Poder Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN
Decreto DNU (PEN) 287/21. Del 30/4/2021. B.O.: 1/5/2021.
Emergencia Sanitaria COVID-19. Medidas Generales de Prevención. El
presente decreto tiene por objeto establecer medidas generales de
prevención respecto de la Covid-19 que se aplicarán en todo el país, y
disposiciones locales y focalizadas de contención de contagios.
Asimismo, tiene como objeto facultar a Gobernadores y Gobernadoras de
Provincias, al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
al Jefe de Gabinete de Ministros, según el caso, a adoptar determinadas
medidas ante la verificación de determinados parámetros epidemiológicos,
con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 para prevenir
y contener su impacto sanitario.
DECNU-2021-287-APN-PTE
Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT,
la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus
modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de
2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del
26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de
2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del
18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto
de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020,
792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7
de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de
diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de
2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del
11 de marzo de 2021, 168 del 12 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de
2021 y 241 del 15 de abril de 2021, sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa
citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote
del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación
epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la
adopción en nuestro país, de medidas para hacer frente a la emergencia,
dando lugar al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los
cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo
comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, el que fue
sucesivamente prorrogado.
Que, posteriormente, por el Decreto N° 520/20 y sus
normas modificatorias y complementarias se dispusieron, según el
territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento
social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 9 de
abril del corriente año, inclusive.
Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia
sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto
N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que por el Decreto N° 235/21 se establecieron medidas
generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de
contención basadas en evidencia científica y en la dinámica
epidemiológica, que deben cumplir todas las personas, con el fin de
mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario,
hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.
Que luego de SIETE (7) días de dictado el Decreto
N° 235/21 y en el marco de la evaluación diaria de la situación
sanitaria y epidemiológica del aglomerado urbano denominado ÁREA
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), se adoptó la decisión de
implementar nuevas medidas focalizadas en ese territorio, tendientes a
disminuir la circulación de personas y, por lo tanto, la circulación del
virus. El crecimiento exponencial de contagios que se había observado en
los últimos días, proyectado hacia las próximas semanas, evidenciaba un
panorama inquietante con riesgo de saturación del sistema de salud y de
aumento de la mortalidad, lo que ameritó el establecimiento de medidas
urgentes destinadas a evitar estas gravosas consecuencias.
Que, en tal sentido, cuando el aglomerado urbano ÁREA
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) concentró más del CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) de los nuevos casos, mediante el dictado del Decreto
N° 241/21 se sumaron nuevas medidas a las ya adoptadas, en forma
temporaria e intensiva, focalizando geográficamente las mismas y
orientándolas a las actividades y horarios que conllevan situaciones de
mayores riesgos o de mayor circulación del virus.
Que, en este sentido, como se señaló al momento de
dictar el Decreto N° 241/21, se debe destacar que esta gestión de
gobierno tiene por objetivo atravesar esta etapa de la pandemia de
COVID-19 con la maximización del proceso de vacunación que ya está en
marcha y, ante la detección de situaciones de urgencia y necesidad,
actuar en forma oportuna, focalizada y temporaria para suspender la
realización de determinadas actividades o restringir la circulación,
para disminuir la velocidad en el incremento de los contagios y para
prevenir la saturación del sistema de salud.
Que la velocidad en el crecimiento de los contagios en
el marco de la segunda ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a
nivel internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias
para la vida y la salud de las personas y para las economías de países
con más fortalezas que el nuestro. Omitir la adopción de medidas
oportunas y razonables, focalizadas y transitorias, fundadas en
evidencia científica y en la experiencia internacional para evitar estas
consecuencias, significaría asumir el riesgo de que ocurran
consecuencias irreversibles para la salud pública y que solo quede
lamentarlas, cuando ya sea demasiado tarde.
Que, como se viene señalando, solo en materia de salud
se destinaron importantes recursos a la atención de la emergencia
orientados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a
transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y
distribución de bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales
nacionales.
Que, en igual sentido, se ha venido y se continuará
desplegando una protección económica con marcada impronta federal que se
vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados
en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente
decreto.
Que, actualmente, se encuentra en desarrollo el proceso
de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la
población objetivo.
Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte
de los países que participaron de los Estudios Solidaridad con el
objetivo de generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los
tratamientos más eficaces para los y las pacientes hospitalizados y
hospitalizadas con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas.
Que, al día 29 de abril de 2021, se confirmaron en el
mundo 148,9 millones de casos y 3,1 millones de fallecidos y fallecidas,
en un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios,
por COVID-19.
Que la región de las Américas representa el VEINTICINCO
POR CIENTO (25 %) del total de nuevos casos a nivel mundial en la última
semana y la región de Europa el VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %), y que en
relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende
el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) de los casos y el CUARENTA Y OCHO
POR CIENTO (48 %) de las muertes totales, seguido de la Región Europea
que representa el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los casos
acumulados y el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de las defunciones
totales.
Que la situación en la región continúa siendo dispar,
siendo EE.UU. y Brasil los países que lideran el total acumulado de
casos de la región, donde EE.UU. es el país que más casos presenta cada
100.000 habitantes y Brasil el que más fallecidos ha tenido cada
1.000.000 de habitantes. Por su parte, México es el país que presenta la
mayor letalidad en América, presentando um NUEVE COMA DOS POR CIENTO
(9,2 %).
Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2
consideradas de preocupación (VOC 202012/01, linaje B.1.1.7
identificación originaria en Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte; variante 501Y.V2, linaje B.1.351, identificación originaria en
Sudáfrica; variante P.1, linaje B.1.1.28, identificación originaria en
Brasil) en diversos países, afectando varios continentes, por lo que se
desarrollaron estrategias para disminuir la posibilidad de transmisión
de estas variantes a nuestro país.
Que, debido a esto, desde el mes de diciembre se
implementaron medidas tendientes a restringir el ingreso de personas
desde otros países, a solicitar el test de PCR previo al abordaje a
aeronaves, el testeo a viajeros y viajeras al ingreso al país y la
obligatoriedad de realizar aislamiento durante DIEZ (10) días desde el
test de PCR.
Que, respecto de los contagios de Covid-19, en las
últimas semanas, continúan en aumento, pero a menor velocidad, los casos
en la mayoría de los países de la región, principalmente en América del
Sur, con saturación de los sistemas de salud en algunos países.
Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de
6452 casos cada 100.000 habitantes, la tasa de letalidad disminuyó
levemente, siendo de DOS COMA DOS POR CIENTO (2,2 %) y la tasa de
mortalidad es de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1384) fallecimientos
por millón de habitantes.
Que, actualmente, se verifica un aumento de casos en
casi todas las jurisdicciones y más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de los
nuevos casos corresponden al aglomerado urbano Área Metropolitana de
Buenos Aires (AMBA).
Que, en el año 2021, en relación con la evolución de la
pandemia en ARGENTINA, se pueden observar los siguientes datos: de la
semana epidemiológica 9 a la 10, los casos aumentaron un CINCO POR
CIENTO (5 %); de la semana 10 a la 11 aumentaron un ONCE POR CIENTO (11
%); y de la semana 11 a la 12 aumentaron un TREINTA POR CIENTO (30 %),
alcanzando en algunas regiones como el AMBA, aumentos mayores al
CUARENTA POR CIENTO (40 %) en una semana. En las semanas 15 y 16 se
observa una disminución en la velocidad del crecimiento, que se situó en
el SEIS COMA SIETE POR CIENTO (6,7 %).
Que, a pesar de la ralentizacion del aumento de casos,
la incidencia en algunos grandes aglomerados urbanos es extremadamente
elevada, lo que coloca en máxima tensión al sistema de salud y genera o
puede generar grave riesgo de saturación y consiguiente aumento de la
mortalidad.
Que, este aumento en la velocidad de los contagios
resulta más significativo en términos epidemiológicos y sanitarios en
grandes centros urbanos, en donde la densidad de población es más alta.
Que, por las características de la trasmisión de
Covid-19, los aglomerados urbanos constituyen unidades epidemiológicas
inescindibles y por lo tanto resultaría ineficaz adoptar medidas útiles
para mitigar contagios en el marco de una pandemia, sin tener en cuenta
esta unidad.
Que, por lo tanto, a los fines del presente decreto, se
adoptan medidas específicas que serán de aplicación para los grandes
aglomerados urbanos, departamentos o partidos de más de 300.000
habitantes, en tanto estos califiquen en situación de ALARMA
EPIDEMIOLOGICA Y SANITARIA en los términos establecidos en el artículo
3, los que serán publicados en la página oficial del Ministerio de Salud
de la Nación.
Que, al 28 de marzo del corriente año, CUARENTA Y OCHO
(48) departamentos del país presentaban indicadores de riesgo elevados
(Incidencia en los últimos CATORCE (14) días mayor a CIENTO CINCUENTA
(150) casos cada 100 mil habitantes y razón de casos mayor a 1,2), y al
15 de abril aumentaron a CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157).
Que, al 29 de abril, NOVENTA Y SIETE (97) departamentos
que se encontraban en alto riesgo epidemiológico pudieron estabilizar el
aumento de casos, pero la mayoria de ellos manteniendo incidencias
elevadas, por encima de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) cada 100.000
habitantes en CATORCE (14) días.
Que DIECIOCHO (18) grandes aglomerados urbanos,
departamentos o partidos (de más de 300.000 habitantes), concentraron en
los últimos CATORCE (14) días casi el SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77 %)
de los casos.
Que la evolución de la pandemia varía entre
jurisdicciones como también entre departamentos, partidos o aglomerados
de una misma jurisdicción o aglomerados interjurisdiccionales.
Que, en Argentina, hay transmisión comunitaria de nuevas
variantes, entre ellas la VOC 202012/01 (identificación originaria en
Reino Unido), variante P.1 y P.2 (identificación originaria en Brasil).
Que en el AMBA más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las
muestras secuenciadas correspondieron a nuevas variantes consideradas de
interés y que no se han reportado casos con variante 501Y.V2
(Sudáfrica).
Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de
camas de terapia intensiva son las Provincias de MENDOZA, SANTA FE, RÍO
NEGRO y LA RIOJA; la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y la región
metropolitana de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a
nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y
demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que, ante la actual situación epidemiológica, las
medidas de prevención de COVID-19 se deben fortalecer en todo el
territorio nacional evaluando las particularidades de cada partido o
departamento y de los grandes aglomerados urbanos en el marco de la
dinámica de la epidemia y con el conocimiento adquirido acerca de las
actividades de mayor riesgo y de la necesidad de disminuir la
circulación de personas para que disminuyan los contagios.
Que, ante la alta incidencia y el aumento significativo
de casos, se deben implementar medidas temporarias, intensivas y
focalizadas geográficamente.
Que las actividades que implican un significativo
aumento de la circulación de las personas, así como aquellas que se
realizan en espacios cerrados, mal ventilados o que implican
aglomeración de personas y no permiten respetar las medidas de
distanciamiento y el uso adecuado de barbijo, conllevan alto riesgo de
transmisión del virus SARS-CoV-2.
Que, si se mantienen la incidencia y el ritmo de casos
diarios, la demanda estimada de oxígeno se ubicará en niveles diarios
muy por encima de los que se requirieron durante 2020, sobrepasando en
un corto plazo la capacidad máxima de producción del sector, que no
supera las 860 tn/día, sin posibilidades de expansión en el corto plazo.
Que el oxígeno líquido medicinal a granel o en tubo
resulta un insumo crítico para los servicios del área de la salud en
virtud de que se emplea esencialmente para el tratamiento de pacientes
con síndrome respiratorio agudo afectados por la COVID-19.
Que se ha visto notoriamente incrementada la demanda de
oxígeno líquido medicinal por parte de los establecimientos del sector
de la salud, producto del agravamiento de la situación epidemiológica y
el consecuente aumento de camas ocupadas, tanto en el sector público
como en el sector privado.
Que, debido a esta situación, el Gobierno Nacional ha
dispuesto, a través del Decreto N° 286/21, que se deba requerir una
autorización especial para poder exportar este insumo; ello, con el fin
de evitar que, por falta del mismo, se llegue a afectar la atención
adecuada de los y las pacientes.
Que se encuentra en ejecución, en todo el país, la
campaña de vacunación destinada a generar inmunidad adquirida contra la
COVID-19, con más de 10 millones de dosis recibidas, lo que ha permitido
vacunar al SETENTA Y UNO COMA TRES POR CIENTO (71,3 %) de los mayores de
OCHENTA (80) años y al SETENTA Y SIETE COMA CUATRO POR CIENTO (77,4 %)
de las personas de entre SETENTA (70) y SETENTA Y NUEVE (79) años, con
al menos una dosis.
Que, asimismo el personal de salud, se encuentra
vacunado en un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) con la primera dosis y
en un SESENTA POR CIENTO (60 %) con la segunda dosis.
Que el comienzo de la vacunación tuvo inicio en forma
previa al aumento de casos, lo que constituye una ventaja que auspicia
una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada
por la COVID-19.
Que las personas mayores de SESENTA (60) años
registraron durante el año 2020 más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %)
de los fallecimientos mientras que las personas menores de SESENTA (60)
años registraron más del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de los casos.
Que el avance de la vacunación de personas en mayor
riesgo tiene como objetivo principal la disminución de la mortalidad, no
encontrándose aún establecido el rol de la vacunación en la disminución
de la transmisión.
Que, con el fin de aminorar el impacto de la segunda ola
de Covid-19 en nuestro país, se deben adoptar en forma concomitante
medidas sanitarias y de prevención mientras avanza el proceso de
vacunación de la población.
Que es fundamental que todas las actividades se realicen
de conformidad con los protocolos aprobados por las autoridades
sanitarias nacional, Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES.
Que, en el presente decreto se han mantenido las mayores
exigencias que se venían requiriendo para la realización de determinadas
actividades y se ha ordenado que dichos requisitos adicionales o
modificatorios se consideran incorporados a los protocolos ya aprobados
por lo que resultarán exigibles.
Que, en este sentido, las actividades a realizarse en
espacios cerrados deben asegurar una adecuada y constante ventilación de
los ambientes y se ha dispuesto una reducción de aforos.
Que cada jurisdicción deberá implementar estrategias
específicas y adaptadas a la realidad local en relación con la
prevención, atención, monitoreo y control de su situación epidemiológica
y deberá identificar las actividades de mayor riesgo de contagio, según
la evaluación de riesgos, teniendo en consideración los parámetros de
Alto, Medio y Bajo Riesgo Epidemiológico y sanitario y de Alarma
Epidemiológica y Sanitaria, definidos en el presente decreto por el
artículo 3°.
Que, asimismo, resulta fundamental el control por parte
de las jurisdicciones del cumplimiento de las medidas aquí definidas y
de aquellas adicionales dispuestas o que se dispongan en cada
jurisdicción.
Que, de acuerdo a las evidencias que nos brindan los
guarismos señalados, al análisis de los indicadores epidemiológicos de
todas las zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y a las
expertas en las disciplinas involucradas, al diálogo mantenido con los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con las Intendentas y los
Intendentes y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado
Nacional, se entiende que siguen conviviendo distintas realidades que
deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica y
sanitaria, en nuestro país.
Que cualquier decisión debe contemplar, no solo tales
circunstancias, sino también la situación epidemiológica global, las
tendencias que describen las variables estratégicas, la dinámica de la
pandemia a partir de la evolución de casos y fallecimientos, la razón
del incremento de casos (asociada a los valores absolutos), el tipo de
transmisión, la respuesta activa del sistema para la búsqueda de
contactos estrechos y la capacidad de respuesta del sistema de atención
de la salud asociado con la ocupación de las camas de terapia intensiva.
Que la eventual saturación del sistema de salud sumada a
la creciente dificultad en el abastecimiento de insumos críticos, podría
conllevar a un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha
verificado en otros países del mundo.
Que, para analizar y decidir las medidas necesarias,
resulta relevante la evaluación que realizan las autoridades
Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y locales, respecto
de la situación epidemiológica y sanitaria que se encuentra transitando
cada territorio.
Que las medidas de prevención general que se disponen,
para tener impacto positivo, deben sostenerse en el tiempo e implican no
solo la responsabilidad individual sino también la colectiva.
Que, asimismo, se continúa desarrollando la búsqueda
activa de contactos estrechos de casos confirmados con presencia de
síntomas, a través del Dispositivo Estratégico de Testeo para
Coronavirus en Territorio de Argentina (DetectAr), en las Provincias,
Municipios de todo el país y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que, en otro orden de ideas, las personas contagiadas de
COVID-19 pueden ser asintomáticas o, en forma previa, al inicio de
síntomas pueden transmitir la enfermedad.
Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de
manera continua entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la
interacción entre ellas, mayor es el riesgo de contagio.
Que los espacios cerrados o sin ventilación, facilitan
la transmisión del virus.
Que las medidas conocidas para prevenir la propagación
del virus SARS-CoV-2 son, principalmente, la ventilación constante de
los ambientes, el respeto a las medidas de distanciamiento físico
(mantener una distancia segura entre personas), el lavado de manos
frecuente y la utilización de tapabocas/barbijo.
Que, en la estrategia de control de COVID-19, es
fundamental orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de
la salud, con el diagnóstico oportuno, ya sea a través del laboratorio o
por criterios clínico/epidemiológicos, y a partir de esto llevar a cabo
las acciones de control de foco.
Que, a partir de la experiencia nacional e
internacional, se ha podido establecer cuáles son las actividades que
pueden aumentar el nivel de riesgo de transmisión del virus y que
resulta relevante la cantidad de personas que participan en las mismas,
el cumplimiento de las medidas de cuidado y la implementación y
cumplimiento de protocolos estrictos.
Que en este marco, como medidas de prevención y
contención aplicables a todo el país se han dispuesto, además de las
generales de cuidados obligatorias para todas las personas previstas en
el artículo 4, la suspensión de viajes grupales turísticos y de grupos
en general (jubilados, estudiantiles, etc.) así como actividades y
reuniones sociales en domicilios particulares de más de 10 personas,
salvo que en el lugar rijan restricciones mayores por disposiciones de
este decreto.
Que, en los lugares calificados como de bajo riesgo
Epidemiológico y Sanitario rigen las medidas de prevención general
establecidas en el Título II y en los lugares calificados como de Riesgo
Epidemiológico y Sanitario Medio, los gobernadores y gobernadoras de
provincias podrán disponer restricciones temporarias y focalizadas
respecto de la realización de determinadas actividades, por horarios y
por zonas, con la finalidad de contener los contagios por Covid-19.
Que, en los lugares de “Alto Riesgo Epidemiológico y
Sanitario” se establece la restricción de circular para las personas,
entre las CERO (0) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente,
previéndose a dicho fin que los locales gastronómicos deban permanecer
cerrados entre las VEINTITRÉS (23) horas y las SEIS (6) horas del día
siguiente, salvo en la modalidad de reparto a domicilio; y también en la
modalidad de retiro, siempre que esta última se realice en locales de
cercanía.
Que también se dispuso la reducción al 30 % de aforo en
comercios y locales gastronómicos y, en el mismo sentido se dispuso la
suspensión de la práctica de actividades deportivas en lugares cerrados,
de actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas; la
suspensión de reuniones sociales en domicilios particulares y la
realización de todo tipo de eventos sociales, culturales, religiosos y
recreativos en lugares cerrados que impliquen la concurrencia de
personas.
Que asimismo se dispone la suspensión de los cines,
teatros, clubes, gimnasios, centros culturales y otros establecimientos
afines, salvo que funcionen al aire libre.
Que, a los fundamentos ya expuestos, se agrega que la
limitación a las reuniones sociales en domicilios particulares se
fundamenta, principalmente, en que son momentos en los cuales se
verifica una mayor relajación del cumplimiento de las normas de
cuidados, la inexistencia de protocolos para dichos encuentros y la
imposibilidad de fiscalización.
Que, del mismo modo se faculta a los Gobernadores, a las
Gobernadoras y al Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
para establecer medidas adicionales a las previstas en la presente
norma, en forma temporaria, proporcional y razonable, siendo
responsables del dictado de dichas restricciones en virtud de la
evaluación sanitaria de los departamentos o partidos de la jurisdicción
a su cargo.
Que, en este contexto, en los lugares en situación de
ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA, se hace necesario ampliar el horario
de restricción de la circulación de personas desde las VEINTE (20) horas
hasta las SEIS (6) horas del día siguiente, con el objetivo de proteger
la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer la
propagación del virus SARS-CoV-2. Esta restricción atenderá las
excepciones razonables y necesarias. Por un lado se pretende restringir
al máximo la circulación de personas, y por lo tanto del virus,
garantizando la realización de la mayor cantidad posible de actividades
económicas y, al mismo tiempo, evitar salidas y situaciones que, en
muchos casos, se constituyen en focos de contagios que se expanden
rápidamente.
Que los bares, restaurantes y locales comerciales podrán
atender a sus clientes y clientas hasta las DIECINUEVE (19) horas con el
objetivo de que las personas que se encuentran en ellos puedan llegar a
sus hogares antes del horario previsto para la restricción de la
circulación. En el horario autorizado para su funcionamiento, los
locales gastronómicos podrán atender a sus clientes y clientas
exclusivamente en espacios habilitados al aire libre.
Que, no obstante lo expuesto en el considerando
precedente, se autoriza a los locales gastronómicos (restaurantes,
bares, etc.) a brindar servicios con posterioridad a las DIECINUEVE (19)
horas, exclusivamente con la modalidad de entrega a domicilio
(“Delivery”) y también retiro por el local (“Take Away”); en este último
caso respecto de establecimientos de cercanía.
Que, en los lugares en situación de ALARMA
EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA rigen las restricciones previstas para los
lugares de alto riesgo epidemiológico y sanitario y se agregan, además,
otras disposiciones que apuntan a los mismos objetivos ya señalados.
Que estas medidas alcanzan actividades que movilizan
numerosas personas o se desarrollan en espacios cerrados. Ambos motivos
elevan el riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y su suspensión,
además, también coadyuva a la disminución de la circulación de personas
y, por lo tanto, del virus.
Que, en este contexto, también resulta necesario, además
de la adopción de las medidas mencionadas, suspender en los lugares en
situación de alarma epidemiológica y sanitaria, las clases presenciales
en todos los niveles y en todas sus modalidades y las actividades
educativas no escolares presenciales, salvo la escolaridad de los y las
estudiantes con discapacidades que asisten a establecimientos de
educación de la modalidad de educación especial.
Que, en momentos de alta circulación del virus, la
reducción transitoria de la circulación de personas relacionadas con las
actividades de educación presencial, coadyuva a ralentizar la velocidad
de transmisión del virus. Estamos en un momento de un número
extremadamente alto de casos en el país y también en la región, y se
hace imperioso prevenir la saturación del sistema de salud que se
encuentra altamente tensionado en estos lugares.
Que la suspensión de la presencialidad de las clases es
una medida que se dispone exclusivamente para partidos, departamentos y
grandes aglomerados urbanos que funcionan como una unidad epidemiológica
y que por sus características demográficas tienen gran cantidad de
circulación de personas, lo que constituye un aspecto relevante respecto
de la facilidad de que se produzcan contagios.
Que, a su vez, conforme se ha verificado en la primera
ola de Covid-19, esos aglomerados urbanos posteriormente expanden los
contagios al resto de los departamentos y partidos con menor densidad de
población.
Que esta medida se ha adoptado en diversos países ante
parámetros sanitarios y epidemiológicos mucho menos preocupantes que los
que se verifican en los lugares calificados como en situación de alarma
epidemiológica y sanitaria.
Que, también, hay diversidad de opiniones entre los
expertos y las expertas consultados y consultadas en la temática
respecto de las medidas a adoptar, pero no se han recibido
cuestionamientos a la razonabilidad de esta medida que nadie desea
adoptar, pero que se presenta como una opción eficaz para disminuir
significativamente la circulación de personas y por lo tanto la
circulación del virus, y que se adopta en forma temporaria
exclusivamente para las zonas de mayor criticidad que se encuentran en
grave riesgo de saturar sus sistemas sanitarios.
Que se reconoce sin dudas la importancia de la
presencialidad en la actividad escolar, pero la situación epidemiológica
en los lugares en situación de alarma epidemiológica y sanitaria
demuestra una gravedad que exige la adopción de medidas inmediatas. Por
ese motivo deberán realizarse los mayores esfuerzos, durante las TRES
(3) semanas de suspensión de clases presenciales para garantizar el
derecho a estudiar con la modalidad virtual, hasta el reinicio posterior
luego de transcurrido ese plazo.
Que se asume el criterio de que la suspensión de la
presencialidad en las aulas debe llevarse adelante por el menor tiempo
posible, tal como han indicado prestigiosos organismos vinculados a los
derechos de niños, niñas y adolescentes, como UNICEF y la Sociedad
Argentina de Pediatría.
Que, como ha sido expresado en los decretos que
establecieron y prorrogaron las anteriores medidas de protección
sanitaria, los derechos consagrados por el artículo 14 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro
ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que
pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud
pública.
Que, así también, tanto el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio
de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de
la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3,
respectivamente).
Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional,
desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria
realizada mediante el Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto
N° 167/21 se encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
Que, más allá de lo precedentemente expuesto y como lo
ha sostenido la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en oportunidad de
tomar intervención en los autos caratulados: “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES C/ ESTADO NACIONAL (PODER EJECUTIVO NACIONAL) S/ACCIÓN
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – EXPTE CSJ N° 567/2021”: “…es
obligación del Gobierno Federal velar por el derecho a la vida y a la
salud de los habitantes del país; y es exclusivamente en pos de ello,
que se adoptan las medidas necesarias para estabilizar el sistema de
salud y evitar su colapso”.
Que el presente decreto se dicta con el fin de contener
y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 con la finalidad de
preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas
proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada,
razonable y temporaria. En efecto, no se trata solo de la salud de cada
una de las personas obligadas a cumplir las medidas de protección
sanitaria dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de los y
las habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las
características de contagio del virus SARS-CoV-2, depende de que cada
uno y cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma
más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que atento lo expuesto, corresponde el dictado de nuevas
medidas preventivas ante el avance y progreso del virus SARS-CoV-2 y sus
diversas variantes, hasta el día 21 de mayo de 2021 inclusive, en los
términos del presente decreto.
Que, sin perjuicio de que todos los decretos de
necesidad y urgencia dictados como consecuencia de la pandemia de
Covid-19, y que muchos de ellos fueron ratificados por al menos una
Cámara, se ha anunciado que, en los próximos días, el Poder Ejecutivo
Nacional enviará al Congreso un proyecto de ley marco para regular la
gestión de la pandemia por parte del Gobierno Nacional, de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que las medidas aquí establecidas son razonables y
proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que
enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que
resultan necesarias para proteger la salud pública.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir
los trámites ordinarios para la sanción de las Leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de
la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en
el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico
pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO I
MARCO NORMATIVO. OBJETO. PARÁMETROS DE RIESGO
EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO
ARTÍCULO 1°.- MARCO NORMATIVO: El presente decreto se
dicta con el fin de proteger la salud pública, lo que constituye una
obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la
declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en
materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y
prórroga, y en atención a la situación epidemiológica y sanitaria
existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.
ARTÍCULO 2º.- OBJETO. El presente decreto tiene por
objeto establecer medidas generales de prevención respecto de la
Covid-19 que se aplicarán en todo el país, y disposiciones locales y
focalizadas de contención de contagios. Asimismo, tiene como objeto
facultar a Gobernadores y Gobernadoras de Provincias, al Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Jefe de Gabinete de
Ministros, según el caso, a adoptar determinadas medidas ante la
verificación de determinados parámetros epidemiológicos, con el fin de
mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 para prevenir y contener su
impacto sanitario.
ARTÍCULO 3°.- PARÁMETROS PARA DEFINIR RIESGO
EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO: Establécense los siguientes parámetros para
definir la existencia de “Bajo Riesgo”, “Mediano Riesgo” o “Alto Riesgo”
Epidemiológico y Sanitario en los Departamentos o Partidos de más de más
de 40.000 habitantes y los grandes aglomerados urbanos, departamentos o
partidos que se encuentran en situación de ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y
SANITARIA.
1) Serán considerados partidos y departamentos de
“RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO BAJO”, a los fines del presente
decreto, los que verifiquen los siguienes parámetros en forma positiva:
A) La razón de casos, definida como el cociente entre el
número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días
y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días
previos, sea inferior a CERO COMA OCHO (0,8).
B) La incidencia definida como el número de casos
confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL
(100.000) habitantes, sea inferior a CINCUENTA (50).
2) Serán considerados Departamentos o Partidos de
“RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO MEDIO”, a los fines del presente
decreto, los que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes
supuestos:
A) La razón de casos, definida como el cociente entre el
número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días
y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días
previos, se encuentre entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2) y
la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de
los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, se
encuentre entre CINCUENTA (50) Y CIENTO CINCUENTA (150).
B) Uno solo de los indicadores (razón o incidencia en
últimos 14 días) se encuentre en riesgo medio y el otro en riesgo alto,
con excepción de aquellos casos en que la incidencia sea igual o
superior a 250, en cuyo caso serán considerados de riesgo epidemiológico
y sanitario alto.
3) Serán considerados Departamentos o Partidos de “ALTO
RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO” a los fines del presente Decreto, los
que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
A) La razón de casos, definida como el cociente entre el
número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días
y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días
previos, sea superior a UNO COMA VEINTE (1,20); y la incidencia definida
como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE
(14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea superior a CIENTO
CINCUENTA (150).
B) Aquellos que, en los últimos 14 días hubieran
estabilizado el aumento de casos, lo cual implica disminuir la razón de
casos de UNO COMA VEINTE (1,20) o más, a una razón que se encuentre
entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA VEINTE (1,20), y presenten una
incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de
los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes,
superior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250).
4) Los grandes aglomerados urbanos, departamentos o
partidos de más de 300.000 habitantes, serán considerados en SITUACIÓN
DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA cuando la incidencia definida como
el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14)
días por CIEN MIL (100.000) habitantes sea igual o superior a QUINIENTOS
(500) y el porcentaje de ocupación de camas de terapia intensiva sea
mayor al OCHENTA POR CIENTO (80 %).
La autoridad sanitaria nacional podrá modificar, en
forma fundada, los parámetros previstos en este artículo, de acuerdo a
la evolución epidemiológica y sanitaria.
La clasificación de los grandes aglomerados urbanos y
los partidos y departamentos, conforme los incisos 1, 2, 3 y 4 indicados
en este artículo, se detalla y se actualiza periódicamente en la página
oficial del Ministerio de Salud de la Nación, en el siguiente
link:https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informes-diarios/partidos-de-alto-riesgo
TÍTULO II
MEDIDAS DE PREVENCIÓN GENERAL EN TODO EL TERRITORIO
NACIONAL
ARTÍCULO 4º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y
OBLIGATORIAS. En todos los ámbitos se deberán atender las siguientes
reglas de conducta:
a. Las personas deberán mantener, entre ellas, una
distancia mínima de DOS (2) metros.
b. Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios
compartidos.
c. Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y
constante.
d. Las personas deberán higienizarse asiduamente las
manos.
e. Se deberá toser o estornudar en el pliegue del codo.
f. Se deberá dar estricto cumplimiento a los protocolos
de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las
autoridades sanitarias nacional, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES.
g. En ningún caso podrán circular las personas que
revistan la condición de “caso confirmado” de COVID-19, “caso
sospechoso”, o “contacto estrecho”, conforme las definiciones
establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban
cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, prorrogado en
los términos del Decreto N° 167/21, sus modificatorios y normas
complementarias.
ARTÍCULO 5°.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN TODO EL
TERRITORIO NACIONAL. Quedan suspendidas en todo el país las siguientes
actividades:
a. Viajes Grupales de Egresados y Egresadas, de
Jubilados y Jubiladas, de Estudio, para Competencias deportivas no
oficiales; de grupos turísticos y de grupos para la realización de
actividades recreativas y sociales, lo que será debidamente
reglamentado.
Las excursiones y actividades turísticas autorizadas se
deberán realizar de acuerdo a los Protocolos y normativa vigente,
debiendo efectuarse exclusivamente en transportes que permitan mantener
ventilación exterior adecuada de manera constante y cruzada.
b. Actividades y reuniones sociales en domicilios
particulares de más de DIEZ (10) personas, salvo mayores restricciones
establecidas en el presente decreto.
ARTÍCULO 6°.- AFORO. Las actividades económicas,
industriales, comerciales y de servicios podrán realizarse en tanto
posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad
sanitaria nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
según corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
Se restringe el uso de las superficies cerradas,
autorizándose, como máximo, el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su
capacidad, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo
menor por normativa vigente, por otras disposiciones del presente
decreto o por protocolo ya aprobado.
ARTÍCULO 7º.- TELETRABAJO. Se fomentará el teletrabajo
para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que puedan realizar
su actividad laboral bajo esta modalidad.
ARTÍCULO 8°.- CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los
empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de
higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para
preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.
ARTÍCULO 9°.- AMBIENTES LABORALES. Queda prohibido en
todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de
descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad,
que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la
distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin la
ventilación constante y adecuada de todos los ambientes.
La parte empleadora deberá adecuar los turnos de
descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento
a lo aquí establecido.
ARTÍCULO 10.- DISPENSAS DEL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR
DE TRABAJO: Mantiénese, por el plazo previsto en el presente decreto, la
suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo para las personas
alcanzadas por los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por
la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21, todas
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, sus
normas complementarias y modificatorias y las que en lo sucesivo se
dicten.
Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado
que fueran dispensados o dispensadas del deber de asistencia al lugar de
trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente,
recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración
habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad
Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y
las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración
imponible habitual los aportes personales y las contribuciones
patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros.
19.032, 23.660 y 23.661).
El beneficio establecido en el presente artículo no
podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos
conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de
la seguridad social.
ARTÍCULO 11.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. TELETRABAJO. Las
y los agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades del
Sector Público Nacional a los que refieren los incisos a) y c) del
artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán priorizar la prestación de
servicios mediante la modalidad de teletrabajo.
La o el titular de cada jurisdicción, organismo o
entidad comprendido en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley
N° 24.156 determinará los equipos de trabajadores y trabajadoras
esenciales que deberán prestar funciones en forma presencial, en tanto
se trate de áreas críticas de prestación de servicios indispensables
para la comunidad y para el adecuado funcionamiento del Sector Público
Nacional.
Las y los titulares de las Empresas y Sociedades del
Estado del inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, definirán los
equipos de personal y sectores que se desempeñarán con la modalidad de
teletrabajo.
ARTÍCULO 12.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. EXCEPCIONES AL
TELETRABAJO. Quedan expresamente excluidos de la aplicación de las
disposiciones del artículo 11 del presente decreto:
- Administración Nacional de Laboratorios e Institutos
de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).
- Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (ANMAT).
- Personal de las Fuerzas de Seguridad Federales.
- Personal de las Fuerzas Armadas.
- Personal del Servicio Penitenciario Federal.
- Personal de salud y del sistema sanitario.
- Personal del cuerpo de Guardaparques Nacionales
Decreto (N° 1455/87) y el Personal del Sistema Federal de Manejo del
Fuego (Decreto N° 192/21).
- Dirección Nacional de Migraciones.
- Registro Nacional de las Personas (RENAPER).
- Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSeS).
- Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP).
- Personal de la Dirección General de Aduanas.
ARTÍCULO 13.- CLASES PRESENCIALES. Se mantendrán las
clases presenciales y las actividades educativas no escolares
presenciales en todo el país, salvo las excepciones dispuestas en el
presente decreto o que se dispongan, dando efectivo cumplimiento a los
parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de
riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones
Nros. 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y
387 ambas del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN,
sus complementarias y modificatorias.
En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los
protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el
Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según
corresponda, podrán suspender en forma temporaria las actividades
presenciales, conforme a la evaluación del riesgo epidemiológico, de
conformidad con la normativa vigente. Solo en caso de haber dispuesto
por sí la suspensión de clases, podrán disponer por sí su reinicio,
según la evaluación de riesgo.
El personal directivo, docente y no docente y los
alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a
clases presenciales y a actividades educativas no escolares
presenciales, quedan exceptuados y exceptuadas de la prohibición del uso
del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e
interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme
con lo establecido en las resoluciones enunciadas.
TÍTULO III
NORMAS APLICABLES A LOS PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS DE
RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO BAJO
ARTÍCULO 14.- En los partidos y departamentos
calificados como de Riesgo Epidemiológico y Sanitario Bajo se aplican
las medidas generales de prevención del Título II.
TÍTULO IV
NORMAS APLICABLES A LOS PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS DE
RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO MEDIO
ARTÍCULO 15.- FACULTADES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones
epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer restricciones temporarias
y focalizadas en los lugares bajo su jurisdicción que estén calificados
como de Riesgo Sanitario Medio, respecto de la realización de
determinadas actividades, por horarios o por zonas, con la finalidad de
contener los contagios por Covid-19, previa conformidad de la autoridad
sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según
corresponda.
Las mismas facultades podrán ejercer si se detectare
riesgo epidemiológico adicional por la aparición de una nueva variante
de interés o preocupación del virus SARS-Cov-2.
TÍTULO V
NORMAS APLICABLES PARA PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON ALTO
RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO
ARTÍCULO 16.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS: Durante la
vigencia del presente decreto quedan suspendidas, en los departamentos y
partidos de Alto Riesgo Epidemiológico Y Sanitario, las siguientes
actividades:
a. Reuniones sociales en domicilios particulares, salvo
para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados.
b. Reuniones sociales en espacios públicos al aire libre
de más de DIEZ (10) personas.
c. La práctica recreativa de deportes en
establecimientos cerrados.
Queda autorizada la realización de las competencias
oficiales nacionales, regionales y provinciales de deportes en lugares
cerrados siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las
autoridades sanitarias nacionales y/o provinciales, según corresponda.
d. Actividades de casinos, bingos, discotecas y salones
de fiestas.
e. Realización de todo tipo de eventos culturales,
sociales, recreativos y religiosos en lugares cerrados que impliquen
concurrencia de personas.
f. Cines, teatros, clubes, gimnasios, centros culturales
y otros establecimientos afines, salvo que funcionen al aire libre.
g. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.)
entre las VEINTITRÉS (23) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente,
salvo en la modalidad de reparto a domicilio; y también en la modalidad
de retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a
las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer
restricciones temporarias y focalizadas adicionales a las previstas en
el presente artículo con el fin de prevenir y contener los contagios de
Covid-19, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.
ARTÍCULO 17.- AFORO EN COMERCIOS Y ESPACIOS CERRADOS DE
LOCALES GASTRONÓMICOS. En los departamentos y partidos de Alto Riesgo
Epidemiológico, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas
en los comercios y los espacios cerrados de los locales gastronómicos se
reduce a un máximo del TREINTA POR CIENTO (30 %) del aforo, en relación
con la capacidad máxima habilitada, debiendo estar adecuadamente
ventilados en forma constante y dando cumplimiento a las exigencias
previstas en los correspondientes protocolos.
ARTÍCULO 18.- RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA. En
los departamentos y partidos de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario
“, conforme lo establecido en el artículo 3, y con el objetivo de
proteger la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer la
circulación del virus SARS-CoV-2, se establece la restricción de
circular para las personas, entre las CERO (0) horas y las SEIS (6)
horas.
ARTÍCULO 19.- AMPLIACIÓN DEL HORARIO DE RESTRICCIÓN DE
CIRCULACIÓN NOCTURNA. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones
epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer la ampliación del horario
establecido en el artículo precedente, siempre que el plazo de
restricción de circular no supere el máximo de DIEZ (10) horas, y previa
conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, según corresponda.
ARTÍCULO 20.- EXCEPCIONES. Quedan exceptuadas de la
medida de restricción a la circulación nocturna:
a. Las personas afectadas a las situaciones, actividades
y servicios esenciales, establecidos en el artículo 11 del Decreto
N° 125/21 y su modificatorio, en las condiciones allí establecidas,
quienes podrán utilizar a esos fines el servicio público de transporte
de pasajeros.
b. Las personas afectadas a las actividades industriales
que se encuentren trabajando en horario nocturno, de conformidad con sus
respectivos protocolos de funcionamiento.
c. Las personas que deban retornar a su domicilio
habitual desde su lugar de trabajo o concurrir al mismo. Dicha
circunstancia deberá ser debidamente acreditada.
Todas las personas exceptuadas deberán portar el
“Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”
que las habilite a tal fin.
Los desplazamientos de las personas exceptuadas en el
horario establecido en el presente Capítulo deberán limitarse al
estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
TÍTULO VI
NORMAS APLICABLES A LOS AGLOMERADOS URBANOS,
DEPARTAMENTOS O PARTIDOS DE MÁS DE TRESCIENTOS MIL HABITANTES EN
SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA
ARTÍCULO 21.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS. Además de las
medidas dispuestas en el artículo 16 del presente decreto para los
lugares de Alto Riesgo Epidemiológico y de las que adicionalmente
adopten los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y el Jefe
de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los aglomerados
urbanos, departamentos o partidos en situación de alarma epidemiológica
y sanitaria QUEDAN SUSPENDIDAS las siguientes actividades, durante la
vigencia del presente decreto:
1. Centros comerciales y shoppings.
2. Locales comerciales, salvo las excepciones previstas
en el artículo 11 del decreto 125/21, entre las DIECINUEVE (19) horas y
las SEIS (6) horas del día siguiente.
3. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.),
entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente,
salvo en las modalidades de reparto a domicilio y también en la
modalidad de retiro, siempre que esta última se realice en locales de
cercanía.
Entre las SEIS (6) horas y las DIECINUEVE (19) horas los
locales gastronómicos solo podrán atender a sus clientes y clientas en
espacios habilitados al aire libre.
4. La práctica recreativa de deportes grupales de
contacto en espacios al aire libre
Se podrán realizar las competencias oficiales
nacionales, regionales y provinciales de deportes grupales de contacto
en lugares al aire libre, siempre y cuando cuenten con protocolos
aprobados por las autoridades sanitarias nacionales o provinciales,
según corresponda.
5. El funcionamiento de clubes, gimnasios y otros
establecimientos afines.
6. La restricción de circular establecida en el artículo
18 regirá desde las VEINTE (20) horas hasta las SEIS (6) horas del día
siguiente.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan facultados
y facultadas para adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en
el presente decreto, focalizadas, transitorias y de alcance local, con
el fin de prevenir y contener los contagios de Covid-19, previa
conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, según corresponda.
ARTÍCULO 22.- SUSPENSIÓN DE CLASES PRESENCIALES: En los
aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentren en
situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria queda suspendido el
dictado de clases presenciales en todos los niveles y en todas sus
modalidades, durante la vigencia del presente decreto.
Queda exceptuada de la suspensión de las clases
presenciales, la escolaridad de estudiantes de la modalidad de educación
especial, en acuerdo con sus familias, y, asimismo, se deberán arbitrar
los medios para cumplir con los apoyos y el acompañamiento educativo de
los y las estudiantes con discapacidad.
ARTÍCULO 23.- TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: Solo
podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades,
servicios y situaciones comprendidas en los términos del artículo 11 del
Decreto N° 125/21 o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se
hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de este decreto, así
como para las personas que deban concurrir para la atención de su salud,
o tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere.
En estos casos las personas deberán portar el
“CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”,
que las autoriza a tal fin.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES LOCALES Y FOCALIZADAS DE CONTENCIÓN PARA
DEPARTAMENTOS O PARTIDOS DE MENOS DE 40.000 HABITANTES
ARTÍCULO 24.- FACULTADES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias quedan facultados y
facultadas para adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en el
Título II presente decreto, focalizadas, transitorias y de alcance
local, con el fin de mitigar en forma temprana los contagios por
Covid-19 respecto de los departamentos Y partidos de menos de 40.000
habitantes.
A tal fin podrán limitar en forma temporaria la
realización de determinadas actividades y la circulación por horarios o
por zonas, previa conformidad de la autoridad sanitaria Provincial.
Las mismas facultades podrán ejercer si se detectare
riesgo epidemiológico adicional por la aparición de una nueva variante
de interés o preocupación, del virus SARS-Cov-2, en los partidos o
departamentos a su cargo.
TÍTULO VIII
DIPOSICIONES GENERALES PARA TODO EL PAÍS
ARTÍCULO 25.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y
DE LAS CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE
SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias Provinciales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la
Nación toda la información que este les requiera para evaluar la
trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para
atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de
información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo
Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).
ARTÍCULO 26.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Queda
autorizado el acompañamiento durante la internación en sus últimos días
de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o
de cualquier otra enfermedad o padecimiento.
En tales casos las normas provinciales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto
protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de
la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del
MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial
o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En todos los casos deberá
requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o
de la acompañante.
ARTÍCULO 27.- CONTROLES. El MINISTERIO DE SEGURIDAD de
la Nación dispondrá en coordinación y en forma concurrente con sus pares
de las jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES controles en rutas, vías de acceso, espacios públicos, y demás
lugares estratégicos que determine, para garantizar el cumplimiento de
lo dispuesto en el presente decreto y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 28.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las
jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación
con sus pares de las Jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES y con las autoridades Municipales, cada una en el ámbito
de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización
necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el
presente decreto y de sus normas complementarias.
Asimismo, deberán reforzar la fiscalización sobre el
cumplimiento de los protocolos aprobados para las actividades
autorizadas, las VEINTICUATRO (24) horas del día.
ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
COMPETENTES. Cuando se constate la existencia de infracción al presente
decreto o de otras normas dispuestas para la protección de la salud
pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se
procederá a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la
autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y
concordantes del Código Penal.
ARTÍCULO 30.- CIERRE DE FRONTERAS. PRÓRROGA. Prorrógase,
hasta el día 21 de mayo de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto
N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20,
409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20,
754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21,168/21 y
235/2021.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, in
fine, del Decreto N° 274/20, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones a las
restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo
dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”,
a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas
o para las que requieran autorización los Gobernadores o las
Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
En este último supuesto, al efecto de obtener la
autorización respectiva, las autoridades locales, deberán presentar un
protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria
Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá dar
cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad
sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma
previa, respecto a su pertinencia.
En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y
habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional
que resulten más convenientes al efecto.
ARTÍCULO 31.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Toda actividad
deberá realizarse con protocolo aprobado por la autoridad sanitaria
Nacional, Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según
corresponda, dando cuenta de las instrucciones y recomendaciones
previstas por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Dispónese la continuidad de la vigencia de todos los
protocolos aprobados hasta la fecha.
Todos los requisitos adicionales o modificatorios
dispuestos en este decreto se consideran incluidos en los mencionados
protocolos y serán exigibles a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 32.- IMPLEMENTACIÓN. Los Gobernadores y las
Gobernadoras de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires dictarán las medidas necesarias para
implementar lo dispuesto en el presente decreto como delegados o
delegadas del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de
la Constitución Nacional. Ello, sin perjuicio de otras medidas que deban
adoptar las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los
Municipios, en ejercicio de sus competencias propias.
ARTÍCULO 33.- PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS. El personal que revista en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS se
considera esencial, a los fines del presente decreto, en los términos
del artículo 11 del Decreto N° 125/20.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 34.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN
INTEGRAL PARA LA PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA
INTERNACIONAL. El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”,
queda facultado para ampliar, reducir o suspender las normas previstas
en el presente de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y
sanitario, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO 35.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de
orden público.
ARTÍCULO 36.- VIGENCIA. La presente medida entrará en
vigencia el día 1° de mayo de 2021 y regirá hasta el 21 de mayo de 2021,
inclusive.
ARTÍCULO 37.- COMISIÓN BICAMERAL. Dese cuenta a la
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 38.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |