Poder Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA SANITARIA –
MODIFICACION DECRETO DNU 260/20
Decreto (PEN) 945/20. Del 26/11/2020. B.O.: 27/11/2020.
Emergencia Sanitaria COVID-19. Decreto DNU 260/20. Modificación. Quienes
arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”, salvo
excepciones dispuestas por las autoridades sanitaria o migratoria y
siempre que den cumplimiento a las condiciones que estas establezcan.
Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-80131348- -APN-DD#MS, la
Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 274 del
16 de marzo de 2020 y 875 del 7 de noviembre del 2020, su respectiva
normativa modificatoria y complementaria, la Decisión Administrativa
N° 1949 del 28 de octubre de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD
N° 1472 del 7 de septiembre de 2020 y la Disposición de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025 del 1° de septiembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541
en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a
partir de la entrada en vigencia del citado decreto.
Que por el artículo 7°, inciso d) de dicho decreto se
dispuso la necesidad de que las personas provenientes de “zonas
afectadas” permanezcan aisladas durante CATORCE (14) días.
Que en función de la situación epidemiológica actual,
corresponde sustituir el citado inciso de manera tal que las autoridades
sanitaria y migratoria regulen las condiciones de ingreso al país de las
personas, sean estas nacionales, residentes o extranjeras no residentes.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto
son razonables y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan
necesarias para proteger la salud pública de la población.
Que en virtud de lo expuesto deviene imposible seguir
los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de
la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en
el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico
pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 7°
del Decreto N° 260/20 por el siguiente:
“d) Quienes arriben al país habiendo transitado por
“zonas afectadas”, salvo excepciones dispuestas por las autoridades
sanitaria o migratoria y siempre que den cumplimiento a las condiciones
que estas establezcan. En todos los casos las personas deberán también
brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el
país y someterse a un examen médico lo menos invasivo posible para
determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a
adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. No podrán ingresar ni
permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el
país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento
obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo las excepciones
dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria”.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el
día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |