Poder Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN
Decreto (PEN) DNU 494/21. Del 6/8/2021. B.O.:
7/8/2021. Emergencia Sanitaria COVID-19. Medidas Generales de
Prevención. Parámetros para definir situaciones de alarma epidemiológica
y sanitaria. Reglas de Conducta generales y obligatorias. Actividades
suspendidas. Protocolo de funcionamiento. Condiciones de Higiene y
Seguridad. Ambientes laborales. Dispensas al deber de asistencia al
lugar de trabajo. Medidas adicionales que regirán en los aglomerados,
departamentos o partidos en situación de alarma epidemiológica y
sanitaria. Excepciones a la restricción de circulación nocturna.
Prórroga cierre de fronteras. Prórroga de Protocolos.
Ciudad de Buenos Aires, 06/08/2021
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO I
MARCO NORMATIVO. PARÁMETROS PARA DEFINIR SITUACIONES
DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA
ARTÍCULO 1°.- MARCO NORMATIVO: El presente decreto se
dicta con el fin de proteger la salud pública, lo que constituye una
obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la
declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en
materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y
prórroga, y en atención a la situación epidemiológica, sanitaria y de
avance de la vacunación, en las distintas regiones del país con relación
a la COVID-19.
ARTÍCULO 2°.- PARÁMETROS PARA DEFINIR SITUACIONES DE
ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA. Los aglomerados urbanos,
departamentos o partidos de más de TRESCIENTOS MIL (300.000) habitantes,
serán considerados en “situación de alarma epidemiológica y sanitaria”
cuando:
a. La ocupación de camas totales de terapia intensiva
sea superior al OCHENTA POR CIENTO (80 %); y
b. La variación porcentual del número de pacientes
internados en UTI por COVID-19 de los últimos SIETE (7) días, respecto
de los SIETE (7) días anteriores, sea superior al VEINTE POR CIENTO (20
%).
La autoridad sanitaria nacional podrá modificar, en
forma fundada, los parámetros previstos en este artículo, de acuerdo a
la evolución epidemiológica, sanitaria, y al avance en la vacunación
contra la COVID-19.
TÍTULO II
MEDIDAS SANITARIAS PARA TODO EL TERRITORIO NACIONAL
ARTÍCULO 3º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y
OBLIGATORIAS. En todos los ámbitos se deberán atender las siguientes
reglas de conducta:
a. Las personas deberán mantener, entre ellas, una
distancia mínima de DOS (2) metros.
b. Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios
compartidos.
c. Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y
constante.
d. Las personas deberán higienizarse asiduamente las
manos.
e. Se deberá toser o estornudar en el pliegue del codo.
f. Todas las actividades se deberán realizar dando
estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las
recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias nacional,
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
g. En ningún caso podrán circular las personas que
revistan la condición de “caso confirmado”, “caso sospechoso”, o
“contacto estrecho” de COVID-19, conforme las definiciones establecidas
por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir
aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, prorrogado en los
términos del Decreto N° 167/21, sus modificatorios y normas
complementarias.
ARTÍCULO 4°.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN TODO EL
TERRITORIO NACIONAL. Quedan suspendidas en todo el país las siguientes
actividades:
a. Viajes grupales de egresados y egresadas, de
jubilados y jubiladas, y grupales de estudiantes, o similares.
b. Reuniones sociales en domicilios particulares de más
de DIEZ (10) personas. Si el domicilio contare con espacio al aire libre
y la reunión se realizare en el mismo, la concurrencia podrá alcanzar
hasta VEINTE (20) personas.
c. Actividades y reuniones sociales en espacios públicos
al aire libre de más de CIEN (100) personas.
d. Actividades en discotecas, salones de fiestas,
bailes, o actividades similares.
e. Eventos masivos de más de MIL (1000) personas.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a
las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer
restricciones temporarias y focalizadas adicionales a las previstas en
el presente artículo, en los lugares bajo su jurisdicción, respecto de
la realización de determinadas actividades, por horarios o por zonas,
con la finalidad de contener los contagios por COVID-19, previa
conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, según corresponda.
ARTÍCULO 5°.- AFORO. Las actividades económicas,
industriales, comerciales, de servicios, religiosas, culturales,
deportivas, recreativas y sociales deberán realizarse cumpliendo un
protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según
corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
En espacios cerrados, estas actividades deberán
realizarse utilizando, como máximo, el SETENTA POR CIENTO (70 %) de su
capacidad autorizada, salvo en los casos en que expresamente esté
previsto un aforo menor por normativa vigente, por otras disposiciones
del presente decreto o por protocolo ya aprobado.
ARTÍCULO 6°.- CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los
empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de
higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para
preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.
ARTÍCULO 7°.- AMBIENTES LABORALES. Queda prohibido en
todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de
descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad,
que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la
distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes, y sin
la ventilación constante y adecuada de todos los ambientes.
La parte empleadora deberá adecuar los turnos de
descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento
a lo aquí establecido.
ARTÍCULO 8°.- DISPENSAS AL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR
DE TRABAJO: El deber de asistencia al lugar de trabajo se regirá por la
Resolución Conjunta de los Ministerios de Salud y de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social N° 4 del 8 de abril de 2021, o las que en lo sucesivo
la modifiquen o reemplacen. Si por la normativa mencionada se
justificare la no asistencia al lugar de trabajo, el trabajador o la
trabajadora percibirá una compensación no remunerativa equivalente a su
remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de
Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los
empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando, sobre la
remuneración imponible habitual, los aportes personales y las
contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
(INSSJP, Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 23.661).
El beneficio establecido en el presente artículo no
podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos
conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de
la seguridad social.
ARTÍCULO 9°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. PRESENCIALIDAD
PROGRAMADA. Establécese la prestación de servicios mediante la modalidad
de presencialidad para las y los agentes de todas las Jurisdicciones,
Organismos y Entidades de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y
sus modificatorias.
La o el titular de cada Jurisdicción, Organismo o
Entidad comprendido en el artículo 8° de la citada Ley N° 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional y sus modificatorias, determinará las adecuaciones que
deberán efectuarse en las instalaciones donde se presten servicios, para
dar cumplimiento al “Protocolo Covid-19” aprobado por la “Comisión de
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” (CyMAT) o al protocolo que
resulte aplicable según la normativa vigente.
La SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS dictará las normas complementarias que resulten
necesarias con el fin de dar cumplimiento al presente decreto. A tal
fin, deberá atender a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio
de Salud, en particular cuando se trate de las personas que no pueden
ser convocadas a realizar trabajo presencial en virtud de sus
condiciones de salud.
ARTÍCULO 10.- CLASES PRESENCIALES. Se mantendrán las
clases presenciales y las actividades educativas no escolares
presenciales en todo el país, dando efectivo cumplimiento a los
parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de
riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones
Nros. 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y
387, ambas del 13 de febrero de 2021, del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN,
sus complementarias y modificatorias.
En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los
protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.
TÍTULO III
MEDIDAS ADICIONALES QUE REGIRÁN EN LOS AGLOMERADOS,
DEPARTAMENTOS O PARTIDOS EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y
SANITARIA
ARTÍCULO 11.- RESTRICCIONES TEMPORARIAS. En los
aglomerados, departamentos o partidos que se encuentren en situación de
alarma epidemiológica y sanitaria, además de las restricciones previstas
en el artículo 4°, y por el plazo de NUEVE (9) días desde que el
aglomerado, departamento o partido fuere calificado en situación de
Alarma Epidemiológica y Sanitaria, regirán las medidas que se detallan a
continuación:
a. Restricción de circular para las personas, entre las
VEINTE (20) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente.
b. Queda prohibido cualquier evento masivo.
c. Para las actividades económicas, industriales,
comerciales y de servicios que se realicen en lugares cerrados, el aforo
será de hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la capacidad
máxima habilitada, salvo en los casos en que expresamente esté previsto
un aforo menor por normativa vigente, o por protocolo aprobado por
autoridad competente.
d. Para las actividades religiosas, culturales,
deportivas, recreativas y sociales que se realicen en lugares cerrados,
el aforo será de hasta un TREINTA POR CIENTO (30 %) de la capacidad
máxima habilitada, salvo en los casos en que expresamente esté previsto
un aforo menor por normativa vigente, o por protocolo aprobado por
autoridad competente.
e. No podrán realizarse reuniones sociales en los
domicilios particulares de más DIEZ (10) personas.
f. No podrán realizarse actividades y reuniones sociales
en espacios públicos al aire libre de más de VEINTE (20) personas.
g. El transporte público de pasajeros solo podrá ser
utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y
situaciones comprendidas en los términos del artículo 11 del Decreto
N° 125/21 o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera
autorizado su uso a la fecha de dictado de este decreto, así como por
las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan
turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere. En estos
casos las personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA
CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”, que las autoriza a tal fin.
Finalizado el plazo de NUEVE (9) días de vigencia de las
restricciones dispuestas en este artículo, y si luego de transcurridos
VEINTIOCHO (28) días, el aglomerado, departamento o partido continuare
en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria, se volverán a aplicar
por otros NUEVE (9) días, las medidas de restricción previstas en este
artículo.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan facultados
y facultadas para adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en
el presente Título, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el
fin de prevenir y contener los contagios de Covid-19, previa conformidad
de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, según corresponda.
ARTÍCULO 12.- EXCEPCIONES A LA RESTRICCIÓN DE
CIRCULACIÓN NOCTURNA EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA.
Quedan exceptuadas de la medida de restricción a la circulación nocturna
prevista en el artículo 11, inciso a) de este decreto:
a. Las personas afectadas a las situaciones, actividades
y servicios esenciales, establecidos en el artículo 11 del Decreto
N° 125/21 y su modificatorio, en las condiciones allí establecidas,
quienes podrán utilizar a esos fines el servicio público de transporte
de pasajeros.
b. Las personas afectadas a las actividades industriales
que se encuentren trabajando en horario nocturno, de conformidad con sus
respectivos protocolos de funcionamiento.
c. Las personas que deban retornar a su domicilio
habitual desde su lugar de trabajo o concurrir al mismo. Dicha
circunstancia deberá ser debidamente acreditada.
Todas las personas exceptuadas deberán portar el
“Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”
que las habilite a tal fin.
Los desplazamientos de las personas exceptuadas en el
horario establecido en el presente Título deberán limitarse al estricto
cumplimiento de la actividad autorizada.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES PARA TODO EL PAÍS
ARTÍCULO 13.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y
DE LAS CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE
SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la
Nación toda la información que este les requiera para evaluar la
trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para
atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de
información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo
Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).
ARTÍCULO 14.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Queda
autorizado el acompañamiento durante la internación en sus últimos días
de vida de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o
de cualquier otra enfermedad o padecimiento.
En tales casos las normas provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto
protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de
la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del
MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En todos los casos deberá
requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o
de la acompañante.
ARTÍCULO 15.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las
jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación
con sus pares de las Jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y con las autoridades Municipales, cada una en el ámbito
de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización
necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el
presente decreto y de sus normas complementarias.
Asimismo, deberán reforzar la fiscalización sobre el
cumplimiento de los protocolos aprobados para las actividades
autorizadas las VEINTICUATRO (24) horas del día.
ARTÍCULO 16.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
COMPETENTES. Cuando se constate la existencia de infracción al presente
decreto o de otras normas dispuestas para la protección de la salud
pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se
procederá a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la
autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y
concordantes del Código Penal.
ARTÍCULO 17.- CIERRE DE FRONTERAS. PRÓRROGA. Prorrógase,
hasta el día 1° de octubre de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto
N° 274/20, y sus sucesivas prórrogas.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, in
fine, del Decreto N° 274/20, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones a las
restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo
dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”,
a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas
o para las que requieran autorización los Gobernadores o las
Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
En este último supuesto, al efecto de obtener la
autorización respectiva, las autoridades locales, deberán presentar un
protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria
Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberá dar
cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad
sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma
previa, respecto a su pertinencia.
En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y
habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional
que resulten más convenientes al efecto.
ARTÍCULO 18.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Toda actividad
deberá realizarse con protocolo aprobado por la autoridad sanitaria
Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según
corresponda, dando cuenta de las instrucciones y recomendaciones
previstas por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Dispónese la continuidad de la vigencia de todos los
protocolos aprobados hasta la fecha.
Todos los requisitos adicionales o modificatorios
dispuestos en este decreto se consideran incluidos en los mencionados
protocolos y serán exigibles a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 19.- IMPLEMENTACIÓN. Los Gobernadores y las
Gobernadoras de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires dictarán las medidas necesarias para
implementar lo dispuesto en el presente decreto como agentes del
gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL. Ello, sin perjuicio de otras medidas que deban
adoptar las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
Municipios, en ejercicio de sus competencias propias.
ARTÍCULO 20.- PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS. El personal que revista en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS se
considera esencial, a los fines del presente decreto, en los términos
del artículo 11 del Decreto N° 125/21.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 21.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN
INTEGRAL PARA LA PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA
INTERNACIONAL. El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”,
queda facultado para ampliar, reducir o suspender las normas previstas
en el presente, de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y
sanitario, y del avance de la vacunación contra la COVID-19, previa
intervención de la autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO 22.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de
orden público.
ARTÍCULO 23.- VIGENCIA. La presente medida entrará en
vigencia el día 7 de agosto de 2021 y regirá hasta el día 1° de octubre
de 2021, inclusive.
ARTÍCULO 24.- COMISIÓN BICAMERAL. Dese cuenta a la
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |