Jefatura de Gabinete de Ministros
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
CIERRE DE FRONTERAS -
TRANSPORTE
Decisión Administrativa (JGM) 342/21. Del 9/4/2021.
B.O.: 9/4/2021. Emergencia Sanitaria COVID-19. Prórroga del cierre de
fronteras. Ampliación de los requisitos para el ingreso al territorio
argentino de los operadores de transporte, transportistas y tripulantes.
Viajes grupales.
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-27021603-APN-DGDYD#JGM,
la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297
del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril
de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre
de 2020, 2 del 8 de enero de 2021, 44 del 31 de enero de 2021, 155 del
27 de febrero de 2021, 219 del 12 de marzo de 2021 y 268 del 25 de marzo
de 2021 y las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
Nros. 3911 del 24 de diciembre de 2020, 4019 del 30 de diciembre de 2020
y 233 del 29 de enero de 2021, su respectiva normativa modificatoria y
complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo
de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por
la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, habiendo sido
prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una
medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el
país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20,
355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20,
641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20,
67/21, 125/21 y 168/21 -cuya vigencia fue dejada sin efecto a partir del
día 9 de abril de 2021 por el Decreto N° 235/21- se fue diferenciando a
las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia
sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una
etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas
que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos.
Que a través del referido Decreto N° 235/21 se
establecieron una serie de medidas generales de prevención y
disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el
fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto
sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.
Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20, conforme
las modificaciones introducidas por el Decreto N° 167/21, se estableció
que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el
plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la
evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben
al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la
autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta
o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den
cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades
dispongan”.
Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus
modificatorios y complementarios, prorrogado por los Decretos Nros.
331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20,
677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21,
125/21, 168/21 y 235/21, se estableció la prohibición de ingreso al
territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por
medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE
FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 30 de abril de
2021.
Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20
se dispuso que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá
establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de
necesidad.
Que, asimismo, por el artículo 26 del Decreto N° 235/21
se dispone que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá establecer
excepciones a las restricciones de ingreso al país con el objeto de
implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se
encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los
Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Que, por su parte, oportunamente, a través de la
Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, N° 1771 del 25 de marzo de 2020, se estableció
la obligatoriedad de descargar y utilizar la aplicación “COVID 19 –
MINISTERIO DE SALUD” (CUIDAR) para toda persona que ingrese al país.
Que, asimismo, oportunamente y como consecuencia de la
recomendación formulada por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la
Decisión Administrativa Nº 2252/20, a través de la cual se dispuso que
desde las CERO (0) horas del día 25 de diciembre de 2020 y hasta las
CERO (0) horas del día 9 de enero de 2021 se suspendería la vigencia de
la Decisión Administrativa Nº 1949/20, a través de la cual se autorizara
una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para
turistas, provenientes de países limítrofes que sean nacionales o
extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino fuera el Área
Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).
Que, asimismo, se decidió la adopción a través de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, de una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas
al territorio nacional.
Que a través de las Decisiones Administrativas Nros.
2/21, 44/21, 155/21 y 219/21 se prorrogó, en último término, hasta el 9
de abril de 2021, inclusive, el plazo establecido en el artículo 1º de
la Decisión Administrativa Nº 2252/20, manteniéndose la suspensión de la
vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20; y disponiéndose que
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mantuviera la suspensión de
las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativos a las
operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos
directos que tengan como origen o destino el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte y que -en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES y con el MINISTERIO DE SALUD- determinara la cantidad de
vuelos y personas a ingresar en territorio argentino, en forma paulatina
y diaria al país, especialmente respecto de los destinos
individualizados al efecto (MÉXICO, EUROPA, PERÚ, ECUADOR, COLOMBIA,
PANAMÁ, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y BRASIL); y que la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES determinara y habilitara los pasos
internacionales que resulten adecuados para el ingreso al territorio
nacional de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros
no residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o
residentes, y para el egreso de las personas del territorio nacional y
la individualización de los supuestos de excepción.
Que, asimismo, en el artículo 5º de la Decisión
Administrativa Nº 219/21 se dispuso que las medidas y restricciones
dispuestas o que se dispongan conforme las competencias acordadas por la
normativa de emergencia sanitaria podrán ser revisadas periódicamente
por las instancias competentes, de modo de prevenir y mitigar la
COVID-19 con la menor interferencia posible al tránsito internacional.
Que, por su parte, a través de la Decisión
Administrativa Nº 268/21 se estableció que se extendería la suspensión
de las rutas de vuelos que tengan como origen BRASIL, CHILE y MÉXICO; la
reducción del flujo de ingreso de vuelos aerocomerciales y buques y se
fijaron requisitos para el desarrollo de la actividad de los operadores
turísticos.
Que en la región de las Américas Sudamérica (BRASIL,
URUGUAY, CHILE, PARAGUAY, PERÚ y COLOMBIA) presenta en las últimas
semanas las mayores proporciones de aumento de casos.
Que muchos países se encuentran en situación crítica en
su sistema de salud, destacándose BRASIL con ocupación crítica de
unidades de terapia intensiva en la mayoría de sus estados.
Que existen nuevas variantes del SARS-CoV-2, con más
transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.
Que en BRASIL la variante de SARS-CoV-2 P.1, en estudios
preliminares, mostró 2,5 (IC95 2,3-2,8) veces más transmisibilidad,
comparada con las variantes previas circulantes y que esta variante es
actualmente la preponderante.
Que en ARGENTINA, en la última semana, se registró un
aumento del número de casos y se detectaron nuevas variantes del
SARS-CoV-2, relacionadas a viajeros o a sus contactos.
Que la autoridad sanitaria nacional entiende necesaria
la prórroga de las medidas preventivas adoptadas a través de la Decisión
Administrativa N° 2252/20 y sus normas complementarias, en resguardo de
la salud pública.
Que, en particular, y de conformidad con las
recomendaciones formuladas por la autoridad sanitaria nacional en
ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9° del Decreto
Nº 260/20, prorrogado y modificado por su similar Nº 167/21, resulta
necesario establecer obligaciones a los operadores de transporte,
transportistas y tripulantes, relativas a la realización de testeos para
determinar que no contrajeron la COVID-19.
Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado
y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y
complementarias, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, como
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”
coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector
Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el
adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad
sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación
epidemiológica.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria
nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los Decretos N° 260/20, prorrogado y
modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus modificatorios y normas
complementarias y N° 235/21 y normas complementarias.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el
artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogado por sus
similares Nros. 2/21, 44/21, 155/21 y 219/21 -la que fue complementada
por la Decisión Administrativa Nº 268/21-, hasta el 30 de abril de 2021
inclusive, período durante el cual se establece:
1. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL,
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mantendrá la
suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto
relativas a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras
en vuelos directos que tengan como origen o destino el REINO UNIDO DE
GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y como origen BRASIL, CHILE y MÉXICO,
ante el nuevo linaje en la secuenciación de muestras locales, respecto
al ingreso de personas.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, podrá ampliar o reducir la
nómina de países, o establecer excepciones al presente artículo, con el
fin de atender circunstancias de necesidad.
2. Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, en coordinación con el MINISTERIO DE SALUD,
determinará y habilitará los pasos internacionales que resulten
adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales o
extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes
autorizados al efecto por el citado organismo, en ejercicio de las
facultades otorgadas por el Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios; y
para el egreso de las personas del territorio nacional y la
individualización de los supuestos de excepción.
ARTÍCULO 2°.- Manténgase, durante el plazo fijado en el
artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas
en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Decisión Administrativa
Nº 2252/20, 3° y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21, y en los
artículos 2°, inciso 2, y tercero y 4 cuarto párrafos, y 3°, 4°, 5°, 6°,
7° y 8° de la Decisión Administrativa Nº 268/21.
ARTÍCULO 3°.- Amplíanse los requisitos para el ingreso
al territorio argentino de los operadores de transporte, transportistas
y tripulantes, a cuyo efecto deberán:
1.- (inc. modif. por
decisión administrativa 437/21 JGM)
Transportistas y tripulantes que ingresen por vía terrestre, tanto
extranjeros como nacionales: Deberán adjuntar a la declaración jurada,
el resultado negativo del test PCR real time o LAMP para SARS-CoV-2, el
que tendrá una vigencia de SIETE (7) días de realizado.
2.- Tripulaciones de buques internacionales:
a. Las tripulaciones de buques internacionales
compuestas por personas extranjeras deben cumplir con los protocolos que
defina la autoridad sanitaria nacional, para asegurar su trazabilidad, y
tienen prohibido su relevo en territorio argentino, debiendo permanecer
embarcadas.
b. Las tripulaciones de buques internacionales
compuestas por personas nacionales o residentes en el país deben
someterse a testeos con antígenos dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas
de su regreso al país.
3.- Tripulaciones aéreas internacionales:
a. Las tripulaciones aéreas internacionales compuestas
por personas extranjeras deben cumplir con los protocolos que defina la
autoridad sanitaria nacional, para asegurar su trazabilidad y
movilizarse dentro del país bajo la modalidad burbuja, con estricta
supervisión de los operadores de transporte respectivos.
b. Las tripulaciones aéreas internacionales compuestas
por personas nacionales o residentes en el país deben someterse a
testeos con antígenos al menos cada QUINCE (15) días o plazo menor que
podrá estipular la línea aérea.
Los operadores de transporte internacional están
obligados a hacer cumplir a los respectivos tripulantes y transportistas
las exigencias previstas en los TRES (3) apartados anteriores.
La autoridad sanitaria, de acuerdo a la situación
epidemiológica existente en origen y/o destino, podrá, de conformidad
con la normativa dispuesta en el marco de la emergencia sanitaria,
pautar obligaciones adicionales.
Los MINISTERIOS DE SALUD, DEL INTERIOR, DE TRANSPORTE y
DE SEGURIDAD coordinarán las acciones necesarias para la implementación
de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL o el organismo que corresponda, actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DE INTERIOR, adoptarán los
recaudos pertinentes a efectos de mantener un flujo diario de vuelos de
ingreso que permita el cumplimiento ordenado del procedimiento de
testeos previsto en el artículo 6° de la Decisión Administrativa
N° 268/21, así como las demás medidas sanitarias exigidas para prevenir
y mitigar la propagación de la COVID-19, incluidas las referidas al
diagnóstico, identificación de los contactos estrechos, derivación y
traslado.
(párrafo modif. por
decisión administrativa 437/21 JGM)
Similar temperamento se aplicará respecto del transporte marítimo y
fluvial internacional de pasajeros, manteniendo DOS (2) buques semanales
internacionales.
ARTÍCULO 5°.- Recomiéndase a los nacionales o
extranjeros residentes en el país y, en particular, a los mayores de
SESENTA (60) años de edad o a personas pertenecientes a los grupos en
riesgo definidos por la autoridad sanitaria, diferir sus viajes al
exterior, cuando los mismos no respondieran al desarrollo de actividades
esenciales. La salida y el reingreso desde y hacia el país implicará la
aceptación de las condiciones sanitarias y migratorias del país de
destino y de la REPÚBLICA ARGENTINA al regreso, asumiendo las
consecuencias sanitarias, legales y económicas derivadas de la misma;
tal y como la imposibilidad de iniciar el viaje con síntomas compatibles
con COVID-19, la necesidad de contar con un servicio de salud del
viajero COVID-19 en el exterior para la cobertura médica y/o
aislamiento, y de denunciar los lugares en donde estuvo en los últimos
CATORCE (14) días previos al reingreso al país, entre otros. Asimismo,
deberá darse cumplimiento a las condiciones impuestas por la autoridad
sanitaria nacional y someterse al control de las Autoridades
Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipales, en
sus respectivas jurisdicciones y ámbitos de su competencia.
ARTÍCULO 6°.- Los viajes grupales de egresados y
egresadas, de jubilados y jubiladas, de estudio, para competencias
deportivas no oficiales; de grupos turísticos y de actividades
recreativas y sociales, en forma genérica se encuentran suspendidos al
amparo de lo dispuesto por el artículo 11, inciso a) del Decreto
N° 235/21.
ARTÍCULO 7°.- Las medidas y restricciones dispuestas o
que se dispongan por la presente decisión administrativa y por las
restantes autoridades en el marco de sus competencias, conforme la
normativa de emergencia sanitaria, podrán ser revisadas periódicamente
por las instancias competentes enunciadas en cada caso, de modo de
prevenir y mitigar la COVID-19 con la menor interferencia posible al
tránsito internacional.
ARTÍCULO 8º.- Déjase sin efecto la Decisión
Administrativa N° 1949/20.
ARTÍCULO 9°.- La presente norma entrará en vigencia a
partir del día 10 de abril de 2021.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |