Jefatura de Gabinete de
Ministros
EMERGENCIA SANITARIA
COVID-19 - CIERRE DE FRONTERAS - DISPOSICIONES
Decisión
Administrativa (JGM) 268/21. Del 24/12/2020. B.O.: 24/12/2020.
Emergencia Sanitaria COVID-19. Cierre de fronteras. Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires,
24/12/2020
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
EL JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO
1°.- Extiéndese la previsión contenida en el inciso 2 del artículo 1º de
la Decisión Administrativa Nº 219/21 a los vuelos directos
aerocomerciales de pasajeros y pasajeras que tengan como origen BRASIL,
CHILE y MÉXICO, a cuyo efecto la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, instrumentará
la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto
de conformidad con el artículo 3° de la referida decisión administrativa
relativos a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y
pasajeras, respecto al ingreso de personas.
ARTÍCULO
2º.- Exceptúanse de la previsión del artículo precedente a:
1.- Los
vuelos hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, con fecha de ingreso programada
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de entrada en vigencia de la
presente.
2.- Los
vuelos necesarios para el regreso de las personas nacionales y
extranjeras residentes que se encuentren en los destinos indicados en el
artículo 1 º, siempre que dichas personas hubieran salido del país
previo a la entrada en vigencia de la presente con fecha de regreso
programada posterior a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su entrada en
vigencia.
Para el
ingreso gradual al país de las personas alcanzadas por el párrafo que
antecede, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR y la autoridad sanitaria nacional
coordinarán las acciones para determinar los parámetros a aplicar a las
operaciones de servicios de transporte internacional de pasajeros y
pasajeras según las capacidades operativas de los pasos internacionales
habilitados.
El
MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, en sus respectivos ámbitos de competencia,
podrán establecer otras excepciones además de las establecidas en el
presente artículo, previa consulta con la autoridad sanitaria nacional,
con el fin de atender circunstancias de necesidad.
ARTÍCULO
3°.- La actividad desarrollada por los operadores turísticos, relativa a
la comercialización de viajes de egresados internacionales requerirá la
presentación ante el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES de una propuesta
de protocolo sanitario que contemple los controles que requiera la
autoridad sanitaria nacional y que incluya, respecto de los test PCR,
las certificaciones del centro de testeo del lugar de destino en el
exterior, emitidos por la autoridad sanitaria de ese país, quedando
suspendidos los servicios ofrecidos hasta tanto se realicen las
autorizaciones y validaciones respectivas, se apruebe el correspondiente
protocolo sanitario y los destinos estén autorizados para la operación
de transporte internacional de pasajeros y pasajeras.
ARTÍCULO
4º.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL o el organismo que
corresponda, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE y el
MINISTERIO DE SALUD en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DE INTERIOR, mantendrán
inicialmente una disponibilidad de DOS MIL (2000) plazas diarias de
ingreso y egreso en vuelos aerocomerciales internacionales de pasajeros
y pasajeras y establecerán sobre esa base un flujo decreciente y
gradual, y similar temperamento se aplicará respecto del transporte
marítimo y fluvial internacional de pasajeros hasta alcanzar UN (1)
buque semanal internacional, al amparo de las previsiones del artículo
3º de la Decisión Administrativa Nº 219/21.
ARTÍCULO
5º.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1°, 2º y 4° de la
presente, el efectivo ingreso de personas y/o medios de transporte
autorizados estará supeditado al estricto cumplimiento de las
condiciones vigentes al momento del ingreso y de las establecidas en la
presente decisión administrativa.
ARTÍCULO
6º.- Amplíanse los requisitos establecidos por el artículo 2º de la
Decisión Administrativa Nº 2252/20 y por el artículo 3º de la Decisión
Administrativa Nº 2/21 y sus prórrogas y complementarias, a cuyo efecto
las personas autorizadas a ingresar al país, además de observar las
previsiones del artículo 7°, inciso d) del Decreto Nº 260/20 y su
prórroga, modificatorios y normas complementarias, deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Realizar
una prueba para SARS-CoV-2 al arribo al país y otra al séptimo día del
ingreso como condición de finalización del aislamiento obligatorio.
El costo de
ambas pruebas deberá ser asumido por la persona que ingresa al país, y
deberá efectivizarse en la forma que establezcan las autoridades
competentes;
b) Quienes
resulten positivo en la prueba para SARS-CoV-2 al ingreso al país
mencionada en el inciso a) del presente artículo, deberán realizar a
continuación el test de PCR para su secuenciación genómica, según
indicación del Laboratorio Nacional de Referencia.
Adicionalmente, quienes hubieren resultado positivo en dicha prueba y
sus “contactos estrechos” deberán cumplir el aislamiento en los lugares
dispuestos por las autoridades nacionales correspondientes y destinados
a tal fin, hasta tanto se efectúe el traslado seguro hasta su localidad
de residencia, si correspondiera.
La estadía
en los citados lugares de aislamiento será a cargo de la persona que
ingresa al país, y deberá efectivizarse en la forma que establezcan las
autoridades competentes.
c) Quienes
resulten negativo en la prueba realizada al arribo, mencionada en el
inciso a) del presente artículo, deberán cumplir con el aislamiento
obligatorio en los respectivos domicilios denunciados a tal fin en su
declaración jurada de ingreso al país, en los términos del artículo 7°,
inciso d) del Decreto N° 260/20, sus modificatorios y normas
complementarias, por el término de 7 días desde la toma de la muestra
del test realizado al momento de ingreso al país. De resultar positivo
el test practicado al séptimo día de arribo al país mencionado en el
inciso a) del presente artículo, deberá el laboratorio interviniente
arbitrar los recaudos para que la autoridad nacional competente
secuencie genómicamente la muestra de laboratorio y la autoridad
sanitaria local realice el inmediato rastreo de los contactos estrechos
de ese viajero o esa viajera, sobre la base de los mecanismos previstos
para la trazabilidad de su ingreso y de traslado al lugar de
aislamiento.
El costo de
las pruebas de secuenciación a las que refieren los incisos b) y c) del
presente artículo deberá ser asumido por la persona que ingresa al país
y deberá efectivizarse en la forma que establezcan las autoridades
competentes.
ARTÍCULO
7º.- El MINISTERIO DE SALUD, sobre la base de la información
proporcionada a cada jurisdicción por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES sobre los ingresos al país, coordinará que las mismas
dispongan de la información que les permita adoptar los recaudos
necesarios para el control del aislamiento y seguimiento de los casos
positivos, de sus contactos estrechos y de los casos negativos que
arriben a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
emitirá las recomendaciones para su implementación.
ARTÍCULO
8°.- Los MINISTERIOS DE TRANSPORTE, de TURISMO Y DEPORTES y sus
organismos descentralizados así como el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO adoptarán los recaudos para
que los operadores de transporte internacional; los de turismo; las
terminales de transporte y los viajeros y las viajeras en el exterior
tomen conocimiento de las medidas adoptadas por la presente y procedan a
su cumplimiento.
ARTÍCULO
9º.- La presente norma entrará en vigencia a partir de las CERO (0)
horas del día 27 de marzo de 2021.
ARTÍCULO
10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. |