Jefatura de Gabinete de Ministros
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
FRONTERAS
Decisión Administrativa (JGM) 63/21. Del 25/1/2022.
B.O.: 26/1/2022. Emergencia Sanitaria COVID-19. Decisión Administrativa
N° 951/2021. Modificación. Corredores seguros. Vehículos particulares.
transportistas de cargas y de pasajeros. Cruceros internacionales.
Requisitos.
Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-06617316-APN-DGDYD#JGM,
la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297
del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 678 del 30 de
septiembre de 2021 y 867 del 23 de diciembre de 2021, las Decisiones
Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020 y 951 del 30 de
septiembre de 2021, su respectiva normativa modificatoria y
complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios,
prorrogado por los Decretos N° 167/21 -hasta el 31 de diciembre de 2021-
y 867/21 -hasta el 31 de diciembre de 2022-, en los términos de los
mismos, en el marco de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, fue ampliada la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541, así como también fueron dictadas una serie de medidas para el
adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad
sanitaria nacional.
Que por el artículo 9° del referido Decreto N° 260/20 y
sus modificatorios se dispuso que el MINISTERIO DE SALUD de la Nación,
en atención a la evolución de la situación epidemiológica y de la
pandemia de COVID-19, podrá recomendar la suspensión o reducción de
frecuencias de servicios de transporte internacional de pasajeros en los
modos aéreo, marítimo, fluvial y terrestre, así como la suspensión de
destinos, dando intervención a las autoridades competentes para su
implementación.
Que, por su parte, mediante el artículo 10 de la citada
norma se estableció que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con
las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la
implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento
de las recomendaciones y medidas que disponga la autoridad sanitaria
nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.
Que, asimismo, a través del Decreto N° 297/20 se
estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
en todo el país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades;
estableciéndose con posterioridad la medida de “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio”, también por sucesivos períodos.
Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos
actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y
disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el
fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto
sanitario.
Que, asimismo, por el Decreto N° 678/21 se restableció,
a partir del 1° de noviembre de 2021, el ingreso al territorio nacional
de extranjeros no residentes, siempre que cumplan con los requisitos
migratorios y sanitarios vigentes o que se establezcan en el futuro.
Que, finalmente, por el referido Decreto N° 867/21,
entre otros extremos, se modificaron diversas disposiciones del citado
Decreto N° 260/20, estableciéndose un conjunto de nuevas medidas
sanitarias aplicables a todo el territorio nacional desde el 1° de enero
de 2022.
Que asimismo oportunamente, mediante el dictado de la
Decisión Administrativa N° 951/21 y sus modificatorias se dispusieron,
desde el 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambos
inclusive, un conjunto de medidas fundamentalmente vinculadas a las
condiciones de ingreso al país de personas nacionales y residentes en
nuestro país, nacionales y residentes de países limítrofes y demás
extranjeros no residentes.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE HABILITACIÓN, FISCALIZACIÓN
Y SANIDAD DE FRONTERAS del MINISTERIO DE SALUD se ha expedido mediante
su “INFORME TÉCNICO DECISIÓN ADMINISTRATIVA MEDIDAS SANITARIAS EN
FRONTERAS 2022” del 24 de enero de 2022 (IF-2022-07205356-APN-DNHFYSF#MS).
Que al 19 de enero de 2022 se confirmaron a nivel
mundial TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL
SETECIENTOS SIETE (332.617.707) casos de COVID-19 y CINCO MILLONES
QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CATORCE (5.551.314) fallecidos
acumulados, de acuerdo a lo reportado por los más de DOSCIENTOS (200)
países, territorios y áreas afectadas (WHO, 2021).
Que a pesar de una desaceleración del aumento de la
incidencia de casos a nivel mundial, todas las regiones informaron un
aumento en la incidencia de casos semanales con la excepción de la
Región de África. La Región del Sudeste Asiático reportó el mayor
aumento de nuevos casos la semana pasada, CIENTO CUARENTA Y CINCO POR
CIENTO (145 %).
Que en relación con la circulación de nuevas variantes
de preocupación, la variante Ómicron, originalmente detectada en
Sudáfrica, está actualmente circulando en todas las regiones y es
predominante en muchos países.
Que el 26 de noviembre de 2021 la OMS designó al linaje
B.1.1.529 como variante de preocupación (VOC) y la denominó Ómicron.
Que la variante Ómicron se notificó por primera vez a la
OMS el 24 de noviembre de 2021 desde Sudáfrica, mientras que el primer
caso conocido confirmado por laboratorio se identificó a partir de una
muestra recolectada el 9 de noviembre de 2021.
Que la designación como VOC se realizó en vista del
potencial de mayor transmisibilidad y/o grado de escape inmunológico,
dado el número de mutaciones que posee en la proteína de la espícula,
así como los informes epidemiológicos iniciales de Sudáfrica, incluidas
las señales de un mayor riesgo de reinfección.
Que, actualmente, la epidemiología genética global del
SARS-CoV-2 se caracteriza por la aparición de la variante Ómicron, una
prevalencia en descenso de la variante Delta y un muy bajo nivel de
circulación de las variantes Alfa, Beta y Gamma.
Que al 6 de enero de 2022 la variante Ómicron fue
identificada en CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) países de las SEIS (6)
regiones de la OMS y si bien inicialmente la mayoría de los casos de
variante Ómicron identificados en el mes de noviembre de 2021 estaban
relacionados con viajes, varios países han reportado transmisión
comunitaria y casos asociados a conglomerados.
Que a nivel regional, y particularmente en países
limítrofes, se observa un cambio en la tendencia de la curva epidémica
de casos, con un aumento exponencial en todos los países de la región,
coincidente con la circulación de la variante Ómicron.
Que del análisis genómico, en la REPÚBLICA ARGENTINA
surge que se detectaron las siguientes variantes: Alpha (B.1.1.7-UK),
Gamma (P.1-linaje Manaos), Delta (B.1.617.2), Ómicron (B.1.1.529),
Lambda (C.37 descendiente de la variante B.1.1.1 – Andina), Mu (B.1.621
– Colombia), P.2 (Río de Janeiro), B.1.427 (California) y B.1.526 (Nueva
York).
Que entre las SE50/2021 y SE1/2022 la distribución de
variantes prioritarias entre las muestras estudiadas y registradas se
caracteriza por la detección de la VOC Ómicron y la VOC Delta, y que en
la SE1 del año 2022 el porcentaje de variante Ómicron en casos sin
antecedente de viaje internacional ni relacionados con la importación se
sitúa en un OCHENTA Y CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (84,4 %) mientras
que la proporción de variante Delta desciende al QUINCE COMA SEIS POR
CIENTO (15,6 %).
Que en relación con la ocupación de camas de terapia
intensiva solo DOS (2) Provincias presentan más de OCHENTA POR CIENTO
(80 %) de ocupación: SALTA y NEUQUÉN.
Que el número de personas internadas en UTI presenta un
incremento en las últimas semanas.
Que actualmente se está llevando a cabo la campaña de
vacunación contra SARS-CoV-2 en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del
país.
Que hoy circula de manera predominante la variante
Ómicron en nuestra región, pero también en el resto de las regiones del
mundo, siendo una variante muy transmisible dado que tiene un período de
incubación muy corto.
Que, en este contexto, se debe considerar el impacto de
las medidas sanitarias implementadas.
Que la evidencia reciente indica que la variante Ómicron
tiene una ventaja de crecimiento sustancial sobre la variante Delta con
un tiempo de duplicación de DOS-TRES (2-3) días y un rápido incremento
en el número de casos en varios países, incluidos aquellos en los que la
variante se ha vuelto dominante.
Que análisis preliminares realizados en el REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE en contactos convivientes y no
convivientes hallaron un mayor riesgo de transmisión a contactos de un
caso índice de variante Ómicron en comparación con Delta (TRES [3] veces
más).
Que según datos del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE, el riesgo de hospitalización por variante Ómicron fue
un tercio del riesgo de hospitalización por variante Delta y que para
aquellas personas con DOS (2) dosis de vacuna el riesgo de
hospitalización fue SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) menor con Ómicron
que con Delta y para aquellos con dosis de refuerzo un OCHENTA Y UNO POR
CIENTO (81 %) menos.
Que, en este contexto, la elevada transmisibilidad hace
que el número actual de casos sobrepase el mayor número de casos
alcanzado desde el inicio de la pandemia, sin correlación a la fecha con
hospitalizaciones en Unidades de Terapia Intensiva o fallecidos.
Que según datos analizados por el REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE -uno de los países que más ha publicado en
relación con efectividad de vacunas, transmisibilidad y riesgo de
internación por variante Ómicron- se reporta que la efectividad para
prevenir la enfermedad sintomática en personas en las que hayan pasado
más de SEIS (6) meses de completado el esquema primario de vacunación es
menor al CINCO POR CIENTO (5 %), en personas cuyo esquema primario se
haya completado dentro de los SEIS (6) meses es de entre el QUINCE POR
CIENTO (15 %) y el VEINTE POR CIENTO (20 %) y que tras la aplicación de
dosis de refuerzo la efectividad para prevenir infección es de más del
SESENTA POR CIENTO (60 %), y de casi el NOVENTA POR CIENTO (90 %) para
prevenir hospitalización.
Que atento lo expuesto y que la estrategia de vacunación
continúa siendo clave para el control de la enfermedad grave, y teniendo
en cuenta tanto la situación mundial y nacional en relación con
circulación de la variante Ómicron como el período de incubación de la
misma, y atendiendo el riesgo de que puedan surgir nuevas variantes, se
propone continuar con requisitos de vacunación para ingreso al país,
incluir la prueba de antígenos -CUARENTA Y OCHO (48) horas previas- como
prueba autorizada para el ingreso al país en aquellas personas que lo
tengan indicado, homologar las normas nacionales a residentes de países
limítrofes y eliminar el requisito de solicitud de prueba de antígeno
para todos los argentinos con esquema de vacunación completo.
Que la medida se enmarca en las previsiones normativas
citadas.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios,
prorrogado por los Decretos Nros. 167/21 y 867/21, y sus normas
complementarias.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese, a partir de la entrada en
vigencia de la presente, el inciso 4. del artículo 1° de la Decisión
Administrativa N° 951/21 por el siguiente:
“4. Dentro de los corredores seguros autorizados al
momento del dictado de la presente o que se autoricen en virtud de lo
dispuesto en el inciso 3 del presente artículo, el ingreso de personas
al territorio nacional quedará sujeto al cumplimiento de los requisitos
migratorios vigentes y del conjunto de requisitos sanitarios que se
detallan a continuación, completando la declaración jurada exigida por
la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante
en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR:
a. Las personas extranjeras no residentes deberán
cumplimentar los siguientes requisitos sanitarios:
i. Con esquema de vacunación completo:
1) Haber completado el esquema de vacunación por lo
menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país. Las personas
consignarán dicho extremo en la declaración jurada exigida por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en
la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR. A
tal efecto se entenderá por esquema de vacunación completo al definido
por las autoridades sanitarias del país de vacunación.
2) Contar con una prueba de PCR negativa realizada en el
país de origen dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio
del viaje o una prueba de antígeno realizada en el país de origen dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.
El costo de las pruebas a las que se ha hecho referencia
quedará a cargo de la persona que ingrese al país.
3) Las personas vacunadas con esquema completo y
testeadas –conforme lo establecido en los puntos 1) y 2) del presente
inciso 4.a.i. que resulten negativas estarán eximidas de realizar la
cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso 1, apartado d) del Decreto
N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.
4) Poseer UN (1) seguro de salud COVID-19 con cobertura
de servicios de internación, aislamiento y/o traslados sanitarios para
quienes resulten casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.
5) Portar consigo las constancias relativas al
cumplimiento de lo establecido en los apartados referidos
precedentemente, para exhibirlas a los operadores de transporte cuando
proceda o a las autoridades competentes en el punto de entrada o el
lugar de estadía que así lo requieran.
ii. Con esquema de vacunación incompleto o no vacunadas:
1) Tramitar la excepción de vacunación por ante la
autoridad competente solo cuando se reúnan las condiciones y los
requisitos definidos por la autoridad sanitaria nacional, y contar con
la constancia o certificación consular o de la autoridad competente de
la excepción concedida, provengan o no de países limítrofes.
2) Contar con una prueba de PCR negativa realizada en el
país de origen dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio
del viaje o una prueba de antígeno realizada en el país de origen dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.
El costo de las pruebas a las que se ha hecho referencia
quedará a cargo de la persona que ingrese al país.
3) Realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°,
inciso 1), apartado d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias
y complementarias durante SIETE (7) días contados a partir del día
siguiente a la toma de la prueba PCR o antígeno mencionada en el
apartado anterior, salvo las personas comprendidas en el apartado d) del
presente inciso.
4) Poseer UN (1) seguro de salud COVID-19 con cobertura
de servicios de internación, aislamiento y/o traslados sanitarios para
quienes resulten casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.
5) Portar consigo las constancias relativas al
cumplimiento de lo establecido en los apartados referidos
precedentemente para exhibirlas a los operadores de transporte cuando
proceda o a las autoridades competentes en el punto de entrada o el
lugar de estadía, que así lo requieran.
b. Los argentinos, las argentinas y los y las residentes
en la REPÚBLICA ARGENTINA quedarán alcanzados y alcanzadas por las
siguientes disposiciones y requisitos sanitarios:
i. Con esquema de vacunación completo:
1) Haber completado el esquema de vacunación por lo
menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país. A tal efecto se
entenderá por esquema de vacunación completo al definido por las
autoridades sanitarias del país de vacunación.
Para el caso de los argentinos o las argentinas que
hubieran residido en el exterior durante al menos el último año, se
entenderá por esquema de vacunación completo al definido por las
autoridades sanitarias del país de residencia.
2) Las personas vacunadas con esquema completo -conforme
lo establecido en el punto 1) del presente inciso 4.b.i.- estarán
eximidas de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso
1), apartado d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y
complementarias.
3) Portar consigo las constancias relativas al
cumplimiento de lo establecido en el apartado precedente para exhibirlas
a los operadores de transporte cuando proceda o a las autoridades
competentes en el punto de entrada o el lugar de estadía, que así lo
requieran.
ii. Con esquema de vacunación incompleto o no vacunadas:
1) Contar con una prueba de PCR negativa realizada en el
país de origen dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio
del viaje o una prueba de antígeno realizado en el país de origen dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.
El costo de las pruebas a las que se ha hecho referencia
quedará a cargo de la persona que ingrese al país.
2) Realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°,
inciso 1), apartado d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias
y complementarias durante SIETE (7) días contados a partir del día
siguiente a la toma de la prueba PCR o antígeno mencionada en el
apartado anterior, salvo las personas comprendidas en el apartado d) del
presente inciso.
3) Portar consigo las constancias relativas al
cumplimiento de lo establecido en los apartados referidos
precedentemente para exhibirlas a los operadores de transporte cuando
proceda o a las autoridades competentes en el punto de entrada o el
lugar de estadía, que así lo requieran.
c. Las personas extranjeras provenientes de países
limítrofes o sus residentes que hubieran permanecido al menos los
últimos CATORCE (14) días en los mismos deberán cumplimentar los
siguientes requisitos sanitarios:
i. Con esquema de vacunación completo:
1) Haber completado el esquema de vacunación por lo
menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país. A tal efecto se
entenderá por esquema de vacunación completo al definido por las
autoridades sanitarias del país de vacunación.
2) Las personas vacunadas con esquema completo –conforme
lo establecido en el punto 1) del presente inciso 4.c.i. estarán
eximidas de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso
1), apartado d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y
complementarias.
3) Poseer UN (1) seguro de salud COVID-19 con cobertura
de servicios de internación, aislamiento y/o traslados sanitarios para
quienes resulten casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.
Las personas consignarán el esquema de vacunación
completo y el hecho de haber permanecido por lo menos los últimos
CATORCE (14) días antes de su ingreso al país en el país limítrofe del
que se trate en la declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR.
ii. Con esquema de vacunación incompleto deberán cumplir
los requisitos del apartado a.ii. de la presente.
d. Las personas menores de edad que no hayan completado
el esquema de vacunación estarán eximidas en todos los casos de realizar
la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso 1), apartado d) del
Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.
Se recomienda a las personas menores de edad en la
situación precedentemente mencionada no realizar actividades grupales ni
concurrir a eventos grupales o masivos durante los primeros SIETE (7)
días contados desde su arribo al país.
Las personas menores de SEIS (6) años de edad están
además eximidas en todos los casos de practicarse la prueba PCR o de
antígenos para su ingreso al país.
e. Comprobaciones:
Previo al inicio del viaje hacia la REPÚBLICA ARGENTINA,
los operadores de medios de transporte - aéreo, fluvial, terrestre y
marítimo - de pasajeros internacionales deberán - sin excepción -
comprobar que el pasajero haya declarado el cumplimiento de los extremos
definidos como requisitos sanitarios en los incisos 4.a., 4.b., 4.c y
4.d. precedentes.
Los operadores de medios de transporte - aéreo, fluvial,
terrestre y marítimo - de pasajeros internacionales verificarán los
datos de la documentación sanitaria que se les exhiba al embarque, según
el siguiente detalle:
1) Declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, completada al menos
CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del inicio del viaje sin observaciones
del control sanitario.
2) Pruebas PCR o de antígenos:
- Prueba PCR negativa con toma de muestra realizada en
el país de origen dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al
inicio del viaje o prueba de antígeno realizada en el país de origen
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.
- Prueba PCR o antígena positiva realizada en el país de
origen y certificado de alta médica emitido con más de DIEZ (10) días
desde la fecha de inicio de síntomas o fecha de toma de la prueba
diagnóstica cuando el ingreso al país opere dentro de los NOVENTA (90)
días del diagnóstico positivo.
- Para el caso de personas positivas por diagnóstico
clínico por haber sido contacto estrecho de persona con síntomas,
certificado de alta médica emitido con más de DIEZ (10) días desde la
fecha de inicio de síntomas o fecha del contacto estrecho cuando el
ingreso al país opere dentro de los NOVENTA (90) días del diagnóstico
positivo.
En la declaración jurada la persona declarante se
manifestará sobre la prueba PCR o prueba de antígenos preembarque,
consignando la fecha de toma de la prueba realizada o de inicio de
síntomas, el laboratorio que lo respalda cuando corresponda, el
resultado y los datos del médico que otorga el alta médica (de
corresponder), sin acompañar el documento en formato digital. Ello, sin
perjuicio de que deba portarlo durante su estadía en el país, cuando sea
igual o menor a los CATORCE (14) días.
3) Certificado que acredite haber completado el esquema
de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país
o de su exención. Las personas consignarán dicho extremo en la
declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, sin necesidad de acompañar el
mencionado certificado en la declaración.
A tal efecto se entenderá por esquema de vacunación
completo al definido por las autoridades sanitarias del país de
vacunación.
4) Seguro de salud COVID-19 –en caso de corresponder-.
Quedará a cargo de las personas que ingresen al país asegurarse de que
el seguro contratado cumpla con los requisitos y prestaciones exigidas
por la normativa vigente.
Los operadores de medios de transporte están facultados
a negar el embarque a quienes no cumplan con esos requisitos.
Toda la documentación que se presente al momento del
embarque y que se exhiba durante la estadía en el país tendrá carácter
de declaración jurada, y su falseamiento u omisión de información darán
lugar al inicio de las correspondientes acciones penales.
El falseamiento u omisión de información referidos no
podrán ser atribuidos a las líneas aéreas o a los operadores de
transporte ni a terceros.
Una vez en el territorio nacional, las personas que
ingresen al país deberán portar, durante los CATORCE (14) días
posteriores a su arribo, la documentación que dé cuenta del cumplimiento
de los requisitos sanitarios exigidos en los incisos precedentes.
Asimismo, se establece que no será necesario realizar
controles de temperatura en los puntos de ingreso al país ni en los
embarques con destino al territorio nacional y que podrán establecerse
restricciones al ingreso de los acompañantes de los pasajeros y las
pasajeras a las terminales aeroportuarias, cuando la situación
epidemiológica así lo requiera.
En caso de corresponder, la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y/o la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, procederán a actualizar los protocolos que estuvieren
vigentes al momento de la entrada en vigencia del presente acto”.
ARTÍCULO 2°.- Autorízase el ingreso en vehículos
particulares de argentinos y argentinas y personas residentes vacunados
con esquema completo y que sean casos positivos que ya hayan completado
SIETE (7) días de aislamiento desde la fecha de inicio de síntomas o la
fecha de toma de muestra de prueba diagnóstica laboratorial. El ingreso
en vehículo de transporte de pasajeros se autoriza a partir de cumplidos
los DIEZ (10) días de aislamiento desde la fecha de inicio de síntomas o
la fecha de toma de muestra de prueba diagnóstica laboratorial.
También podrán ingresar en vehículos particulares
argentinos y argentinas y personas residentes que sean contactos
estrechos vacunados asintomáticos, mientras que los contactos estrechos
asintomáticos no vacunados que ingresen por ese medio deberán completar
su aislamiento en el país, cumpliendo los plazos previstos por la
normativa nacional vigente.
ARTÍCULO 3°.- Los y las transportistas de carga y de
pasajeros deberán completar la declaración jurada exigida por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en
la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR y
cumplir con las exigencias de los corredores seguros de que se trate;
además cada empresa transportista debe verificar en cada viaje y
acreditar por ante las autoridades competentes de su control, el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Contar con una prueba PCR o de antígeno negativa con
una vigencia menor a SIETE (7) días, la cual deberá ser efectuada al
inicio del itinerario y en proximidad al domicilio del transportista.
2. Contar con un seguro de cobertura COVID-19 para su
atención en el exterior del territorio nacional.
El o la transportista deberá suspender su actividad ante
la mínima aparición de síntomas.
ARTÍCULO 4°.- Determínase que para el embarque en
cruceros internacionales solo se admitirá la presentación de prueba
diagnóstica PCR negativa realizada hasta SETENTA Y DOS (72) horas
previas al mismo, cualquiera sea la nacionalidad del pasajero, de la
pasajera o tripulante, y el cumplimiento de todas las previsiones
establecidas por la Decisión Administrativa Nº 1316/21 para el manejo de
casos y rastreo de contactos.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese la presente a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita
de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, al MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, al MINISTERIO
DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los efectos previstos en la normativa
vigente, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a
partir del día 29 de enero de 2022.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |