Jefatura de Gabinete de Ministros
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 –
CIERRE DE FRONTERAS -
TRANSPORTISTAS - PRÓRROGA
Decisión Administrativa (JGM) 643/21. Del 25/6/2021.
B.O.: 26/6/2021. Emergencia Sanitaria COVID-19. Emergencia Sanitaria
COVID-19. Cierre de
Fronteras. Transportistas. Prórroga de la
Decisión Administrativa 2252/20 y modificatorias hasta el 9/7/2021.
Modifica la Decisión Administrativa 289/21.
Ciudad de Buenos Aires, 25/6/2021.
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el
artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogado por sus
similares Nros. 2/21, 44/21, 155/21, 219/21 -la que fue complementada
por la Decisión Administrativa Nº 268/21-, 342/21, 437/21, 512/21 y
589/21, hasta el 9 de julio de 2021 inclusive, período durante el cual
se establece:
1. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL,
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dispondrá y/o
mantendrá la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran
dispuesto relativas a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y
pasajeras en vuelos directos que tengan como origen o destino el REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, la REPÚBLICA DE TURQUÍA y
países del continente africano y como origen la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPÚBLICA DE CHILE y la REPÚBLICA DE LA INDIA, ante el nuevo
linaje en la secuenciación de muestras locales, respecto al ingreso de
personas.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, podrá ampliar o reducir la
nómina de países o establecer otras excepciones, con el fin de atender
circunstancias de interés nacional, siempre que no se afecte la
capacidad básica de respuesta a la COVID-19 prevista para el respectivo
corredor seguro.
2. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL,
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dispondrá un cupo de
SEISCIENTAS (600) plazas diarias en vuelos de pasajeros para el
reingreso al territorio nacional de los argentinos, las argentinas y
residentes que se encuentren en el exterior.
El organismo precedentemente citado podrá ampliar,
disminuir o eliminar el citado cupo, previa intervención de la autoridad
sanitaria nacional.
3. Que el MINISTERIO DE SALUD determinará los puntos de
entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades
básicas para responder a la emergencia sanitaria declarada
internacionalmente de COVID-19, los cuales serán notificados a las
autoridades competentes a los efectos de su implementación. En el caso
de que el Gobernador o la Gobernadora de una provincia proponga de modo
excepcional y transitorio la apertura por razones de urgencia o
humanitarias de un paso fronterizo emplazado en su territorio deberá
comunicar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y al MINISTERIO DE
SALUD el corredor seguro dispuesto para el ingreso de los viajeros
internacionales que requieran transitarlo, identificando los mecanismos
de prueba diagnóstica para SARS CoV-2 que tienen previsto implementar,
así como de aislamiento, contemplando también el traslado de la muestra
respectiva para la secuenciación genómica de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN”. Una vez
que la autoridad sanitaria nacional se haya expedido sobre la
pertinencia de la propuesta, lo comunicará a las autoridades competentes
a sus efectos.
4. Que, excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá autorizar el
ingreso de personas al territorio nacional por medio de otros pasos
fronterizos, cuando concurran especiales y acreditadas razones
humanitarias que así lo ameriten, dando la correspondiente intervención
a la autoridad sanitaria y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. En todos los casos, las personas deberán
cumplir con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes, y para
este último caso sujetarse al dispositivo que al efecto disponga la
jurisdicción provincial para que ese ingreso y tránsito resulte seguro
sanitariamente para el solicitante y para la comunidad fronteriza.
ARTÍCULO 2º.- Manténgase, durante el plazo fijado en el
artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas
en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Decisión Administrativa
Nº 2252/20; 3° y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21; 2°, inciso 2,
tercero y cuarto párrafos, 3°, 5°, 6° -modificado por la presente- y 8°
de la Decisión Administrativa Nº 268/21; 3°, 4°, 6° y 7° de la Decisión
Administrativa N° 342/21, modificada por su similar N° 437/21; 3° de la
Decisión Administrativa N° 512/21 y 3° y 4° de la Decisión
Administrativa N° 589/21.
ARTÍCULO 3°.- Los gobiernos provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires podrán establecer los lugares en los que,
quienes ingresen al territorio nacional entre el 1° de julio y el 31 de
agosto del corriente año, deberán realizar la cuarentena, de conformidad
con lo establecido por el inciso c) del artículo 6° de la Decisión
Administrativa N° 268/21, modificada por la presente. El costo asociado
a la estadía en el lugar destinado a realizar la cuarentena deberá ser
asumido por la persona que ingresa al país.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyense el inciso c) y el último
párrafo del artículo 6° de la Decisión Administrativa N° 268/21,
respectivamente, por los siguientes:
“c) Quienes resulten negativo en la prueba realizada al
arribo, mencionada en el inciso a) del presente artículo, deberán
cumplir con el aislamiento obligatorio en los lugares que las
autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
indiquen al efecto, según corresponda, en los términos del artículo 7°,
inciso d) del Decreto N° 260/20, sus modificatorios y normas
complementarias, por el término de SIETE (7) días desde la toma de la
muestra del test realizado al momento de ingreso al país. De resultar
positivo el test practicado al séptimo día de arribo al país mencionado
en el inciso a) del presente artículo, deberá el laboratorio
interviniente arbitrar los recaudos para que la autoridad nacional
competente secuencie genómicamente la muestra de laboratorio y la
autoridad sanitaria local realice el inmediato rastreo de los contactos
estrechos de ese viajero o esa viajera, sobre la base de los mecanismos
previstos para la trazabilidad de su ingreso y de traslado al lugar de
aislamiento”.
“Los costos de la estadía en los lugares de aislamiento
obligatorio que dispongan las autoridades provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires al efecto y el costo de las pruebas de
secuenciación a las que refieren los incisos b) y c) precedentes deberán
ser asumidos por la persona que ingresa al país y deberán efectivizarse
en la forma que establezcan las autoridades competentes”.
ARTÍCULO 5°.- Cuando se constate la existencia de
infracción al cumplimiento de las medidas establecidas en la presente o
a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el
marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer
cesar la conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias
penales, en función de lo dispuesto por los artículos 205, 239 y
concordantes del Código Penal que sancionan, respectivamente, con
prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, a la violación de las medidas
adoptadas para impedir la introducción o propagación de una epidemia y
con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, a la resistencia o
desobediencia a las órdenes emanadas de los funcionarios públicos.
ARTÍCULO 6°- La presente norma entrará en vigencia a
partir del día 26 de junio de 2021.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |