadores de transporte
cuando proceda o a las autoridades competentes en el punto de entrada o
el lugar de estadía, que así lo requieran.
ii. Con
esquema de vacunación incompleto o no vacunadas:
1) Contar
con una prueba de PCR negativa realizada en el país de origen dentro de
las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del viaje o una prueba de
antígeno realizado en el país de origen dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas previas al inicio del viaje.
El costo
de las pruebas a las que se ha hecho referencia quedará a cargo de la
persona que ingrese al país.
2)
Realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso 1), apartado
d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias
durante SIETE (7) días contados a partir del día siguiente a la toma de
la prueba PCR o antígeno mencionada en el apartado anterior, salvo las
personas comprendidas en el apartado d) del presente inciso.
3) Portar
consigo las constancias relativas al cumplimiento de lo establecido en
los apartados referidos precedentemente para exhibirlas a los operadores
de transporte cuando proceda o a las autoridades competentes en el punto
de entrada o el lugar de estadía, que así lo requieran.
c. Las
personas extranjeras provenientes de países limítrofes o sus residentes
que hubieran permanecido al menos los últimos CATORCE (14) días en los
mismos deberán cumplimentar los siguientes requisitos sanitarios:
i. Con
esquema de vacunación completo:
1) Haber
completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes
de su ingreso al país. A tal efecto se entenderá por esquema de
vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del país
de vacunación.
2) Las
personas vacunadas con esquema completo –conforme lo establecido en el
punto 1) del presente inciso 4.c.i. estarán eximidas de realizar la
cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso 1), apartado d) del
Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.
3) Poseer
UN (1) seguro de salud COVID-19 con cobertura de servicios de
internación, aislamiento y/o traslados sanitarios para quienes resulten
casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.
Las
personas consignarán el esquema de vacunación completo y el hecho de
haber permanecido por lo menos los últimos CATORCE (14) días antes de su
ingreso al país en el país limítrofe del que se trate en la declaración
jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
ii. Con
esquema de vacunación incompleto deberán cumplir los requisitos del
apartado a.ii. de la presente.
d. Las
personas menores de edad que no hayan completado el esquema de
vacunación estarán eximidas en todos los casos de realizar la cuarentena
prevista en el artículo 7°, inciso 1), apartado d) del Decreto N° 260/20
y sus normas modificatorias y complementarias.
Se
recomienda a las personas menores de edad en la situación
precedentemente mencionada no realizar actividades grupales ni concurrir
a eventos grupales o masivos durante los primeros SIETE (7) días
contados desde su arribo al país.
Las
personas menores de SEIS (6) años de edad están además eximidas en todos
los casos de practicarse la prueba PCR o de antígenos para su ingreso al
país.
e.
Comprobaciones:
Previo al
inicio del viaje hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, los operadores de medios
de transporte - aéreo, fluvial, terrestre y marítimo - de pasajeros
internacionales deberán - sin excepción - comprobar que el pasajero haya
declarado el cumplimiento de los extremos definidos como requisitos
sanitarios en los incisos 4.a., 4.b., 4.c y 4.d. precedentes.
Los
operadores de medios de transporte - aéreo, fluvial, terrestre y
marítimo - de pasajeros internacionales verificarán los datos de la
documentación sanitaria que se les exhiba al embarque, según el
siguiente detalle:
1)
Declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, completada al menos CUARENTA Y
OCHO (48) horas antes del inicio del viaje sin observaciones del control
sanitario.
2)
Pruebas PCR o de antígenos:
- Prueba
PCR negativa con toma de muestra realizada en el país de origen dentro
de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del viaje o prueba de
antígeno realizada en el país de origen dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas previas al inicio del viaje.
- Prueba
PCR o antígena positiva realizada en el país de origen y certificado de
alta médica emitido con más de DIEZ (10) días desde la fecha de inicio
de síntomas o fecha de toma de la prueba diagnóstica cuando el ingreso
al país opere dentro de los NOVENTA (90) días del diagnóstico positivo.
- Para el
caso de personas positivas por diagnóstico clínico por haber sido
contacto estrecho de persona con síntomas, certificado de alta médica
emitido con más de DIEZ (10) días desde la fecha de inicio de síntomas o
fecha del contacto estrecho cuando el ingreso al país opere dentro de
los NOVENTA (90) días del diagnóstico positivo.
En la
declaración jurada la persona declarante se manifestará sobre la prueba
PCR o prueba de antígenos preembarque, consignando la fecha de toma de
la prueba realizada o de inicio de síntomas, el laboratorio que lo
respalda cuando corresponda, el resultado y los datos del médico que
otorga el alta médica (de corresponder), sin acompañar el documento en
formato digital. Ello, sin perjuicio de que deba portarlo durante su
estadía en el país, cuando sea igual o menor a los CATORCE (14) días.
3)
Certificado que acredite haber completado el esquema de vacunación por
lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país o de su exención.
Las personas consignarán dicho extremo en la declaración jurada exigida
por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL
INTERIOR, sin necesidad de acompañar el mencionado certificado en la
declaración.
A tal
efecto se entenderá por esquema de vacunación completo al definido por
las autoridades sanitarias del país de vacunación.
4) Seguro
de salud COVID-19 –en caso de corresponder-. Quedará a cargo de las
personas que ingresen al país asegurarse de que el seguro contratado
cumpla con los requisitos y prestaciones exigidas por la normativa
vigente.
Los
operadores de medios de transporte están facultados a negar el embarque
a quienes no cumplan con esos requisitos.
Toda la
documentación que se presente al momento del embarque y que se exhiba
durante la estadía en el país tendrá carácter de declaración jurada, y
su falseamiento u omisión de información darán lugar al inicio de las
correspondientes acciones penales.
El
falseamiento u omisión de información referidos no podrán ser atribuidos
a las líneas aéreas o a los operadores de transporte ni a terceros.
Una vez
en el territorio nacional, las personas que ingresen al país deberán
portar, durante los CATORCE (14) días posteriores a su arribo, la
documentación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos
sanitarios exigidos en los incisos precedentes.
Asimismo,
se establece que no será necesario realizar controles de temperatura en
los puntos de ingreso al país ni en los embarques con destino al
territorio nacional y que podrán establecerse restricciones al ingreso
de los acompañantes de los pasajeros y las pasajeras a las terminales
aeroportuarias, cuando la situación epidemiológica así lo requiera.
En caso
de corresponder, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y/o
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, procederán a
actualizar los protocolos que estuvieren vigentes al momento de la
entrada en vigencia del presente acto.
5. . (inc. sustituido por decisión administrativa
1064/21 JGM) Excepcionalmente, el MINISTERIO DE SALUD de la Nación
podrá autorizar el ingreso de personas al territorio nacional por medio
de otros pasos fronterizos distintos a los comprendidos en el inciso 3)
del presente artículo, cuando concurran especiales y acreditadas razones
humanitarias que así lo ameriten, previa intervención del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. A tal efecto se
deberá cumplir con la exigencia que disponga la jurisdicción provincial
para que esos ingreso y tránsito resulten sanitariamente seguros para la
persona solicitante y para la comunidad fronteriza, identificándose los
mecanismos que tengan previsto implementar, para el aislamiento,
traslado, trazabilidad y/u otros requerimientos necesarios para hacer
frente a la contingencia de un caso de COVID-19. Una vez que la
autoridad sanitaria nacional se haya expedido sobre la pertinencia de la
propuesta, lo comunicará a las autoridades competentes a sus efectos
ARTÍCULO 2º.- (art. sustituido por decisión
administrativa 1090/21 JGM) Mantiénese, durante el plazo fijado en
el artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones
contenidas en los artículos 2° de la Decisión Administrativa Nº 2252/20;
3° y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21; 6° -modificado por la
Decisión Administrativa N° 643/21- de la Decisión Administrativa N°
268/21; 3° y 7° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por
su similar N° 437/21; 3° de la Decisión Administrativa N° 512/21; 4° de
la Decisión Administrativa N° 589/21; 3° de la Decisión Administrativa
N° 643/21 y 4° de la Decisión Administrativa N° 683/21, en las partes
que resulten compatibles con la presente.
ARTÍCULO 3°.- (art. sustituido por decisión
administrativa 1090/21 JGM) En el marco de lo dispuesto en el
artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada y
complementada por sus similares N° 437/21, N° 512/21 y N° 683/21, estará
permitido el relevo de tripulaciones de buques internacionales
compuestas por personas extranjeras, siempre que las personas que
-habiendo completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14)
días antes- ingresen al país a tal efecto en un medio de transporte
distinto al del relevo. Para ello, deberán cumplimentar los requisitos
migratorios y sanitarios vigentes para el ingreso por ese otro medio de
transporte, establecidos para los extranjeros no residentes mayores de
DIECIOCHO (18) años.
Cuando se tratare de personas que no hayan completado el
esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso
al país, deberán realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°,
inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y
complementarias en el lugar de aislamiento o similar en tierra previsto
y supervisado por la empresa naviera involucrada, con el
aprovisionamiento de víveres necesario; y hacerse un test de PCR al
séptimo día, cuyo resultado deberá ser negativo como condición de
finalización del aislamiento obligatorio.
Quienes siendo extranjeros no residentes desembarquen
por ser relevados deberán cumplir con los requisitos sanitarios de
ingreso al país, agregando a la declaración de sanidad marítima la
declaración exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, conteniendo el resultado del test PCR negativo
a bordo y declarando haber cumplido el esquema de vacunación. En caso de
no tener completo el esquema de vacunación, la agencia naviera deberá
proveerle el alojamiento en tierra para realizar la cuarentena prevista
en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas
modificatorias y complementarias, en lugar de aislamiento o similar
previsto y supervisado por la empresa naviera involucrada, con el
aprovisionamiento de víveres necesario; y hacerse un test de PCR al
séptimo día, cuyo resultado deberá ser negativo como condición de
finalización del aislamiento obligatorio.
Los tripulantes nacionales o residentes en el país para
los relevos en buques internacionales no vacunados podrán efectuar ese
aislamiento en su domicilio.
ARTÍCULO 4°.- (art. derogado por decisión
administrativa 1090/21 JGM)
ARTÍCULO 5º.- (art. derogado por decisión
administrativa 1090/21 JGM)
ARTÍCULO 6°.- (art. sustituido por decisión
administrativa 1090/21 JGM) Establécese que la acreditación del
cumplimiento de las previsiones del artículo 3° de la Decisión
Administrativa N° 342/21, modificada y complementada por sus similares
N° 437/21, N° 512/21 y N° 683/21, en lo que refiere a la exigencia del
testeo periódico para diagnosticar el SARS-COV-2, resulta extensivo a
los tripulantes del transporte terrestre internacional de pasajeros.
Las tripulaciones aéreas internacionales con esquema de
vacunación completo quedan eximidas de movilizarse dentro del país bajo
la modalidad burbuja.
ARTÍCULO 7°.- se constate la existencia de infracción al
cumplimiento de las medidas establecidas en la presente o a otras normas
dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la
emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la
conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias penales,
en función de lo dispuesto por los artículos 205, 239 y concordantes del
Código Penal de la Nación Argentina que sancionan, respectivamente, con
prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, a la violación de las medidas
adoptadas para impedir la introducción o propagación de una epidemia y
con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, a la resistencia o
desobediencia a las órdenes emanadas de los funcionarios públicos.
ARTÍCULO 8°.- (art. derogado por decisión
administrativa 1064/21 JGM)
ARTÍCULO 9°.- La presente norma entrará en vigencia a
partir del día 1° de octubre de 2021.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |