Jefatura de Gabinete de Ministros
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
MEDIDAS DE SANIDAD DE FRONTERAS
Decisión Administrativa (JGM) 370/22. Del 6/4/2022.
B.O.: 7/4/2022. Emergencia Sanitaria COVID-19. Medidas de Sanidad de
Fronteras. El ingreso de personas al territorio nacional quedará sujeto
al cumplimiento de los requisitos migratorios vigentes y del conjunto de
medidas sanitarias. Establécense los siguientes requisitos para el
ingreso al territorio argentino de los operadores de transporte,
transportistas y tripulantes. Deroga Decisiones Administrativas Nros.
951/21, 342/21 y 793/21 y complementarias.
Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-29078089-APN-DGDYD#JGM,
la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297
del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021 y 867 del 23 de
diciembre de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de
diciembre de 2020 y 951 del 30 de septiembre de 2021, su respectiva
normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios,
prorrogado sucesivamente por los Decretos Nros. 167/21 y 867/21, en el
marco de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) en relación con la COVID-19, fue ampliada la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, así como también
fueron dictadas una serie de medidas a adoptar en ese marco.
Que mediante el artículo 10 de la referida norma se
estableció que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las
distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la
implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento
de las recomendaciones y medidas que disponga la autoridad sanitaria
nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una
medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el
país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose
con posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” también por sucesivos períodos.
Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos
actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y
disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, así como
diversas medidas sanitarias aplicables en todo el país, con el fin de
mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.
Que, finalmente, por el referido Decreto N° 867/21,
entre otros extremos, se modificaron diversas disposiciones del citado
Decreto N° 260/20, estableciéndose un conjunto de nuevas medidas
sanitarias aplicables a todo el territorio nacional desde el 1° de enero
de 2022.
Que, en la actualidad, la REPÚBLICA ARGENTINA se
encuentra transitando una situación en la que se puede observar el
impacto favorable de las medidas sanitarias implementadas y del plan de
vacunación en todas las jurisdicciones.
Que se ha logrado alcanzar altas coberturas con esquemas
completos de vacunación en poblaciones priorizadas y en la población
general reduciendo paulatinamente la circulación del virus.
Que dicha cuestión es acompañada por la actual situación
epidemiológica, que revela que, al 22 de marzo de 2022, se confirmaron a
nivel mundial 470.839.745 de casos de COVID-19 y 6.092.933 fallecidos
acumulados, de acuerdo a lo reportado por los más de DOSCIENTOS (200)
países, territorios y áreas afectadas (WHO, 2021).
Que después de una disminución constante desde finales
de enero de 2022, el número de nuevos casos semanales aumentó por
segunda semana consecutiva, con un aumento del SIETE POR CIENTO (7 %)
respecto de la semana anterior y que el número de muertes ha seguido una
tendencia decreciente (-23 %) respecto a la semana anterior.
Que, a nivel regional, el número de casos semanales
aumentó en la Región del Pacífico Occidental (+21 %), se mantuvo estable
en la Región de Europa y disminuyó en el Mediterráneo Oriental (-41 %),
África (-33 %), Sudeste Asiático y América (-17 %).
Que, por otro lado, el número de muertes semanales
aumentó en la Región del Pacífico Occidental (+5 %), mientras que
disminuyó en las otras regiones: América (-42 %), Mediterráneo Oriental
(-38 %), África (-19 %), Europa (-18 %) y Sudeste Asiático (-18 %).
Que estas tendencias deben interpretarse con cautela ya
que varios países están cambiando progresivamente sus estrategias de
testeo, lo que resultó en un menor número total de pruebas realizadas y,
en consecuencia, un menor número de casos detectados.
Que en los países limítrofes se observa un cambio en la
tendencia de la curva epidémica de casos, con un descenso posterior al
aumento exponencial coincidente con la circulación de la variante
Ómicron en la región.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA a partir de la semana 45
de 2021 (del 7 al 13 de noviembre) se registró un aumento paulatino de
casos.
Que desde mediados de diciembre este aumento se tornó
exponencial hasta la semana 2 de 2022.
Que esta tercera ola presentó una magnitud y una
velocidad de crecimiento mucho mayor que las olas anteriores, alcanzando
su pico en la semana epidemiológica 2 de 2022 con 885.480 casos, pero
con un menor número de casos graves y fallecidos que en las olas
anteriores.
Que desde entonces se registra por novena semana
consecutiva un descenso sostenido en el número de casos semanales.
Que en la semana epidemiológica 11 se registraron 19.856
casos, un NOVENTA Y SIETE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (97,75 %)
menor al pico de la semana 2 de 2021 al 22 de marzo; la incidencia en
los últimos CATORCE (14) días en la REPÚBLICA ARGENTINA fue de 70 casos
cada 100.000 habitantes.
Que del análisis genómico surge que en la REPÚBLICA
ARGENTINA se detectaron a lo largo de la pandemia las siguientes
variantes: Alpha (B.1.1.7-UK), Gamma (P.1-linaje Manaos), Delta
(B.1.617.2), Ómicron (B.1.1.529), Lambda (C.37 descendiente de la
variante B.1.1.1 – Andina), Mu (B.1.621 – Colombia), P.2 (Río de
Janeiro), B.1.427 (California) y B.1.526 (Nueva York).
Que desde fines de 2021 y hasta la semana 11 de 2022 la
distribución de variantes prioritarias entre las muestras estudiadas y
registradas en el Sistema Nacional de Vigilancia de Salud -SNVS.2.0- se
caracteriza por la detección de la VOC Ómicron cercana al CIEN POR
CIENTO (100 %) de los casos en todas las regiones (a excepción de
algunos casos esporádicos de variante Delta).
Que en relación con la ocupación de camas de terapia
intensiva todas las jurisdicciones se ubican por debajo del SETENTA POR
CIENTO (70 %) de ocupación y la cantidad de personas internadas en UTI
se redujo un NUEVE POR CIENTO (9 %) respecto de la semana previa,
demostrando una tendencia descendente y alcanzando un período de SIETE
(7) semanas consecutivas de disminución.
Que en lo que va del año 2022 si bien se registró un
aumento exponencial de casos confirmados durante las primeras semanas
debido a la circulación de la variante Ómicron, el impacto en la
mortalidad fue significativamente menor, con un pico registrado en las
semanas 3 y 4.
Que se observa una disminución sostenida en la cantidad
de fallecidos en las últimas SIETE (7) semanas, en concordancia con el
descenso observado en el número de casos registrados.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha logrado altas coberturas
de vacunación: desde el inicio de la campaña Nacional de Vacunación
contra la COVID-19 hasta la semana 11 de 2022 se alcanzó una cobertura
del OCHENTA Y NUEVE COMA DOS POR CIENTO (89,2 %) en población general y
NOVENTA Y TRES COMA SIETE POR CIENTO (93,7 %) en mayores de TRES (3)
años con primera dosis y OCHENTA COMA UNO POR CIENTO (80,1 %) en
población general y OCHENTA Y CUATRO COMA UNO POR CIENTO (84,1 %) en
mayores de TRES (3) años con DOS (2) dosis de la vacuna, debiendo
considerarse que el plan de vacunación para el grupo de niños y niñas de
TRES (3) años se inició en la semana 41 de 2021.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha atravesado la tercera ola
de contagios registrando actualmente una incidencia moderada-baja con
tendencia decreciente, y con un impacto muy inferior a olas anteriores
en términos de casos graves y fatales.
Que se ha alcanzado un elevado nivel de inmunidad
poblacional adquirida por una alta incidencia de infecciones en
sucesivas olas de contagios y muy altas coberturas de vacunas,
favoreciendo mayores flexibilizaciones en las medidas sanitarias de
fronteras, así como para retomar la operatividad plena de los pasos
fronterizos que no contaban hasta el momento con una autorización
sanitaria para operar como corredor seguro de ingreso al país.
Que, en tal contexto, resulta necesario establecer una
paulatina y gradual reducción de los requisitos impuestos por la
normativa de emergencia de COVID-19 instando a los organismos de la
jurisdicción nacional, a los estados provinciales, al Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a adaptar la
normativa de emergencia emitida al efecto a un estado normativo previo
al inicio de la pandemia.
Que sin perjuicio de la actual situación favorable que
atraviesa el territorio nacional, las medidas de prevención podrán ser
nuevamente instauradas de acuerdo a la evolución epidemiológica que se
suscite.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la
Constitución Nacional y del Decreto N° 260/20, y sus modificatorios,
prorrogado por el Decreto N° 867/21.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese el conjunto de medidas que se
detallan a continuación:
1. El ingreso de personas al territorio nacional quedará
sujeto al cumplimiento de los requisitos migratorios vigentes y del
conjunto de medidas sanitarias que se detallan a continuación:
a. Las personas extranjeras no residentes deberán
cumplimentar los siguientes requisitos sanitarios:
i. Completar la declaración jurada aprobada por la
Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025/20, conforme
la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N°1472/20, y sus complementarias,
acerca de su estado de vacunación y ausencia de síntomas de COVID-19,
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.
ii. Poseer UN (1) seguro de salud COVID-19 con cobertura
de servicios de internación, aislamiento y/o traslados sanitarios para
quienes resulten casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.
Aquellas personas que ingresen al territorio nacional
por un plazo menor a VEINTICUATRO (24) horas y lo hagan por vía
terrestre quedarán eximidas de lo solicitado en el párrafo anterior.
Asimismo, quedan exceptuadas las personas extranjeras no
residentes de nacionalidad ucraniana, o provenientes de Ucrania que
hayan emigrado con motivo del conflicto bélico que allí transcurre. Sin
perjuicio de la excepción dispuesta, mientras permanezcan en situación
migratoria transitoria deberán prever la contratación de UN (1) seguro
de salud COVID-19 si no contaran con alguna otra modalidad de cobertura
de salud.
b. Los argentinos, las argentinas y los y las residentes
en la REPÚBLICA ARGENTINA deberán completar la declaración jurada
aprobada por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
N° 3025/20, conforme la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1472/20 y
sus complementarias, acerca de su estado de vacunación y ausencia de
síntomas de COVID-19, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas
al inicio del viaje.
Aquellas personas que ingresen al territorio nacional
por un plazo menor a VEINTICUATRO (24) horas y lo hagan por vía
terrestre quedarán eximidas de lo solicitado en el párrafo anterior.
c. En caso de detectarse o reportarse en el punto de
entrada al país un caso positivo o sospechoso de COVID 19, se activará
el Plan de Contingencia de ese Punto de Entrada, determinado por la
Resolución del Grupo Mercado Común del MERCOSUR N° 04/13 “Requisitos
Mínimos para Elaborar Planes de Contingencia para Emergencias de Salud
Pública de Importancia Internacional (ESPII) en Puntos de Entrada
Designados por los Estados Partes según el RSI (2005)”, incorporada al
ordenamiento jurídico nacional mediante la Resolución del MINISTERIO DE
SALUD N° 78 del 21 de enero de 2014.
d. Recomiéndase a las personas que ingresen al
territorio nacional que no se encuentren vacunadas o que tengan esquema
de vacunación incompleto la realización de una prueba diagnóstica de
COVID-19 dentro de las VEINTICUATRO (24) horas posteriores a su entrada
al país.
El costo de la prueba a la que se ha hecho referencia
quedará a cargo de la persona que ingrese al país.
A todo efecto se entenderá por esquema de vacunación
completo al definido por las autoridades sanitarias del país de
vacunación.
Las personas menores de SEIS (6) años de edad están
eximidas en todos los casos de practicarse la prueba PCR o de antígenos
para el ingreso al país.
e. Comprobaciones:
i. Previo al inicio del viaje hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA, los operadores de medios de transporte -aéreo, fluvial,
terrestre y marítimo- de pasajeros internacionales deberán -sin
excepción- comprobar que el pasajero o la pasajera haya completado,
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje, la
declaración jurada aprobada por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MIGRACIONES N° 3025/20, conforme la Resolución del MINISTERIO DE
SALUD N°1472/20 y sus complementarias, acerca de su estado de vacunación
y ausencia de síntomas de COVID-19.
ii. Seguro de salud COVID-19 -en caso de corresponder-.
Quedará a cargo de las personas que ingresen al país verificar que el
seguro contratado cumpla con los requisitos y prestaciones exigidas por
la normativa vigente.
Los operadores de medios de transporte están facultados
a negar el embarque a quienes no cumplan con esos requisitos.
Toda la documentación que se presente al momento del
embarque y que se exhiba durante la estadía en el país tendrá carácter
de declaración jurada y su falseamiento u omisión de información darán
lugar al inicio de las correspondientes acciones penales.
El falseamiento u omisión de información referidos no
podrán ser atribuidos a las líneas aéreas o a los operadores de
transporte ni a terceros.
Asimismo, se establece que no será necesario realizar
controles de temperatura en los puntos de ingreso al país ni en los
embarques con destino al territorio nacional, y que podrán establecerse
restricciones al ingreso de los y las acompañantes de los pasajeros y
las pasajeras a las terminales aeroportuarias cuando la situación
epidemiológica así lo requiera.
ARTÍCULO 2º.- Establécense los siguientes requisitos
para el ingreso al territorio argentino de los operadores de transporte,
transportistas y tripulantes:
1. Operadores, tripulantes y transportistas de medios de
transporte internacionales: Les serán aplicables los requisitos
establecidos en el artículo 1º de la presente. Para el caso de
transportistas y tripulantes extranjeros no residentes, el requisito de
poseer UN (1) seguro de salud COVID-19 -establecido en el artículo
1º.1.a.ii. de la presente- podrá ser suplido por una declaración jurada
que exprese que ante el eventual contagio de COVID-19 mientras
permanezcan en el territorio nacional asumirán la cobertura del
aislamiento y traslado sanitario a su costo o a costo de su empleador.
2. Operadores y tripulaciones de buques internacionales:
a. Autorízase el relevo de tripulantes con esquema de
vacunación completo, el cual deberá ser consignado en la declaración
jurada aprobada por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES N° 3025/20, conforme la Resolución del MINISTERIO DE SALUD
N°1472/20 y sus complementarias, completada dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas previas al abordaje o, en caso de desembarco, realizada
a bordo previo a la llegada a puerto con una antelación no mayor a
CUARENTA Y OCHO (48) horas.
b. Aquellos tripulantes no vacunados o con esquema de
vacunación incompleto deberán acreditar su estado de salud con una
prueba de antígenos realizada al menos CUARENTA Y OCHO (48) horas o PCR
negativa realizada al menos SETENTA Y DOS (72) horas previas al abordaje
o, en caso de desembarco, realizada a bordo previo a la llegada a puerto
con una antelación no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas o SETENTA Y DOS
(72) horas, respectivamente.
c. Admítese la “Libre Plática” de los buques
internacionales emitida de modo remoto en el marco del REGLAMENTO
SANITARIO INTERNACIONAL (RSI, 2005) que fuera aprobado por la 58ª
ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD, según lo establecido en el artículo 59,
inciso 2 de la Resolución Nº 58/3 de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES
UNIDAS.
d. Determínase que ante un brote de COVID-19 a bordo de
un crucero internacional deberá actuarse conforme lo establecido en el
punto 5 del Anexo de la Decisión Administrativa Nº 834 del 23 de agosto
de 2021. Se considerará brote a la detección de CINCO (5) cadenas de
transmisión (independientemente del número de casos) independientes,
cuando luego de la investigación epidemiológica no se haya podido
establecer el nexo epidemiológico entre los casos, demostrando que la
temporalidad de estos indica que las CINCO (5) cadenas se han contagiado
a bordo de la nave.
Los operadores de transporte antes citados están
obligados a hacer cumplir las exigencias previstas en los apartados
anteriores.
La autoridad sanitaria, de acuerdo a la situación
epidemiológica existente en origen y/o destino, podrá, de conformidad
con la normativa dispuesta en el marco de la emergencia sanitaria,
pautar obligaciones adicionales.
Los MINISTERIOS DE SALUD, DEL INTERIOR, DE TRANSPORTE y
DE SEGURIDAD coordinarán las acciones necesarias para la implementación
de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 3°.- Autorízase por vía de excepción la salida
desde la REPÚBLICA ARGENTINA de restos humanos de personas fallecidas a
causa de la COVID-19, siempre que se presente la siguiente documentación
apostillada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE FRONTERAS Y
TERMINALES DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE SALUD:
1. Certificado de defunción emitido por autoridad
competente.
2. Certificado que acredite que la persona falleció a
causa de COVID-19.
3. Constancia de la funeraria certificada por Escribano
Público que indique los datos del causante (nombre y apellido completos
y número de documento) y que acredite que los restos han sido
embalsamados (informe de embalsamamiento) y colocados en un contenedor
aprobado o “bandeja de aire”, para poder ser enviados al exterior y que
la autoridad sanitaria de la jurisdicción permite esa práctica para
casos de fallecidos por causa de COVID-19. Si no es embalsamado, se debe
cumplir con lo detallado a continuación en los puntos 4, 5 y 6, siempre
que se permita el ingreso o tránsito de restos de personas fallecidas
por COVID-19 en el país de destino o tránsito sin ese requisito.
4. La disponibilidad de un medio de transporte sanitario
o acondicionado para el traslado particular u oficial de restos
mortales, proveniente del país receptor conforme a sus normas -no
comercial de transporte de carga ni de pasajeros- y con tripulación del
mismo también autorizada.
5. Un certificado de la autoridad sanitaria del país de
destino y del de tránsito, sobre la autorización de ese traslado y/o
tránsito que dé cuenta del cumplimiento de sus normas, tanto sobre los
requisitos de llegada como de tránsito cuando corresponda, como sobre la
conformidad con los procedimientos aplicados para entregar el cadáver al
operador del medio de transporte, las condiciones del medio de
transporte y sobre las constancias de desinfección del féretro, emitidas
por la casa funeraria interviniente.
6. Certificado emitido por la entidad funeraria que dé
cuenta de la debida desinfección del féretro, indicando fecha, hora y
forma de desinfección, declarando que cumple con las exigencias del país
receptor y/o de tránsito.
ARTÍCULO 4º.- Las medidas y restricciones dispuestas,
que se disponen por la presente decisión administrativa o que se
dispongan por las restantes autoridades en el marco de sus competencias,
conforme la normativa de emergencia sanitaria, podrán ser revisadas
periódicamente por las instancias competentes según el caso, de modo de
prevenir y mitigar la COVID-19 con la menor interferencia posible al
tránsito internacional.
ARTÍCULO 5º.- Si se constatare la existencia de
infracción al cumplimiento de las medidas establecidas en la presente o
a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el
marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer
cesar la conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias
penales.
ARTÍCULO 6°.- Todos los puntos de entrada al país
habilitados previo al dictado de la presente o conforme lo establece
este artículo y los puntos de ingreso al territorio nacional que a
futuro se coordinen podrán operar en las condiciones pactadas previo a
la vigencia del Decreto Nº 260/20 -sin requerir ser “corredor seguro”-,
con las excepciones sobre los requisitos sanitarios exigidas en la
presente decisión administrativa.
Determínase una apertura programada y escalonada de los
puntos de ingreso al territorio nacional no habilitados hasta la fecha,
los cuales serán habilitados en coordinación con las autoridades
nacionales y jurisdiccionales y en concordancia con los Acuerdos sobre
Coordinación de apertura y cierre de pasos fronterizos suscriptos.
Respecto de aeropuertos, su internacionalización será
publicada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por
los medios de comunicación aeronáutica pertinentes, una vez
cumplimentados los requisitos de estilo.
Dispónese que ya no será necesaria la habilitación de
puntos de ingreso al territorio nacional en carácter de “corredor
seguro” como así tampoco deberá mediar intervención de la autoridad
sanitaria para posteriores habilitaciones en función de lo dispuesto en
el artículo 7º de la presente medida.
ARTÍCULO 7º.- Deróganse las Decisiones Administrativas
Nros. 951/21, 342/21 y 793/21 y sus respectivas normas modificatorias y
complementarias y toda aquella norma que se oponga al dictado de la
presente.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese la presente a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita
de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, al MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, al MINISTERIO
DE SALUD, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los efectos
previstos en la normativa vigente, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
ARTÍCULO 9°.- La presente norma entrará en vigencia a
partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |