Poder
Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
MEDIDAS
GENERALES DE PREVENCIÓN
Decreto
DNU (PEP) 334/21. Del 21/5/2021. B.O.: 22/5/2021. Emergencia Sanitaria
COVID-19. Medidas de Prevención. Prórroga del decreto DNU 287/21 y el
plazo establecido en su artículo 30, así como sus normas
complementarias, hasta el día 11 de junio de 2021 inclusive, en los
términos del presente decreto. Modificación art. 3º: grandes aglomerados
urbanos, departamentos o partidos de más de 300.000 habitantes. Medidas
aplicables a lugares en alto riesgo epidemiológico y sanitario o en
situación de alarma epidemiológica y sanitaria entre el 22 de mayo y el
30 de mayo de 2021 y los días 5 y 6 de junio de 2021. Excepciones para
circular, con autorización para usar transporte público.
Ciudad de
Buenos Aires, 21/05/2021
VISTO el
Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los
Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del
17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de
2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del
10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de
2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del
2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto
de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de
2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956
del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del
20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de
2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 168
del 12 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 241 del 15 de abril
de 2021 y 287 del 30 de abril de 2021, sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, como
se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del
presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como
una pandemia.
Que la
velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala
internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas para
hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos
Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541
y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en
adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de
marzo de 2020; el que fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos
Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.
Que,
posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20,
677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21 y
125/21 se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron
origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en
adelante “DISPO”, hasta el 12 de marzo del corriente año, inclusive.
Que por
el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por
la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de
diciembre de 2021.
Que
mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto de Ley por
el cual se proponen indicadores precisos para establecer el nivel de
riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país. El proyecto
establece un modelo que da previsibilidad al precisar las acciones
oportunas que regirán ante el riesgo creciente, además de las que
adopten las autoridades provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según el caso. Esos indicadores nos
permiten conocer de antemano las restricciones que deben imponerse en
cada contexto. Ese es el espíritu del Decreto de Necesidad y Urgencia
que rige desde hace TRES (3) semanas.
Que un
país no puede tener VEINTICUATRO (24) estrategias sanitarias diferentes
ante una situación tan grave. No se puede fragmentar la gestión de la
pandemia, porque lo que sucede en cada Provincia o en la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES impacta tarde o temprano en las otras zonas del país.
Que nos
enfrentamos a una sola pandemia que inexorablemente se expande sobre
todo el territorio. No reconoce límites ni jurisdicciones. Hay consensos
científicos y una vasta experiencia internacional que así lo demuestra.
Al elaborar el Proyecto de Ley que elevamos al CONGRESO NACIONAL, hemos
incorporado la experiencia que acumulamos en este tiempo. Más allá de lo
peculiar de cada zona necesitamos un marco regulatorio nacional común
para enfrentar a la pandemia, minimizar el número de contagios y
garantizar la atención hospitalaria para quienes lo requieran.
Que el
inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de salud realizado desde
marzo de 2020 y que continúa en la actualidad ha generado mejores
condiciones para la atención de cada persona que lo necesitó. Ahora
bien, tanto desde la ética del cuidado, como desde la preservación de la
economía, la educación y todas las actividades sociales, resulta crucial
mitigar el impacto de la pandemia.
Que la
velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la segunda
ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel internacional,
escenarios dramáticos en términos de consecuencias para la vida y la
salud de las personas y para las economías de países con más fortalezas
que el nuestro.
Que
omitir la adopción de medidas oportunas y razonables, focalizadas y
transitorias, fundadas en evidencia científica y en la experiencia
internacional para evitar estas consecuencias significaría asumir el
riesgo de que se produzcan consecuencias irreversibles para la salud
pública.
Que como
se señaló al momento de dictar el Decreto N° 241/21 se debe destacar que
esta gestión de gobierno tiene por objetivo atravesar esta etapa de la
pandemia de COVID-19 con la maximización del proceso de vacunación que
ya está en marcha y, ante la detección de situaciones de urgencia y
necesidad, actuar en forma oportuna, focalizada y temporaria para
suspender la realización de determinadas actividades o la circulación de
personas, para disminuir la velocidad en el incremento de los contagios
y prevenir la saturación del sistema de salud.
Que, como
se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron importantes
recursos a la atención de la emergencia orientados al otorgamiento de
incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en
especie a las provincias, a la compra y distribución de equipamiento,
bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.
Que,
actualmente, se encuentra en desarrollo el proceso de vacunación en las
VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población objetivo.
Que, a
nivel mundial, al 19 de mayo de 2021, se confirmaron 163,9 millones de
casos y 3,4 millones de personas fallecidas, en un total de DOSCIENTOS
VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por COVID-19.
Que la
región de las Américas representa el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del
total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y que, en
relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende
el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los casos y el CUARENTA Y SIETE POR
CIENTO (47%) de las muertes totales.
Que la
situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil
los países que lideran el total acumulado de casos de la región. EE.UU.
es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y Brasil el
que más fallecidos ha tenido cada 1.000.000 de habitantes. Por su parte,
México es el país que presenta mayor letalidad en América -NUEVE COMA
DOS POR CIENTO (9,2%).
Que se
han detectado variantes del virus SARS-CoV-2, consideradas de
preocupación (VOC 202012/01, linaje B.1.1.7 identificación originaria en
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; variante 501Y.V2,
linaje B.1.351, identificación originaria en Sudáfrica; variante P.1,
linaje B.1.1.28, identificación originaria en Brasil, y variante B.1.617
identificación originaria en India), en diversos países afectando varios
continentes, por lo que se desarrollaron estrategias para disminuir la
posibilidad de transmisión de estas variantes a nuestro país.
Que,
debido a esto, desde el mes de diciembre de 2020 se implementaron
medidas tendientes a restringir el ingreso de personas desde otros
países, a solicitar el test de PCR previo al abordaje a aeronaves, el
testeo a viajeros y viajeras al ingreso al país y la obligatoriedad de
realizar aislamiento durante DIEZ (10) días desde el test de PCR.
Que, en
las últimas semanas, continúan en aumento, pero a menor velocidad los
casos en la mayoría de los países de la región, principalmente en
América del Sur, con saturación de los sistemas de salud en algunos
países.
Que la
tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 7395 casos cada
100.000 habitantes, la tasa de letalidad disminuyó levemente, siendo de
DOS COMA UNO POR CIENTO (2,1 %) y la tasa de mortalidad es de MIL
QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO (1574) fallecimientos por millón de
habitantes.
Que
nuestro país se encuentra atravesando una segunda ola de COVID-19.
Que, en
esta segunda ola, inicialmente, el aumento de casos afectó
principalmente al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) en donde
ocurrieron el SESENTA POR CIENTO (60%) de los casos, y que actualmente
el TREINTA Y OCHO COMA DOS POR CIENTO (38,2%) de los casos nuevos ocurre
en esta región.
Que la
velocidad de aumento de casos registrada en 2021 fue muy superior a lo
observado en 2020.
Que, en
lo que va del año 2021, en relación con la evolución de la pandemia en
ARGENTINA, de la semana epidemiológica 9 a la 10, los casos aumentaron
un CINCO POR CIENTO (5%), de la semana 10 a la 11 un ONCE POR CIENTO
(11%) y de la semana 13 a la 14 un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%),
observándose en las semanas posteriores, luego de la implementación de
medidas sanitaras específicas, una estabilización de casos y luego un
descenso hasta la semana epidemiológica 18.
Que en la
semana epidemiológica 19, se observa nuevamente un crecimiento en el
número de casos, afectando a la mayoría de las jurisdicciones del país
de manera concomitante.
Que si se
compara el pico 2020 con el pico 2021, en población general, el aumento
en el número de casos fue del SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%), mientras
que, en el grupo de CERO (0) a DIECINUEVE (19) años, fue de CIENTO DIEZ
POR CIENTO (110%).
Que la
incidencia en muchos aglomerados urbanos es muy elevada con alta tensión
en el sistema de salud, lo que genera riesgo de saturación y aumento de
la mortalidad.
Que
VEINTIUNA (21) de las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones, presentan alta
incidencia en promedio -DOSCIENTOS CINCUENTA (250) casos cada 100 mil
habitantes en los últimos CATORCE (14) días-, y CATORCE (14) de ellas
superan los QUINIENTOS (500) casos cada 100 mil habitantes en los
últimos CATORCE (14) días.
Que al 28
de marzo del corriente año, CUARENTA Y OCHO (48) departamentos de más de
CUARENTA MIL (40.000) habitantes del país presentaban indicadores de
riesgo alto, al 15 de abril aumentaron a CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157)
y al 20 de mayo ya son CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) los departamentos en
esta situación, lo que representa casi el NOVENTA POR CIENTO (90%) del
total de departamentos de más CUARENTA MIL (40.000) habitantes.
Que la
evolución de la pandemia varía no solo entre jurisdicciones sino también
entre departamentos o partidos de una misma jurisdicción.
Que las
personas mayores de SESENTA (60) años registraron durante el 2020 más
del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) de los fallecimientos, mientras que
las personas menores de SESENTA (60) años registraron más del OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85%) de los casos.
Que el
grupo de personas mayores de SESENTA (60) años registró durante el 2021
el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los fallecimientos, mientras que el grupo
de personas menores de SESENTA (60) años registró más del OCHENTA Y SEIS
POR CIENTO (86%) de los casos.
Que, en
ARGENTINA, se confirmó la transmisión comunitaria de nuevas variantes,
entre ellas la VOC 202012/01 (identificación originaria en Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), variante P.1 y P.2 (identificación
originaria en Brasil).
Que en el
AMBA más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las muestras secuenciadas
correspondieron a nuevas variantes consideradas de preocupación, y que
en las regiones Noreste, Noroeste, Cuyo y Sur del país estas variantes
representan entre el VEINTE POR CIENTO (20%) y el TREINTA POR CIENTO
(30%) del total.
Que no se
han reportado casos con variante 501Y.V2 (Sudáfrica) o B.1.617 (India)
de transmisión en el país, habiendo sido aisladas en viajeros, sin
evidencia de transmisión local.
Que las
jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia
intensiva son las Provincias de MENDOZA, SANTA FE, RÍO NEGRO, NEUQUÉN,
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, TUCUMÁN, FORMOSA y CORRIENTES.
Que el
número de personas internadas en unidades de terapia intensiva (UTI)
superó en las últimas semanas el pico registrado en 2020. Esto implica
mucha tensión en el sistema de salud, con grandes dificultades para dar
adecuada respuesta.
Que, a
mayor circulación del virus, mayor número de casos y mayor número de
casos graves que requieren internación en UTI.
Que
actualmente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las personas que
ingresan a UTI fallecen, y de los mayores de SESENTA (60) años que
requieren asistencia respiratoria mecánica, aproximadamente el OCHENTA
POR CIENTO (80%) fallece.
Que ante
el aumento exponencial de casos, la tensión en el sistema de salud se
produce en todos los niveles y esto incluye el agotamiento de los
equipos de salud, que en muchas ocasiones se encuentra con alta
sobrecarga laboral.
Que el
crecimiento en el número de personas que requieren hospitalización
implica a la vez un incremento en las necesidades de conformar equipos
especializados para la atención, y que esa conformación y formación
requiere tiempos que exceden a la urgencia, por lo que resulta difícil
para muchas instituciones conseguir cubrir los puestos para la atención
de manera oportuna y adecuada.
Que en
escenarios de alta demanda, también la provisión de insumos como
medicamentos para uso en internación o unidades de cuidados intensivos y
oxígeno se hace crítica, especialmente cuando la producción de esos
insumos críticos se encuentra afectada por la situación de escasez a
nivel global.
Que como
consecuencia del aumento de casos registrado en el país, a partir de la
semana 16 se evidencia un aumento también de personas fallecidas y que
el 1° de mayo fue el día que mayor número de fallecidos se registró en
el país (según fecha de fallecimiento) con CUATROCIENTOS TREINTA Y UN
(431) casos.
Que en
relación con los grupos etarios de las personas fallecidas, se puede
observar que la proporción del total de fallecidos, se modificó en las
últimas semanas, con un importante descenso de los grupos de mayores de
OCHENTA (80) años y de SETENTA (70) a SETENTA Y NUEVE (79) años,
coincidente con la vacunación de los mismos.
Que
actualmente se está llevando a cabo, la campaña de vacunación para
SARS-CoV-2 y que el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las personas mayores de
SESENTA (60) años recibió al menos una dosis de vacuna.
Que en
mayores de SETENTA (70) años, la incidencia acumulada en la semana con
mayor número de casos, fue DOS COMA CINCO (2,5) veces mayor en personas
no vacunadas que en personas vacunadas y que la tasa de mortalidad en
este grupo fue para esa misma semana, OCHO (8) veces mayor en no
vacunados que en vacunados.
Que la
proporción de casos nuevos sobre el total de casos registrados en el
personal de salud, que registra coberturas de más del NOVENTA Y CINCO
POR CIENTO (95%) para primera dosis y del SETENTA POR CIENTO (70%) para
segunda dosis, permaneció estable a pesar del aumento exponencial de
casos a nivel país y siendo un grupo de muy alta exposición.
Que este
nivel de circulación viral produce un altísimo riesgo de saturación del
sistema de salud, evidenciado por la ocupación de camas y el número de
personas internadas en UTI y genera demanda crítica de insumos
necesarios para la atención de los pacientes.
Que,
adicionalmente, la mortalidad de las personas que requieren asistencia
respiratoria mecánica es elevada.
Que, por
otra parte, se comienza a evidenciar el impacto de la vacunación en el
grupo de mayores de SETENTA (70) años y que al 21 de mayo, más del
OCHENTA POR CIENTO (80%) de los mayores de SESENTA (60) años, presenta
por lo menos una dosis de vacuna.
Que la
vacunación es una estrategia muy efectiva para disminuir la mortalidad y
enfermedad grave, pero se debe complementar con medidas sanitarias
tendientes a disminuir la circulación y las actividades de riesgo, con
el objetivo de disminuir la circulación del virus. En efecto, si no se
disminuye el número de casos, seguirían ocurriendo casos graves y
registrándose personas fallecidas.
Que, en
este sentido, todas las actividades que aumenten la circulación de las
personas o que se realicen en espacios cerrados, mal ventilados, con
aglomeración de personas o sin respetar las medidas de distanciamiento y
uso adecuado de barbijo, conllevan alto riesgo de transmisión de
SARS-CoV-2.
Que, ante
la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención de
COVID-19 se deben fortalecer en todo el territorio nacional, evaluando
las particularidades de cada partido o departamento, la dinámica de la
epidemia y el conocimiento adquirido acerca de las actividades de mayor
riesgo.
Que como
se viene señalando, y ante el acelerado aumento de casos, se deben
implementar medidas temporarias e intensivas.
Que el
comienzo de la vacunación tuvo inicio en forma previa al aumento de
casos, lo que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de
posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.
Que el
avance de la vacunación en personas de riesgo tiene como objetivo
principal la disminución de la mortalidad, no encontrándose aún
establecido el rol de la vacunación en la disminución de la transmisión.
Que, con
el fin de disminuir el impacto de la segunda ola en nuestro país, se
deben adoptar concomitantemente las medidas sanitarias y de prevención
destinadas a mitigar la transmisión, así como el proceso de vacunación
de la población.
Que,
asimismo, resulta fundamental el control por parte de las jurisdicciones
del cumplimiento de las medidas establecidas a nivel nacional y de
aquellas implementadas específicamente en cada jurisdicción.
Que
muchas actividades consideradas de manera aislada de mediano o bajo
riesgo, en momentos de elevada circulación del virus con muy alta
incidencia de casos, pueden implicar riesgos mayores para el conjunto de
la población.
Que,
asimismo, se continúa desarrollando la búsqueda activa de contactos
estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, a través del
Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de
Argentina (DetectAr) en las Provincias, Municipios de todo el país y en
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que, en
otro orden de ideas, las personas contagiadas de COVID-19 pueden ser
asintomáticas o, en forma previa, al inicio de síntomas pueden
transmitir la enfermedad.
Que el
virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre
personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre
ellas, mayor es el riesgo de contagio.
Que, por
lo tanto, en el presente decreto, se dispone, desde el día 22 de mayo y
hasta el 30 de mayo de 2021 y los días 5 y 6 de junio de 2021, la
suspensión de la presencialidad en las actividades económicas,
industriales, comerciales, de servicios, culturales, deportivas,
religiosas, educativas, turísticas, recreativas y sociales para los
lugares definidos como en situación de Alto Riesgo Epidemiológico y
Sanitario o en situación Alarma Epidemiológica y Sanitaria; así como la
obligación de permanencia en los hogares por parte de las personas y la
restricción de la circulación nocturna, todo ello en los términos
señalados en el artículo 3°.
Que en
los artículos 4° y 5° del presente, se establecen las excepciones a la
circulación con y sin autorización para la utilización del transporte
público de pasajeros, respectivamente.
Que, como
ha sido expresado en los decretos que establecieron y prorrogaron las
medidas de protección sanitaria, los derechos consagrados por el
artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares
fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a
limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden
público, seguridad y salud pública.
Que, así
también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen en sus
articulados sendas limitaciones al ejercicio de los derechos por ellos
consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública
(artículos 12, inciso 3 y 22 inciso 3, respectivamente).
Que todas
las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación de la
emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto
N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21, se encuentran en
consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos.
Que las
medidas que se disponen en la presente norma se encuadran en el poder de
policía del Estado, que autoriza a imponer limitaciones a los derechos
constitucionales, siendo en este caso la emergencia sanitaria vigente la
que faculta a reglamentar con mayor vigor el ejercicio de los derechos
individuales en orden a la protección de la vida y la salud pública, que
es obligación del Estado por imperativo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
(artículos 41, 42 y 75, incisos 18 y 19, CONSTITUCIÓN NACIONAL) y por
exigencia de los tratados internacionales de jerarquía constitucional
(artículo 75, inciso 22, CONSTITUCIÓN NACIONAL).
Que el
derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se
encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida reconocido
por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los tratados internacionales que
tienen jerarquía Constitucional (artículo 75, inciso 22 - Fallos:
328:4640).
Que, en
similar sentido, nuestro más Alto Tribunal ha destacado que el derecho a
la salud, en tanto presupuesto de una vida que debe ser protegida, es
pasible del más alto grado de protección a nivel constitucional,
existiendo el deber impostergable del Estado Nacional de garantizar este
derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que
deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones provinciales y
locales (Fallos: 321:1684; 323:1339; 324:3569; 326:4931; 328:1708;
338:1110).
Que según
la inveterada jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, el derecho de emergencia no nace fuera de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, sino dentro de ella, distinguiéndose por el acento puesto,
según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de
individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda
(Fallos: 313:1513).
Los
postulados reseñados informan el criterio que se ha seguido para tomar
las medidas previstas en la presente norma, atendiendo a una situación
de serio riesgo social que se ha agravado respecto de las circunstancias
tenidas en consideración al dictar el Decreto N° 287/21.
En
función de esta circunstancia sobreviniente, la urgencia involucrada, la
responsabilidad que pesa sobre el Estado de ejercer sus potestades al
máximo en este contexto pero dentro de los límites constitucionales y la
certeza de que la eficacia de las medidas no es concebible por otros
medios posibles según la evidencia científica, corresponde prorrogar la
vigencia del Decreto N° 287/21 y adoptar medidas preventivas adicionales
a las allí establecidas, las que resultan oportunas, razonables en su
alcance, sectorizadas en el territorio y temporalmente adecuadas al
objetivo de evitar consecuencias irreversibles para la salud pública.
Que el
presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la
propagación de la epidemia de COVID-19 así como de preservar la salud
pública; el mismo guarda relación y es consonante con el proyecto de ley
sometido a discusión parlamentaria mencionado en los presentes
considerandos y que fuera enviado al CONGRESO NACIONAL mediante el
Mensaje N° 48/21.
Que en
tal sentido, las medidas propuestas son proporcionadas a la amenaza que
se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. En efecto, no
se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a
cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en forma
temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su conjunto,
ya que la salud pública, por las características de contagio del virus
SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y nosotras
cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que en
atención a todo lo expuesto y hasta tanto sea sancionada por parte del
PODER LEGISLATIVO NACIONAL una ley que brinde los parámetros
epidemiológicos y sanitarios regulatorios de la emergencia de COVID-19,
corresponde prorrogar el Decreto N° 287/21 y el plazo establecido en su
artículo 30 y sus normas complementarias, hasta el día 11 de junio de
2021, inclusive.
Que para
los Departamentos, Partidos o Aglomerados, que se encuentren en
situación de “Alto riesgo epidemiológico y sanitario” o en situación de
“Alarma epidemiológica y sanitaria”, de conformidad con lo establecido
en el artículo 3° del Decreto N° 287/21, se aplicarán, además de las
suspensiones de actividades y restricciones de circulación que rigen de
conformidad con el citado decreto para los lugares en alarma
epidemiológica, las medidas aquí propuestas, todo ello hasta el día 30
de mayo de 2021 inclusive, y los días 5 y 6 de junio de 2021.
Que las
medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y
proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que
enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que
resultan necesarias para proteger la salud pública.
Que en
virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios
para la sanción de las leyes.
Que la
Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y
Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la
citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ
(10) días hábiles.
Que el
artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los
decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de
la Carta Magna.
Que ha
tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la
presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- PRÓRROGA DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 287/21: Prorrógase
el Decreto N° 287/21 y el plazo establecido en su artículo 30, así como
sus normas complementarias, hasta el día 11 de junio de 2021 inclusive,
en los términos del presente decreto.
ARTÍCULO
2º.- SUSTITUCIÓN DEL INCISO 4) DEL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO N° 287/21:
Sustitúyese el primer párrafo del inciso 4) del artículo 3° del Decreto
N° 287/21 por el siguiente:
“4) Los
grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos de más de 300.000
habitantes, serán considerados en SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y
SANITARIA cuando la incidencia definida como el número de casos
confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL
(100.000) habitantes sea igual o superior a QUINIENTOS (500) o el
porcentaje de ocupación de camas de terapia intensiva sea mayor al
OCHENTA POR CIENTO (80 %).”
ARTÍCULO
3°.- MEDIDAS APLICABLES A LUGARES EN ALTO RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y
SANITARIO O EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA ENTRE EL
22 DE MAYO Y EL 30 DE MAYO DE 2021 Y LOS DÍAS 5 Y 6 DE JUNIO DE 2021: En
los Departamentos, Partidos y Aglomerados que se encuentren en situación
de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario” o de “Alarma Epidemiológica
y Sanitaria”, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del
Decreto N° 287/21, se aplicarán, desde el 22 de mayo y hasta el 30 de
mayo de 2021 inclusive y los días 5 y 6 de junio de 2021, además de las
vigentes, las siguientes medidas:
a)
Suspensión de la presencialidad en las actividades económicas,
industriales, comerciales, de servicios, culturales, deportivas,
religiosas, educativas, turísticas, recreativas y sociales.
Los
trabajadores y las trabajadoras deberán realizar sus tareas bajo la
modalidad de teletrabajo, cuando ello sea posible. Cuando no fuera
posible, los trabajadores y las trabajadoras recibirán una compensación
no remunerativa equivalente a su remuneración habitual neta de aportes y
contribuciones al sistema de seguridad social. Los trabajadores y las
trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán
continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los
aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la
Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 23.661).
El
beneficio establecido en el párrafo anterior no podrá afectar el
financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los
trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad
social.
b) Las
personas deberán permanecer en sus residencias habituales y solo podrán
desplazarse para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y
alimentos y otros artículos de necesidad en los comercios esenciales y
para retiro de compras autorizadas por este decreto, siempre en cercanía
a sus domicilios.
Podrán
realizarse salidas de esparcimiento en espacios públicos, al aire libre,
de cercanía, en horario autorizado para circular, y dando cumplimiento a
las reglas de conducta generales y obligatorias establecidas en el
artículo 4° del Decreto N° 287/21. En ningún caso se podrán realizar
reuniones de personas, ni concentraciones, ni prácticas recreativas
grupales, ni se podrá circular fuera del límite del partido,
departamento o jurisdicción del domicilio de residencia.
Con el
fin de realizar las salidas y desplazamientos previstos en este inciso
no será necesario contar con autorización para circular.
c) La
restricción de circulación nocturna establecida en el artículo 18 del
Decreto N° 287/21 y ampliada por el inciso 6° del artículo 21 del mismo
regirá desde las DIECIOCHO (18) horas hasta las SEIS (6) horas del día
siguiente.
ARTÍCULO
4°.- EXCEPCIONES PARA CIRCULAR, CON AUTORIZACIÓN PARA USAR TRANSPORTE
PÚBLICO: Quedan exceptuadas de las restricciones previstas en el
artículo 3° y están autorizadas al uso del transporte público de
pasajeros las personas que realizan las siguientes actividades y
servicios, o se encuentran en las situaciones previstas en los
siguientes incisos:
1.
Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad
migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de
tráfico aéreo.
2.
Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales,
Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; trabajadores y
trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados y convocadas por las
respectivas autoridades.
3.
Miembros del Poder Legislativo y las dotaciones de personal que
dispongan sus autoridades respectivas. Integrantes de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación y las dotaciones de personal del Poder Judicial
de la Nación que dispongan las autoridades correspondientes.
4.
Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno
argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones
Consulares y personal de los organismos internacionales acreditados ante
el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
5.
Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que
necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a
adolescentes.
6.
Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7.
Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y
cremaciones.
8.
Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y
merenderos.
9.
Personal que se desempeña en los servicios de comunicación
audiovisuales, radiales y gráficos.
10.
Personal afectado a la obra pública y a tareas de seguridad en
demoliciones.
11.
Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de
proximidad, de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias.
Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12.
Actividades vinculadas a la cadena de valor e insumos de la industria de
la alimentación; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico,
medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del
artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20.
13.
Actividades vinculadas con la producción, distribución y
comercialización agropecuaria y pesca.
14.
Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil; servicios
digitales y las actividades de mantenimiento de servidores.
15.
Actividades vinculadas con el comercio exterior.
16.
Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos,
peligrosos y patogénicos.
17.
Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas,
comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18.
Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo,
combustibles y GLP.
19.
Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de
limpieza y otros insumos de necesidad.
20.
Servicios de lavandería.
21.
Servicios postales y de distribución de paquetería.
22.
Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23.
Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de
Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de
petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica,
combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de
combustibles y generadores de energía eléctrica.
24.
Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos,
transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice. Actividad bancaria con atención al
público, exclusivamente con sistema de turnos.
Las
autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la
actividad de una dotación mínima de personal y la de sus regulados en
caso de resultar necesario.
25.
Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de
emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garajes y
estacionamientos con dotaciones mínimas.
26.
Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos
de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.
27.
Prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con
discapacidad.
28.
Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de
género. Guardias médicas y odontológicas. Atención médica y odontológica
programada con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis
clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno
previo.
29.
Traslado de niños, niñas y adolescentes para vinculación familiar, en
los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.
30.
Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- en
los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°,
inciso 1. Personal de aduanas.
31.
Personas que deban concurrir a vacunarse con su acompañante, si fuere
necesario.
Todas las
personas exceptuadas conforme este artículo deberán portar el
“Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”
que las habilite a circular y, en su caso, al uso de transporte público.
Los
desplazamientos de las personas exceptuadas deberán limitarse al
estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
ARTÍCULO
5º.- OTRAS EXCEPCIONES PARA CIRCULAR, SIN USO DE TRANSPORTE PÚBLICO:
Quedan exceptuadas de las restricciones previstas en artículo 3°, sin
autorización para el uso del transporte público de pasajeros, las
personas que realizan las siguientes actividades y servicios, o se
encuentran en las situaciones previstas en los siguientes incisos:
1.
Industrias que se realicen bajo procesos continuos cuya interrupción
implique daños estructurales en las líneas de producción y/o
maquinarias.
2. Retiro
de alimentos en locales gastronómicos de cercanía.
3.
Producción y distribución de biocombustibles.
4.
Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización
de combustible nuclear, en los términos de la Decisión Administrativa
N° 450/20.
5.
Servicios esenciales de sanitización, mantenimiento, fumigaciones y
manejo integrado de plagas.
6.
Actividades vinculadas con la producción, distribución y
comercialización forestal y minera. Actividades vinculadas a la
protección ambiental minera.
7.
Talleres para mantenimiento y reparación de automotores y motocicletas
exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de
seguridad y FFAA, vehículos afectados a las prestaciones de salud y al
personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente.
Talleres para mantenimiento y reparación de bicicletas. Ventas de
repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas,
únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta.
8.
Establecimientos que desarrollen actividades de cobranza de servicios e
impuestos.
9.
Personas que deban trasladarse para realizar viajes al exterior.
10. Venta
de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de
plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos
que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la
modalidad de entrega a domicilio o retiro. En ningún caso podrán abrir
sus puertas al público. Todo ello conforme la Decisión Administrativa
N° 524/20.
11.
Industrias que realicen producción para la exportación.
El Jefe
de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional” podrá ampliar o restringir
las excepciones dispuestas en este artículo.
Todas las
personas exceptuadas conforme este artículo, deberán portar el
“Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”
que las habilite a circular.
Los
desplazamientos de las personas exceptuadas deberán limitarse al
estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
ARTÍCULO
6°.- El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO
7°.- La presente medida entrará en vigencia el día 22 de mayo de 2021.
ARTÍCULO
8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO
9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. |