Jefatura de Gabinete de Ministros
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
MEDIDAS DE SANIDAD DE FRONTERAS
Decisión Administrativa (JGM) 1163/21. Del
28/11/2021. B.O.: 29/11/2021. Emergencia Sanitaria COVID-19. Medidas de
Sanidad en Fronteras. Toda persona que provenga o haya estado en el
continente africano o en las zonas afectadas que defina la autoridad
sanitaria nacional en los últimos catorce días previos a su ingreso al
país, quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos migratorios
vigentes – Decisión Administrativa N° 951/21 y sus normas modificatorias
y complementarias- y al conjunto de disposiciones sanitarias
obligatorias que se listan a continuación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-115302973-
-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo
de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 678 del 30 de septiembre de 2021,
las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020 y
sus modificatorias y complementarias y 951 del 1° de octubre de 2021, su
respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo
de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por
la Ley N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, habiendo sido
prorrogado dicho decreto hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto
N° 167/21, en los términos del mismo.
Que mediante el dictado de sucesivos decretos se
establecieron una serie de medidas generales de prevención y
disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el
fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto
sanitario.
Que por el Decreto N° 678/21 se establecieron un
conjunto de medidas sanitarias aplicables a todo el territorio nacional
hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive.
Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20 y sus
modificatorias se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante
CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la
autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las
siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en
las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo
las excepciones y supuestos establecidos por esta o por la autoridad
migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las
condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.
Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus
modificatorios y complementarios y sus sucesivas prórrogas se estableció
la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras
no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS
INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso,
hasta el día 1° de octubre de 2021.
Que con el dictado del Decreto N° 678/21 se prorrogó
hasta el día 31 de octubre de 2021, inclusive, la vigencia del Decreto
N° 274/20 y sus sucesivas prórrogas, incorporando la excepción a la
prohibición de ingreso al territorio nacional para las personas
nacionales o residentes de países limítrofes, siempre que cumplieren con
las indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios
para el ingreso y permanencia en el país establecidos o que se
establecieren en el futuro.
Que dicha norma restableció, a partir del 1° de
noviembre de 2021, el ingreso al territorio nacional de personas
extranjeras no residentes, siempre que cumplieren con los requisitos
migratorios y sanitarios vigentes o que se establecieren en el futuro.
Que, asimismo, por la Decisión Administrativa Nº 951/21
se dispusieron un conjunto de medidas con vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2021, inclusive.
Que, al 26 de noviembre de 2021, se confirmaron a nivel
mundial 259.502.031 casos de COVID-19 y 5.183.003 fallecidos acumulados,
de acuerdo a lo reportado por los más de 200 países, territorios y áreas
afectadas
Que se observa un aumento a nivel mundial del número de
casos (6% en la última semana), principalmente en la región de Europa
(11% en la última semana).
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) ha
reconocido UNA (1) nueva Variante de Preocupación (VOC) del SARS-CoV-2
(OMICRON) identificada en el Continente Africano (originalmente
detectada en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA), con más transmisibilidad y,
potencialmente, más gravedad.
Que el Grupo Técnico Asesor sobre la Evolución del Virus
del SARS-CoV-2 de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) indicó que
la OMICRON muestra mutaciones múltiples, algunas de las cuales sugieren
un mayor riesgo de reinfección que otras variantes que también son de
preocupación, y alertó que el número de casos está aumentando en el
continente africano, donde el índice de vacunación es bajo, y a tasas
más rápidas que los crecimientos repentinos de infección anteriores.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) pidió a
los países aumentar los esfuerzos de vigilancia y secuenciación para
comprender mejor las variantes circulantes del SARS-CoV-2.
Que esta nueva variante presenta más de TREINTA (30)
mutaciones, de las cuales QUINCE (15) se encuentran en el dominio de
unión al receptor, lo que las hace de preocupación.
Que los casos han aumentado en nuestro país,
coincidiendo temporalmente con la detección de esta nueva variante.
Que la información preliminar indicaría un riesgo
aumentado de transmisión y reinfección, comparado con otras variantes y
riesgo de respuesta disminuido a las vacunas.
Que esta nueva variante se ha denominado OMICRON, es la
más divergente que se ha detectado en un número significativo de
muestras desde el inicio de la pandemia y continúan los estudios para
mayor conocimiento.
Que el primer aislamiento de esta variante fue el 11 de
noviembre en BOTSWANA, y luego el 14 de noviembre en SUDÁFRICA, y ha
llegado en algunas regiones a ser la variante predominante. Al 26 de
noviembre, ya se han detectado casos importados en BÉLGICA, ISRAEL y
HONG KONG.
Que, por ello, en esta etapa se debe reforzar la
vigilancia epidemiológica para detectar de manera temprana y oportuna
cualquier cambio en la situación epidemiológica, con participación de
los equipos locales para el control de brotes que puedan presentarse
especialmente debido a la variante OMICRON, así como sostener los
corredores seguros como la vía de ingreso al país, para proceder a la
alerta, respuesta y mitigación de la COVID-19 en los puntos de entrada
al país.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA viene siguiendo las
recomendaciones de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) para
implementar enfoques basados en riesgo para los viajes internacionales
en el contexto de la COVID-19 con un enfoque de precaución, justificado
en la presencia de incertidumbres científicas como la aparición de
variantes de interés (VOI) o variantes de preocupación (VOC) y en la
capacidad de respuesta de la salud pública para detectar y atender casos
y sus contactos en el país de destino, inclusive entre viajeros y
viajeras vulnerables.
Que así, en virtud del contexto sanitario y
epidemiológico imperante, y tal como se ha reseñado, se dictó la
Decisión Administrativa Nº 951/21, disponiendo un conjunto de medidas
vinculadas a las condiciones de ingreso al país de personas nacionales y
residentes en nuestro país, nacionales y residentes de países limítrofes
y demás extranjeros y extranjeras no residentes.
Que en el actual contexto resulta apropiado regular
especialmente el ingreso al país de las personas que provengan o hayan
estado en el continente africano en los últimos CATORCE (14) días
previos al ingreso al país, los que podrán ingresar a la Argentina
cumpliendo los requisitos migratorios vigentes, así como los requisitos
sanitarios que se establecen en la presente.
Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado
y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y
complementarias, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros
coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector
Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el
adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad
sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación
epidemiológica.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria
nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Decreto N° 260/20, prorrogado y
modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus modificatorios y normas
complementarias y por el Decreto N° 678/21.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°. – Toda persona que provenga o haya estado
en el continente africano o en las zonas afectadas que defina la
autoridad sanitaria nacional en los últimos CATORCE (14) días previos a
su ingreso al país, quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos
migratorios vigentes – Decisión Administrativa N° 951/21 y sus normas
modificatorias y complementarias- y al conjunto de disposiciones
sanitarias obligatorias que se listan a continuación:
a. Informar, en su Declaración Jurada, si proviene o si
estuvo, en los últimos 14 días previos a su ingreso al país, en las
zonas afectadas definidas por la autoridad sanitaria nacional.
b. Haber completado el esquema de vacunación por lo
menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país. Las personas
consignarán dicho extremo en la declaración jurada exigida por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en
la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR.
c. Contar con una prueba de PCR negativa realizada en el
país de origen dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al ingreso
al país.
d. Realizarse una prueba de antígeno, a su llegada al
país.
e. Realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°
inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y
complementarias, y hacerse un test de PCR al décimo día de su toma de
muestra de test PCR en origen, cuyo resultado deberá ser negativo, como
condición de finalización del aislamiento obligatorio.
f. Aquellas personas extranjeras no residentes deberán
adicionar a los requisitos antes mencionados, el deber de poseer UN (1)
seguro de salud COVID-19, con cobertura de servicios de internación,
aislamiento y/o traslados sanitarios, para quienes resulten casos
positivos, sospechosos o contactos estrechos.
ARTÍCULO 2°. – La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mantendrá la
suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto,
relativas a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras
en vuelos directos que tengan como origen el continente africano, en
atención a la detección del nuevo linaje en la secuenciación de muestras
locales.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL o de sus autoridades
competentes, podrá ampliar o reducir la nómina de continentes, países o
áreas de interdicción, previa intervención de la autoridad sanitaria
nacional.
ARTÍCULO 3°. - Exceptúanse de la previsión del artículo
precedente a aquellos vuelos con fecha de ingreso programada dentro de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas a la entrada en vigencia de la
presente.
La autoridad sanitaria nacional, a partir del dictado de
la presente, y ante un posible riesgo de expansión de contagios, podrá
adoptar medidas para impedir que los y las tripulantes y los pasajeros y
las pasajeras provenientes del continente africano o de las zonas
definidas como afectadas por la autoridad sanitaria, utilicen cualquier
medio de trasporte colectivo, incluidos cruceros, o participen de
eventos masivos o de cualquier otra actividad que pueda favorecer la
propagación de la nueva variante en el país. También podrá exigirles que
realicen los testeos y aislamientos previstos en la normativa vigente.
ARTÍCULO 4°. - Suspéndense los efectos del artículo 3°
de la Decisión Administrativa N° 951/2021 respecto de las tripulaciones
o de los buques que provengan o hayan estado los últimos CATORCE (14)
días previos a su ingreso al país en el continente africano, o las zonas
afectadas que defina la autoridad sanitaria nacional, tanto para quienes
son relevados, como para quienes efectúan relevos.
Los cambios de tripulantes de buques solo podrán
llevarse a cabo en puertos que hayan sido autorizados por la Jefatura de
Gabinete de Ministros como “Corredor Seguro”, siempre que den
cumplimiento a las condiciones y protocolos que las autoridades
sanitarias y migratorias dispongan.
ARTÍCULO 5°. – Cuando se constate la existencia de
alguna infracción al cumplimiento de las medidas establecidas en la
presente o en otras normas dispuestas para la protección de la salud
pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de
inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se formularán las
pertinentes denuncias penales, en función de lo dispuesto por los
artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal de la Nación
Argentina.
ARTÍCULO 6°. - La presente norma entrará en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 7°. - Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |