Argentina, Salud Pública / Emergencia Sanitaria COVID-19

- modifica y/o complementa a: ley 27541decreto DNU 260/20 PENdecreto DNU 274/20 PENdecreto DNU 297/20 PENdecreto DNU 1033/20 PEN, decisión administrativa 2252/20 JGM, decisión administrativa 268/21 JGM, decisión administrativa 342/21 JGM, decisión administrativa 437/21 JGM, decisión administrativa 512/21 JGM, decisión administrativa 589/21 JGM.

- modificada y/o complementada por:

Jefatura de Gabinete de Ministros

EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 – CIERRE DE FRONTERAS - TRANSPORTISTAS - PRÓRROGA

Decisión Administrativa (JGM) 643/21. Del 25/6/2021. B.O.: 26/6/2021. Emergencia Sanitaria COVID-19. Emergencia Sanitaria COVID-19. Cierre de Fronteras. Transportistas. Prórroga de la Decisión Administrativa 2252/20 y modificatorias hasta el 9/7/2021. Modifica la Decisión Administrativa 289/21.

Ciudad de Buenos Aires, 25/6/2021.

VISTO Y CONSIDERANDO…

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogado por sus similares Nros. 2/21, 44/21, 155/21, 219/21 -la que fue complementada por la Decisión Administrativa Nº 268/21-, 342/21, 437/21, 512/21 y 589/21, hasta el 9 de julio de 2021 inclusive, período durante el cual se establece:

1. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dispondrá y/o mantendrá la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativas a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tengan como origen o destino el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, la REPÚBLICA DE TURQUÍA y países del continente africano y como origen la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE CHILE y la REPÚBLICA DE LA INDIA, ante el nuevo linaje en la secuenciación de muestras locales, respecto al ingreso de personas.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, podrá ampliar o reducir la nómina de países o establecer otras excepciones, con el fin de atender circunstancias de interés nacional, siempre que no se afecte la capacidad básica de respuesta a la COVID-19 prevista para el respectivo corredor seguro.

2. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dispondrá un cupo de SEISCIENTAS (600) plazas diarias en vuelos de pasajeros para el reingreso al territorio nacional de los argentinos, las argentinas y residentes que se encuentren en el exterior.

El organismo precedentemente citado podrá ampliar, disminuir o eliminar el citado cupo, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

3. Que el MINISTERIO DE SALUD determinará los puntos de entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades básicas para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19, los cuales serán notificados a las autoridades competentes a los efectos de su implementación. En el caso de que el Gobernador o la Gobernadora de una provincia proponga de modo excepcional y transitorio la apertura por razones de urgencia o humanitarias de un paso fronterizo emplazado en su territorio deberá comunicar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y al MINISTERIO DE SALUD el corredor seguro dispuesto para el ingreso de los viajeros internacionales que requieran transitarlo, identificando los mecanismos de prueba diagnóstica para SARS CoV-2 que tienen previsto implementar, así como de aislamiento, contemplando también el traslado de la muestra respectiva para la secuenciación genómica de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN”. Una vez que la autoridad sanitaria nacional se haya expedido sobre la pertinencia de la propuesta, lo comunicará a las autoridades competentes a sus efectos.

4. Que, excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá autorizar el ingreso de personas al territorio nacional por medio de otros pasos fronterizos, cuando concurran especiales y acreditadas razones humanitarias que así lo ameriten, dando la correspondiente intervención a la autoridad sanitaria y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. En todos los casos, las personas deberán cumplir con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes, y para este último caso sujetarse al dispositivo que al efecto disponga la jurisdicción provincial para que ese ingreso y tránsito resulte seguro sanitariamente para el solicitante y para la comunidad fronteriza.

ARTÍCULO 2º.- Manténgase, durante el plazo fijado en el artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Decisión Administrativa Nº 2252/20; 3° y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21; 2°, inciso 2, tercero y cuarto párrafos, 3°, 5°, 6° -modificado por la presente- y 8° de la Decisión Administrativa Nº 268/21; 3°, 4°, 6° y 7° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por su similar N° 437/21; 3° de la Decisión Administrativa N° 512/21 y 3° y 4° de la Decisión Administrativa N° 589/21.

ARTÍCULO 3°.- Los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán establecer los lugares en los que, quienes ingresen al territorio nacional entre el 1° de julio y el 31 de agosto del corriente año, deberán realizar la cuarentena, de conformidad con lo establecido por el inciso c) del artículo 6° de la Decisión Administrativa N° 268/21, modificada por la presente. El costo asociado a la estadía en el lugar destinado a realizar la cuarentena deberá ser asumido por la persona que ingresa al país.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyense el inciso c) y el último párrafo del artículo 6° de la Decisión Administrativa N° 268/21, respectivamente, por los siguientes:

“c) Quienes resulten negativo en la prueba realizada al arribo, mencionada en el inciso a) del presente artículo, deberán cumplir con el aislamiento obligatorio en los lugares que las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indiquen al efecto, según corresponda, en los términos del artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20, sus modificatorios y normas complementarias, por el término de SIETE (7) días desde la toma de la muestra del test realizado al momento de ingreso al país. De resultar positivo el test practicado al séptimo día de arribo al país mencionado en el inciso a) del presente artículo, deberá el laboratorio interviniente arbitrar los recaudos para que la autoridad nacional competente secuencie genómicamente la muestra de laboratorio y la autoridad sanitaria local realice el inmediato rastreo de los contactos estrechos de ese viajero o esa viajera, sobre la base de los mecanismos previstos para la trazabilidad de su ingreso y de traslado al lugar de aislamiento”.

“Los costos de la estadía en los lugares de aislamiento obligatorio que dispongan las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al efecto y el costo de las pruebas de secuenciación a las que refieren los incisos b) y c) precedentes deberán ser asumidos por la persona que ingresa al país y deberán efectivizarse en la forma que establezcan las autoridades competentes”.

ARTÍCULO 5°.- Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento de las medidas establecidas en la presente o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias penales, en función de lo dispuesto por los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal que sancionan, respectivamente, con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, a la violación de las medidas adoptadas para impedir la introducción o propagación de una epidemia y con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, a la resistencia o desobediencia a las órdenes emanadas de los funcionarios públicos.

ARTÍCULO 6°- La presente norma entrará en vigencia a partir del día 26 de junio de 2021.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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