Jefatura de Gabinete de
Ministros
EMERGENCIA SANITARIA
COVID-19 - CIERRE DE FRONTERAS - TRANSPORTE
Decisión Administrativa
(JGM) 2252/20. Del 9/4/2020. B.O.: 10/4/2020. Emergencia Sanitaria
COVID-19. Cierre de fronteras. Disposiciones. Transportistas.
Ciudad de Buenos Aires,
24/12/2020
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese
desde las CERO (0) horas del día VEINTICINCO (25) de diciembre de 2020 y
hasta las CERO (0) horas del día NUEVE (9) de enero de 2021:
1) La suspensión de la
vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20.
2) Que el MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL,
suspenda autorizaciones que se hubieran otorgado de las rutas aéreas de
los vuelos directos procedentes del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, de Australia, de Dinamarca, de Italia y de Holanda, y
con destino a esos países, ante el nuevo linaje en la secuenciación de
muestras locales, respecto al ingreso de personas.
La autoridad sanitaria
nacional podrá ampliar la citada nómina de países.
3) Que el MINISTERIO DEL
INTERIOR -a través de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES- suspenda
autorizaciones que se hubieran otorgado para ingresos y egresos a través
de los pasos fronterizos habilitados, salvo para el ingreso de
residentes y ciudadanos argentinos y las que se dispusieran de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 1° Decreto 274/20 y sus
modificatorios. Quedan exceptuados de la presente suspensión los pasos
fronterizos de San Sebastián e Integración Austral, ambos situados en la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
(Nota Ecofield: por art.
1° de la Decisión Administrativa 342/21 JGM se prorroga el plazo
establecido en el presente artículo hasta el 30 de abril de 2021
inclusive. Prórroga anterior: art. 1° de la Decisión Administrativa
219/21 JGM; art. 1° de la Decisión Administrativa 155/21 JGM; art. 1° de
la Decisión Administrativa 44/21 JGM; art. 1° de la Decisión
Administrativa 2/21 JGM.)
ARTICULO 2º.- Los
requisitos que deberán cumplir entre las CERO (0) horas del 25 de
diciembre de 2020 y las CERO (0) horas del 9 de enero de 2021, las
personas autorizadas a ingresar al Territorio Nacional durante la
vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la
pandemia declarada en relación con la COVID-19 son los establecidos de
conformidad con el Decreto N° 260/20 por la autoridad sanitaria y la
autoridad migratoria en el documento que como Anexo (IF-2020-90202243-APN-DNHFYSF#MS)
integra la presente, sean ellas:
a. transportistas o
tripulantes de cualquier nacionalidad;
b. nacionales y residentes
en la República Argentina, cualquiera sea su lugar de procedencia;
c. extranjeros autorizados
expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, para desarrollar una actividad laboral o
comercial; o para cumplir con una misión oficial diplomática; o para
participar de eventos deportivos, o para su reunificación familiar con
argentinos o residentes;
d. extranjeros declarados
en tránsito hacia otros países con una permanencia en el aeropuerto
internacional menor a VEINTICUATRO (24) horas.
ARTÍCULO 3°.- Quedan
exceptuadas de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7° del
Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus normas modificatorias y
complementarias las personas expresamente autorizadas para ello por la
autoridad competente allí establecida, comprendidas en el documento
identificado como IF-2020-90202243-APN-DNHFYSF#MS que como Anexo que
forma parte de la presente medida, bajo la condición del cumplimiento de
los estrictos protocolos que para cada caso defina la autoridad
sanitaria nacional.
ARTICULO 4º.- La autoridad
sanitaria nacional de conformidad con lo establecido en el Decreto
260/20 podrá adecuar las exigencias establecidas en el documento IF-2020-90202243-APN-DNHFYSF#MS
que como Anexo integra la presente, de conformidad con el desarrollo de
la situación epidemiológica.
ARTICULO 5º.- Encomiéndase
a los MINISTERIOS DE SALUD, DEL INTERIOR -a través de la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES-, DE TRANSPORTE, DE SEGURIDAD, y DE RELACCIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL adoptar las medidas necesarias para la
instrumentación de lo dispuesto en la presente decisión administrativa,
en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 6°.- La presente
norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese,
publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
ANEXO I
1. DECLARACION JURADA
ELECTRONICA PARA EL INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL
Deberán presentar en forma
obligatoria la “Declaración Jurada Electrónica para el ingreso al
Territorio Nacional” aprobada por Disposición DNM N° 3025/20, conforme
Resolución MINSAL N° 1472/20, adaptada a los nuevos requisitos que aquí
se prevén, incluyendo el identificar si en los últimos 14 días se visitó
algunos de los siguientes países: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, Australia, Dinamarca, Italia y Holanda:
1.1. Todos los viajeros.
1.2. Los transportistas y
tripulantes internacionales y los nacionales o extranjeros en tránsito
hacia otros países con una permanencia menor a 24 horas en aeropuertos
nacionales.
2. PCR.
Todos los viajeros deberán
cumplir con la prueba de diagnóstico 72 horas previas al viaje
internacional con resultado negativo para COVID 19 y acompañarla a la
Declaración Jurada Electrónica, salvo:
2.1. Los transportistas y
tripulantes enunciados en el punto 1.2. de este anexo.
2.2. Aquellas personas que
hayan presentado COVID-19, en los 90 días previos al ingreso al país,
confirmada por laboratorio, no necesitarán presentar la prueba PCR
negativa, para su ingreso. A dicho efecto, deberán acreditar los
resultados de las pruebas diagnósticas para SARS-CoV-2 y agregar el alta
médica luego de haber pasado más de diez días del diagnóstico.
2.3. Quienes no puedan
realizar la prueba PCR en origen por una causa debidamente justificada,
en cuyo caso deberán contar con una certificación médica que acredite
que no tienen síntomas compatibles con COVID 19, emitida también al
menos 72 horas antes de viajar, que deberá agregarse a la declaración
jurada electrónica y además deberán realizar el estudio PCR en el lugar
de destino.
3. CUARENTENA
3.1 Todos los viajeros
deberán cumplir con una cuarentena de 10 días desde que les fuera
efectuada la prueba PCR negativa, cuyo plazo será computado del
siguiente modo:
3.1.1. Quienes están
obligados a contar con PCR negativa en origen 72 hs. antes del embarque,
deberán cumplir 7 o más días de cuarentena en destino hasta totalizar
los 10 días computados a partir de la toma de la muestra.
3.1.2. Quienes no puedan
realizar PCR en origen, deberán acreditar ausencia de síntomas con
certificación médica y realizar la prueba PCR en destino con la mayor
inmediatez posible a su arribo al país, cumplimentando los 10 días de
cuarentena obligatoria, desde el momento de su llegada.
Estas personas una vez que
se encuentren en territorio argentino para llegar a su lugar de
cuarentena deberán movilizarse en un medio de transporte que
preferentemente no sea colectivo, extremando las medidas de
distanciamiento social y usando obligatoriamente durante su traslado
barbijo.
3.1.3. Solo estarán
exceptuados de efectuar la cuarentena en la medida en que cumplan con
los protocolos fijados o a fijar por la autoridad sanitaria
oportunamente, las siguientes personas:
• Los transportistas y
tripulantes internacionales en exclusivo ejercicio de su actividad.
• Los diplomáticos y los
funcionarios exclusivamente para cumplir una misión oficial autorizados
por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES bajo supervisión del MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO o el Ministerio
competente.
• Los deportistas solo en
los casos de eventos deportivos debidamente autorizados por la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES, con protocolos propuestos por los
organizadores, aprobados por la autoridad sanitaria nacional y
supervisados por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE.
• Los extranjeros no
residentes autorizados expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para desarrollar una
actividad laboral o comercial esencial.
• Los nacionales o
extranjeros en tránsito hacia otros países con una permanencia menor a
24 horas en aeropuertos nacionales.
3.1.4. La autoridad
sanitaria podrá disponer medidas adicionales en cualquier momento de la
permanencia de las personas enunciadas en el punto 3.1.3 cuando sospeche
la existencia de riesgo de propagación del virus, en especial cuando
procedan de los países con circulación de la nueva cepa viral.
4. RESTANTES EXIGENCIAS
Y CONTROL JURISDICCIONAL PROVINCIAL Y MUNICIPAL
Se mantienen las exigencias
previstas en el Anexo I de la resolución Conjunta N° 11/2020 referida a
los seguros de viajero especial para extranjeros no residentes, el uso
de la aplicación CUIDAR para lo nacionales o residentes en Argentina o
similar para los extranjeros, las exigencias de las jurisdicciones
locales de destino en la República Argentina y el control estricto de
las medidas por parte de las mismas, recordándose que los datos de los
viajeros en todos los casos son comunicados a la jurisdicción de
destino, para la verificación del cumplimiento del estudio PCR cuando
procede, el aislamiento aquí regulado y demás exigencias señaladas. |